Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 203/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100594

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4446

Núm. Roj: SAN  4446:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000203 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03244/2014

Demandante:D. Carlos Manuel

Procurador:SRA. LASA GÓMEZ, Mª NURIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 203/2014, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Nuria Lasa Pérez, contra la resolución de fecha 30 de abril de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- En trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de abril de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se señala que el presente recurso contencioso-administrativo se fundamenta en por falta de una asistencia médica adecuada en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), en concreto indica que desde el año 2009, padecía de hernia discal, agravándose la sintomatología con el tiempo, hasta ser diagnosticado del síndrome de cauda equina, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, quedando secuelas graves e irreversibles que hubieran podido evitarse si la Administración penitenciaria hubiese gestionado sin tanta demora el tratamiento médico adecuado por especialista.

Reclama una indemnización total de 368.671,97 euros, cantidad que engloba la indemnización por los días 15 días de hospitalización, 1.074.5 euros; los 412 'días impeditivos, 23.994,88 euros; 60 puntos por las secuelas funcionales, 138.591,60 euros; 10% de factor corrector Perjuicio Económico 13.859,16€ e Invalidez Permanente absoluta, 191.151.88 euros.

TERCERO.-Frente a ello el Abogado del Estado, niega la existencia de responsabilidad patrimonial, alega que en el expediente administrativo constan numerosos datos que permiten deducir con claridad que la actuación médica durante el ingreso en prisión se ajustó a la buena práctica. Cita, en concreto el informe del Jefe del Área de Sanidad Penitenciaria, que consta en los folios 303 y 304 del expediente. En el mismo se afirma que la atención médica prestada en el centro penitenciario fue en todo momento conforme a la 'Iex artis'.

Resulta relevante poner de manifiesto que el 18 de marzo de 2011 el recurrente salió del permiso a las 18:00. En este momento acudió a un servicio de urgencias neurotraumatológicas, de un hospital universitario, donde ingresó a las 18:00 y permaneció hasta las 4:00 del día siguiente. En este servicio especializado no se le diagnosticó el síndrome de 'cola de caballo'. Por el contrario se le diagnosticó una lumbociática, recomendando una cita preferente en consulta a neurocirugía. Fue el día 21 de marzo cuando debe deducirse que se manifestaron los síntomas del citado síndrome, siendo el recurrente intervenido en esta ocasión.

En definitiva, podemos concluir que hasta el momento de su ingreso para cirugía no se manifestaron con claridad los síntomas que indicaban la necesidad de una intervención.

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ( Art 142.5 Ley 30/1992 ).

QUINTO.-A la hora de aplicar todos estos datos para determinar hasta que punto puede entenderse que existe ó no responsabilidad de la Administración resulta que se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Este criterio ó parámetro de determinación de la normalidad de la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de la 'lex artis ad hoc'y ello independientemente de valorar otros criterios de normalidad como los que hacen referencia a la valoración de la antijuridicidad del daño; así resulta de Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como puede ser la de fecha 14 de octubre de 2002 (Rec. 5294/98 )que establece la siguiente doctrina justificadora de la estimación de las pretensiones de la parte recurrente: 'La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio , 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información'.

De esta forma, y ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto se utiliza con generalidad el criterio de la lex artis. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artises un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ( lex artis).

En el caso de que se atendiera solo a la existencia de la lesión, se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la Lex Artis.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artiscomo modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artisresponde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado.

SEXTO.-Previamente, debemos exponer, para un mejor conocimiento la cuestión litigiosa los antecedentes, documentación del expediente y prueba practicada. Según informe de la Subdirectora Médica del Centro Penitenciario de Albolote (folios 74 y 75):

'Desde su último ingreso en Albolote (29/6/07) hasta su traslado al CIS (8/7/11), hay 162 anotaciones en su historia clínica.

En la base de datos consta 17 salidas al hospital, las cuales detallo: 22/7/08 salida a trauma de urgencias.

18/12/2008 salida a la consulta de dermatología.

23/1/2009 salida a consulta de traumatología (realización de RM ).

14/4/10 salida a neurocirugía.

13/5/10 salida a rehabilitación.

18/11/10 salida a consulta de alergia.

17/1/11 salida a alergia.

21/1/11 salida a traumatología de Urgencia 25/2/11 salida a urología.

22/3/11 trauma rehabilitación (estaba Ingresado).

12/4/11 urgencias Ruiz de Alda.

25/4/11 RHB.

26/4/11 Eco.

12/5/11 urodinámica.

23/5/11 neurocirugía.

27/5/11 urología.

12/7/11 neurocirugía.

En la cita a consulta externa, la cual adjunto, del día 14/04/10 el especialista no indicaba intervención quirúrgica. Entre otras recomendaciones estaba el tratamiento médico en fases de dolor radicular.

Presentó cuadros de lumbalgia de repetición quese trataron según las indicaciones del especialista.

Salió de permiso el 18/03/11 y el día previo al reingreso, acudió a urgencias hospitalarias, refiriendo que el día anterior comenzó a presentar anestesia en zona perineal e incontinencia urinaria, siendo diagnosticado de síndrome cauda equina e intervenido de hemilaminectomía L5-S1 derecha de urgencia.

Según datos recogidos en la literatura, la gran mayoría de los pacientes que presenta hernia discal, no requiere cirugía. Constituye indicación quirúrgica aquellos casos donde se produce afectación de los nervios como debilidado adormecimiento en las piernaso brazose incluso problemas con el control de esfínteres.

