Última revisión
04/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 374/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2008 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 374
En el recurso contencioso-administrativo número 350/2008, deducido por D. Luis Carlos , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Alcoi, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, frente a los siguientes acuerdos:
-acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva del Estudio de Detalle y del Estudio de Integración Paisajística de la manzana sita entre las calles Balmes, Isabel La Católica, Puente de San Jorge y el Barranco del Río Riquer
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 2 de junio de 2008, por el que se otorgó licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4), con 55 viviendas, aparcamiento y urbanización interna, y licencia de segregación de parcela o innecesariedad de la misma, en calle Balmes, 20.
Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCOI, representado por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, y parte codemandada MIRAGOLF PLAYA S.A., representada por la Procuradora Dª Paula Ramón Pratdesaba; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso, declarase nulas de pleno derecho las siguientes disposiciones y actos administrativos:
-aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Alcoi sobre los antiguos terrenos propiedad de Manufacturas del Estambre E/771.09.00014/06, por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcoi de 19 de febrero de 2007.
-aprobación definitiva del Estudio de Detalle y del Estudio de Integración Paisajística de la manzana sita entre las calles Balmes, Isabel La Católica, Puente de San Jorge y el Barranco del Río Riquer, por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008.
-licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4), con 55 viviendas, aparcamiento y urbanización interna, y licencia de segregación de parcela o innecesariedad de la misma, en calle Balmes, 20, E/771.01.000738/08, aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 2 de junio de 2008.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Alcoi y la codemandada Miragolf Playa S.A. contestaron a la demanda mediante sendos escritos solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando conformes a Derecho los acuerdos impugnados, e imponiendo las costas procesales a la parte actora por haber ejercitado la impugnación con temeridad.
TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de octubre de dos mil once.
QUINTO.- En fecha trece de octubre siguiente se dictó por la Sala providencia del siguiente tenor literal:
["Dada cuenta; previamente a dictar sentencia, y con suspensión del plazo al efecto, óigase a las partes por término común de diez días, a tenor del art. 33.2 de la Ley 29/1998 , a fin de que puedan formular alegaciones sobre el siguiente motivo susceptible de fundar, en su caso, la inadmisibilidad, al amparo del art. 69.e) de la misma Ley , del recurso deducido por el actor contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008:
Haber sido interpuesto ese recurso extemporáneamente, por cuanto, al actuar el recurrente en su condición de concejal del Ayuntamiento demandado, el plazo para la interposición del recurso comienza a correr, según tiene declarado el Tribunal Supremo, en la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal en que se acuerda el acto o disposición recurridos, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota.
Cumplimentado lo anterior, queden nuevamente los autos pendientes del dictado de sentencia".]
En cumplimentación del indicado trámite de audiencia, las partes presentaron los escritos que obran unidos a autos.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Alcoi, deduce el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido dicho supra, frente a los siguientes acuerdos:
-acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva del Estudio de Detalle y del Estudio de Integración Paisajística de la manzana sita entre las calles Balmes, Isabel La Católica, Puente de San Jorge y el Barranco del Río Riquer.
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 2 de junio de 2008, por el que se otorgó licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4), con 55 viviendas, aparcamiento y urbanización interna, y licencia de segregación de parcela o innecesariedad de la misma, en calle Balmes, 20.
Impugna, además, de forma indirecta, a tenor del art. 26 de la Ley 29/1998 , el acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 19 de febrero de 2007, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Alcoi sobre los antiguos terrenos propiedad de Manufacturas del Estambre.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso deducido por el actor contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008 planteada de oficio por este Tribunal mediante providencia de 13 de octubre de 2011, consistente, según ha sido indicado antes, en haber sido interpuesto extemporáneamente dado que, actuando el recurrente en su condición de concejal del Ayuntamiento demandado, y habiendo participado en la votación de aquel acuerdo plenario, el plazo para la interposición del recurso ha de computarse desde la fecha misma de la sesión plenaria, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota.
Tal como se apuntó en la referida providencia, entiende la Sala que el recurso contencioso-administrativo deducido por el actor frente al expresado acuerdo plenario ha de ser inadmitido. En este sentido cabe citar numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de mayo de 2003 -recurso de casación número 6695/2000 -, que fundamenta lo siguiente:
"El artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir. Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988 ) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclara que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente. ....A la vista de esta jurisprudencia, y de la fijación del momento en que empieza a correr el plazo para la interposición del recurso, es evidente que poco importa la fecha de publicación del acuerdo en el periódico oficial, así como la eventual corrección de errores. Esas fechas podrán ser relevantes para quienes no tienen conocimiento personal del acuerdo, pero son irrelevantes para quienes, como el recurrente, por su condición de concejales, han participado activamente en la adopción del acuerdo impugnado".]
La misma doctrina se contiene también en las SSTS, 5ª, de 23 de mayo de 2000 -recurso de casación número 1906/1995 -, 3 de abril de 2003 -recurso de casación número 3245/1999 - y 20 de junio de 2006 -recurso de casación número 1237/2003 -, entre otras.
Esa doctrina fue asimismo reiterada en la STS 3ª, Sección 5ª, de 7 de febrero de 2007 -recurso de casación número 2946/2003 -, si bien matizando que si, a pesar de la innecesariedad de la aludida notificación personal ulterior del acuerdo municipal a los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra, se hubiera efectuado esa notificación, no resultaría de aplicación dicha doctrina, ante la confianza generada en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses contados desde la misma para acudir a la vía jurisdiccional, por cuanto "No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, ......ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado".
En el caso enjuiciado, en el que no concurre la matización jurisprudencial expuesta, ya que no se le notificó personalmente al ahora demandante, D. Luis Carlos , el acuerdo del Ayuntamiento de 18 de abril de 2008, es claro que el mismo interpuso el recurso de autos fuera de plazo legal, siendo que lo presentó en fecha 23 de julio de 2008, tal como figura en el sello de entrada del R.U.E. del Decanato de los Juzgados de Valencia estampado en el escrito de interposición.
El recurrente trata de enervar la conclusión expuesta aduciendo el cambio de criterio jurisprudencial que lleva a cabo el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 3813/2005 -. Sin embargo, esa pretendida variación de doctrina jurisprudencial no es tal, por cuanto de la lectura de la sentencia invocada por el actor se desprende que el motivo por el que el TS casa la sentencia de la Sala de instancia no guarda ninguna relación con la cuestión controvertida en la presente litis, pues la Sala del País Vasco había inadmitido el recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por entender que iba dirigido contra actos que eran mera confirmación de otros anteriores consentidos y firmes, argumentación que fue rechazada por el Tribunal Supremo. Pero es que, además, la sentencia alegada por el demandante no entra a examinar si el plazo para la interposición del recurso por los concejales allí recurrentes comenzaba o no a contarse desde la fecha misma de la adopción de los acuerdos impugnados, ya que, como expresamente manifiesta dicha sentencia, en el caso en ella concernido el recurso había sido presentado antes del transcurso de dos meses desde la adopción de tales acuerdos.
Por todo lo fundamentado, y habida cuenta el carácter de orden público que reviste el deber de los órganos judiciales de velar por la observancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales, procede declarar, de conformidad con el art. 69.e) de la Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido por el actor frente al precitado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación indirecta del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 19 de febrero de 2007, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU del municipio sobre los antiguos terrenos propiedad de Manufacturas del Estambre, ha de comenzarse poniendo de manifiesto el defectuoso planteamiento procesal de ese recurso indirecto que formula el actor, quien alega en su demanda diversos vicios que, a su juicio, originan la nulidad de pleno derecho de la aludida modificación puntual del PGOU de Alcoi para concluir, después, que esa nulidad comporta, a su vez, la nulidad del estudio de detalle e integración paisajística y de la licencia de obras impugnados.
Tal planteamiento no tiene en cuenta que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso-administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 -recurso número 4543/2005 -). Ello obliga al recurrente a efectuar y establecer una relación lógico-jurídica entre las disposiciones urbanísticas indirectamente impugnadas y el acto administrativo que directamente se recurre porque, de lo contrario, la impugnación indirecta resulta indebida, pues lo que en realidad se pretende es un recurso directo contra toda la disposición de carácter general, por lo que al impugnar indirectamente actuaciones de aplicación de la disposición general sólo cabe impugnar indirectamente la concreta disposición que sirve de soporte a los actos directamente impugnados.
En el caso enjuiciado, lo que en realidad efectúa el actor es una impugnación directa de la modificación puntual del PGOU de Alcoi aprobada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de febrero de 2007, fundándose en motivos desconectados de la licencia de obras otorgada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de junio de 2008 -único acto directo impugnado directamente revisión jurisdiccional es objeto de la litis, puesto que el recurso directo contra la aprobación definitiva del estudio de detalle e integración paisajística aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de abril de 2008 ha sido inadmitido por extemporáneo- y que, además, son motivos todos ellos de naturaleza formal que versan sobre defectos en la elaboración y aprobación de la citada modificación puntual del PGOU -alega el demandante que la competencia para su aprobación correspondía a la Generalitat, que su tramitación se llevó a cabo por la mercantil promotora, que no existió avance de planeamiento y, por último, que no se aprobó previamente un plan especial de protección del BIC-. Y resulta necesario recordar, en este punto, que en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no cabe plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de esas disposiciones, sino que la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones generales y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados ( STS 3ª, Sección 5ª, de 8 de junio de 2011 -recurso de casación número 2549/2007 -, entre otras).