El síndrome de la cola de caballo (Sd cauda equina) es un trastorno raro y grave que se considera una urgencia médica. Comprende compresión de la cola de caballo, un fascículo de raíces nerviosas espinales que desciende desde el extremo inferior de la médula espinal y afecta a todas las raíces nerviosas espina les por debajo del nivel de la primera vértebra lumbar (los nervios sacrales y coocígeos). Dicho fascículose llama así porque semeja la cola de un caballo; Esta compresión da por resultado un dolor sordo en la región lumbar y las nalgas, posible entumecimiento, y alteraciones en la vejiga, el recto,o los genitales externos,o todoso una combinación de los anteriores. La presión sobre estos nervios puede dar por resultado una lesión en el sistema nervioso que causa debilidad del control de la vejiga (vejiga neurogénica), y pérdida del control del intestino por un esfínter rectal laxo. Es posible que la función sexual también esté alterada; los varones pueden experimentar disfunción eréctil.

Incidencia y prevalencia: La incidencia informada del síndrome de la cola de caballo originado por hernia de disco lumbar varía de 1 a 15%cada año en Estados Unidos (Hodges).

Siempre que acudió a consulta el interno, presentaba cuadro álgico,-sic- nunca refirió otra sintomatología añadida. El cuadro que originó su consulta a urgencias, se produjo durante su permiso.

Según lo anteriormente reflejado, tanto el número de salidas a consultas externas como el número de registros en la historia clínica, no concuerda con la denegación de prestación sanitaria adecuada que manifiesta el interno haber tenido.

De otra parte informo que este Servicio Médico, no ha tenido constancia en ningún momento de lo referido por el interno (ir a rastras al baño), siempre ha acudido a consulta deambulando con independencia'.

Informe del Jefe de Área de Sanidad Penitenciaria (folios 303 y 304):

'Según consta en su Hª Clínica, durante su última estancia en prisión el paciente fue atendido en consulta siempre que lo solicitó por todo tipo de sintomatología que refería en cada momento -desde síndrome de abstinencia a patología banal, den tal, urológica y fundamentalmente traumatológica- y siempre se le pautó el tratamiento médico adecuado, a criterio de esta Unidad.

Desde su ingreso presentaba cuadros de lumbalgia que en diferentes ocasiones se agudizaban. Según consta en la Ha Clínica el día 22/07/08 el médico del centro solicitó salida urgente al hospital, ante la tardanza en las citas, regresó con el diagnostico de lumbociatica y solicitud de consulta preferente para traumatología. Esta consulta se realiza el 5 de agosto de 2008 donde solicitan Resonancia Magnética Nuclear con carácter preferente.

La mencionada resonancia se la realizan en el hospital el 23/01/09/ posteriormente acude a consulta de traumatología y desde allí solicitan derivación a neurocirugía con el diagnostico de hernia discal. Visto en esta consulta el 14/04/10 donde informan que a pesar de los hallazgos de RM y dada la ausencia de clínica radicular, no ven indicada la intervención quirúrgica.

El paciente continuó con sintomatología álgida -sic- y tratamiento médico continuado, requiriendo también salidas a consultas con Urología y Alergología por otra sintomatología diferente a la que nos ocupa.

El día 18/03/11 es derivado nuevamente desde el C.P. al hospital por intenso dolor en la espalda, ingresa a las 18:18 y es dado de alta hospitalaria el 19/03/11 a las 3:55 horas, regresando al C.P. con el diagnóstico de lubociatica -sic- .. Este hecho no lo menciona el interesado en su escrito.

Posteriormente el interno sale de permiso el día 20 y el día 21/03/11 acude Urgencias del Hospital ya con una sintomatología claramente radicular y es diagnosticado e intervenido de Síndrome de cauda equina.

Según se desprende de los documentos estudiados la atención médica prestada en el Centro Penitenciario de Albolote fue en todo momento conforme a la 'Iex artis'. El síndrome de cola de caballo es una entidad poco frecuente, que no se puede prevenir, se trata de una urgencia quirúrgica absoluta en la patología del raquis y cuando aparecen los síntomas propios - síntomas que se manifiestan en ese momento y no antes - debe ser intervenida quirúrgicamente en las primeras 24-48 horas del inicio para intentar revertir los déficit neurológicos'.

Por medio de exhorto, prestaron declaración como peritos testigos los médicos del Centro Penitenciario Dª Carlota , D. Nemesio y D. Jose Miguel ; y como perito la Neuróloga Dª Marisa , autora del informe acompañado a la demanda, y que según manifestó en el acto del juicio, y así queda recogido en el DVD, que ella, 'por indicación del Abogado, no realizó un informe pericial sino un informe técnico de la patología, sin evaluar al paciente ni la historia clínica.'

SÉPTIMO.-La cuestión a dilucidar en la presente litis se constriñe en determinar si las graves lesiones escritas por el recurrente se debe a falta de una asistencia médica adecuada en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), en concreto la hernia discal que se transformó en síndrome de cauda equina.

Según los datos que obran en el expediente administrativo, y especialmente el informe de la Subdirectora Médica del Centro Penitenciario de Albolote antes citado, desde su último ingreso en Albolote (29/6/07) hasta su traslado al CIS (8/7/11), hay 162 anotaciones en su historia clínica, constando 17 salidas en el hospital.

Con ello es suficiente para acreditar que el actor fue derivado a centros de sanidad pública, donde existen unidades de especialidades médicas altamente cualificadas, que podían seguir y atender su cuadro clínico, sin que sea dable imputar a los servicios médicos de la prisión, porque en ningún caso se ha acreditado que no actuaran con la diligencia suficiente que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ( lex artis).

Razones todas ellas que conducen la desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Nuria Lasa Pérez, contra la resolución de fecha 30 de abril de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; resolución que confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico; con imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que nocabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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