En definitiva, por todo lo expuesto ha de ser rechazada la alegada nulidad de la licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4) basada por el actor en la nulidad de la modificación puntual del plan general aprobada mediante acuerdo plenario de 19 de febrero de 2007.
CUARTO.- Pasando a examinar los motivos de impugnación de la licencia de obras intrínsecos al propio procedimiento de tramitación y aprobación de la misma, alega en este punto el recurrente en su demanda y, con mayor profusión en su escrito de conclusiones, que el otorgamiento de esa licencia es contrario a Derecho porque, conforme art. 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , debió haber sido informada por la Conselleria de Cultura, al ser el Puente de San Jorge un inmueble integrante del BIC Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Alcoy, y encontrarse el solar de la antigua fábrica de La Estambrera en las inmediaciones del Puente y quedar éste afectado por la modificación puntual del planeamiento impugnada y, por ende, por los actos de gestión del mismo también impugnados, tal como se desprende del expediente administrativo y de los informes periciales aportados por dicha parte, y habida cuenta que no existe plan especial de protección ni la declaración del Conjunto Histórico-Artístico contiene normas de protección.
El Ayuntamiento demandado y la mercantil codemandada, por su parte, se oponen a las alegaciones del demandante aduciendo que de la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el Puente de San Jorge no es por sí mismo un BIC individualizado -monumento-, sino que constituye un elemento incluido dentro del perímetro del Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Alcoy declarado por Real Decreto 3945/1982, por lo que no concurre en el caso ninguna infracción de la normativa de patrimonio cultural valenciano, ya que, de un lado, según la Ley 4/1998, de 11 de junio, los conjuntos histórico-artísticos no requieren un entorno de protección y, de otro lado, la autorización patrimonial a que se refiere el art. 35 de esa ley está prevista para el entorno de los monumentos, espacios etnológicos o jardines históricos y no para el de los conjuntos históricos.
QUINTO.- Consta en el documento nº 10 adjuntado por el actor con su escrito de interposición del recurso que mediante Real Decreto 3945/1982, de 15 de diciembre, se declaró conjunto histórico-artístico la ciudad de Alcoy, según la delimitación establecida en su anexo, en el que, a los efectos que en esta litis interesan, quedaba configurado el perímetro de la zona histórico-artística en los siguientes términos: "Desde el puente de Cristina, siguiendo el cauce del río Barxell hasta el encuentro de éste con el río Molinar (incluido el Puente de San Jorge)...".
La inclusión del Puente de San Jorge en el perímetro del referido conjunto histórico-artístico aparece, además, expresamente reconocida en el informe de la Inspección de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura de 3 de marzo de 2010 unido a autos, informe en el que se indica también que el solar de La Estambrera queda fuera del perímetro delimitado por el R.D. 3945/1982, así como que el Ayuntamiento de Alcoi no procedió a solicitar a esa Conselleria autorización para proceder a la concesión de la licencia de obras controvertida.
Obra unido a autos, asimismo, otro informe de 31 de marzo de 2010 de la citada Inspección de Patrimonio Artístico en el que se reitera que el Puente de San Jorge se encuentra incluido en el ámbito del aludido Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Alcoy, y se añade que dicho puente carece de declaración individualizada como BIC.
Finalmente, ha de señalarse que en la memoria informativa del documento de modificación puntual del PGOU de Alcoi obrante en autos aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de febrero de 2007 se describe el inmueble sito en la calle Balmes, nº 20, reseñándose que su linde izquierda o este constituye una línea paralela a la dirección del Puente de San Jorge separada dos metros de las pilas o soportes del mismo.
SEXTO.- Para la resolución de la cuestión examinada ha de partirse del art. 36 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , en su redacción actual dada por
El planeamiento especial de protección a que se alude en el precitado art. 35 se encuentra previsto en el art. 34 de la misma Ley , precepto éste que en su apartado 1 manifiesta que "La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el art. 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la conselleria competente en materia de cultura....". Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos se encuentran regulados en el art. 39 de la referida Ley 4/1998 .
La Disposición Transitoria Segunda de dicha ley prevé, por su parte, que "Los municipios en los que a la entrada en vigor de esta Ley hubiere algún inmueble declarado Bien de Interés Cultural deberán, en el plazo de un año, elaborar el Plan Especial de protección a que se refiere el art. 34.2, aprobarlo provisionalmente y remitirlo al órgano competente para su aprobación definitiva". Esta misma obligación a cargo de los municipios se contempla también en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada
Por último, resulta necesario transcribir el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la antecitada Ley 5/2007, de 9 de febrero , que bajo la denominación "Establecimiento de entornos mínimos de protección para inmuebles" regula lo siguiente: "Para la aplicación de la actividad tutelar en los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural, y hasta que no se formalice su delimitación a través del procedimiento establecido en el art. 39 o, excepcionalmente, mediante la complementación contemplada en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat , del Patrimonio Cultural Valenciano, se establecen los siguientes entornos mínimos de protección: 1.- Para Bienes de Interés Cultural que hayan contado con entorno de protección publicado en diario oficial, promovido o informado favorablemente por la Conselleria competente en materia de cultura, los definidos en dichos procedimientos. 2.- Para el resto de los casos: a) En Bienes de Interés Cultural situados en ámbitos urbanos: el espacio resultante de sumar a la manzana donde se ubica el inmueble, los espacios públicos colindantes con ella y las manzanas que entren en contacto con dichos espacios públicos. b)...".
SÉPTIMO.- A resultas de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes concluye la Sala que el Ayuntamiento de Alcoi no podía otorgar la licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4) sin que constara previamente la obtención de la autorización patrimonial de la Conselleria competente en materia de cultura prevista en el art. 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio . La referida licencia de obras habilitaba una actuación de edificación y uso del suelo relativa a un inmueble -La Estambrera- que, aunque no se encuentra incluido dentro del perímetro del BIC Conjunto Histórico-artístico de la Ciudad de Alcoy declarado por Real Decreto 3945/1982, de 15 de diciembre, sí se halla comprendido en el "entorno mínimo de protección" establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2007 a efectos de "protección de los Bienes de Interés Cultural, y hasta que no se formalice su delimitación a través del procedimiento establecido en el art. 39 o, excepcionalmente, mediante la complementación contemplada en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1998 ". En efecto, de conformidad con el apartado 1.b) de esa D.T. 1ª, 1, a) de la Ley 5/2007 , al no contar el expresado Conjunto Histórico- artístico con entorno de protección publicado en diario oficial, el entorno mínimo de protección de dicho conjunto histórico ha de entenderse constituido, a los efectos que en esta litis interesan, por el espacio resultante de sumar a su perímetro los espacios públicos colindantes con el mismo y las manzanas que entren en contacto con dichos espacios públicos; y ya ha sido indicado supra que consta en el expediente administrativo unido a autos que el inmueble sito en la calle Balmes, nº 20 se encuentra en su linde este separado dos metros de las pilas o soportes del Puente de San Jorge, que es uno de los monumentos incluidos en el ámbito del mencionado BIC Conjunto Histórico-artístico de la Ciudad de Alcoy.
La partes demandadas aducen que conforme a la Ley 4/1998, de 11 de junio, los conjuntos histórico-artísticos no requieren un entorno de protección. Ahora bien, en lo que ahora interesa basta señalar para desvirtuar tal alegación que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2007 hace expresa referencia al art. 39 de dicha Ley 4/1998 , el cual regula, entre otros, los planes especiales de protección de los conjuntos históricos.
Ha de ser también rechazada la alegación de las demandadas acerca de que la autorización patrimonial a que se refiere el art. 35 de la Ley 4/1998 , precitada, está prevista para el entorno de los monumentos, espacios etnológicos o jardines históricos y no para el de los conjuntos históricos. Dicho precepto legal, cuando señala que "toda intervención que afecte a un bien inmueble declarado de interés cultural o incluido en el entorno de protección de un monumento, de un jardín histórico y, en su caso, de un espacio etnológico", no ha de interpretarse en el sentido de entender que se refiere sólo al entorno de protección de los monumentos, jardines históricos o espacios etnológicos, sino que, habida cuenta que la autorización de la conselleria competente en materia de cultura que en ese precepto se contempla resulta exigible en ausencia de plan especial de protección, ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el art. 34.6 de la misma ley , a cuyo tenor "Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien".
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcoi de 2 de junio de 2008, por ser es un acto contrario a Derecho según lo establecido en el art. 63.1 de la Ley 30/1992 y, por consiguiente, procede su anulación a tenor del art. 71.1.a) de la Ley 29/1998 .
OCTAVO.- En virtud de regulado en el art. 139.1 de la citada Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Carlos , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Alcoi, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de 18 de abril de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva del Estudio de Detalle y del Estudio de Integración Paisajística de la manzana sita entre las calles Balmes, Isabel La Católica, Puente de San Jorge y el Barranco del Río Riquer.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por aquél contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento de 2 de junio de 2008, por el que se otorgó licencia de obras para la construcción del conjunto residencial La Estambrera (fase I, bloques 3-4), con 55 viviendas, aparcamiento y urbanización interna, y licencia de segregación de parcela o innecesariedad de la misma, en calle Balmes, 20.
3.- Anular el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de junio de 2008, por ser contrario a Derecho.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.
