Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2012 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100296

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 253 del año 2012-

SENTENCIA: 00374/2015

SENTENCIA NÚM. 374 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 253 de 2012, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE UTEBO (ZARAGOZA) , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y asisti­­­­ do por el Letrado D. César Ciriano Vela, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 155 de 2011 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE UTEBO (ZARAGOZA) , representad­o por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado D. Ignacio Pemán Gavín.

Antecedentes

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Comunidad de Propietarios recurrente contra el decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Utebo de 3 de febrero de 2011, por la que se desestimó la petición efectuada por aquella en escritos de 30 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, de asunción por parte del Ayuntamiento de los gastos de mantenimiento y conservación de la URBANIZACIÓN000 de Utebo.

La sentencia apelada, tras declarar la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, respecto de la pretensión que se había articulado en la demanda de pago por el Ayuntamiento de los gastos de conservación y mantenimiento de la Comunidad en los últimos 22 años, pone de manifiesto que, en contra de lo argumentado por ella, el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable de la zona H del PGOU de Utebo, de iniciativa privada, establece la obligación de conservación de la unidad con carácter indefinido y la de constituirse los propietarios en una unidad urbanística de conservación a tal fin, y que tras su conclusión se formalizaron dos convenios, uno el 17 de diciembre de 1988, por el que se procedió a la cesión de los terrenos de cesión obligatoria y se vinieron a asumir las obligaciones establecidas en el Plan Parcial sobre conservación y mantenimiento, y otro el 19 de octubre de 2000, por el que la Administración se comprometió a efectuar a su costa el mantenimiento de los servicios urbanísticos de la calle central del sector y los propietarios al mantenimiento de los servicios urbanísticos del resto de las calles, zonas verdes, zonas de equipamientos y espacios libres, previéndose en el mismo una vigencia indefinida. Concluyendo que, mientras el Plan permanezca vigente, la obligación de los propietarios de mantener la urbanización y de constituirse a tal efecto en entidad urbanística de conservación continúa en vigor. Razonándose, en respuesta a las objeciones de la recurrente y para su rechazo, en esencia: que nada impide que pueda asumirse la obligación con carácter indefinido, de conformidad con la jurisprudencia y la legislación urbanística -con cita del artículo 130 de la Ley de Urbanismo de Aragón y diversas sentencias-; que la obligación de constituirse en entidad urbanística es de los propietarios, por lo que su ausencia no se puede atribuir a la Administración, ni afecta a la obligación de aquellos de conservación de la urbanización; que en el presente caso el carácter indefinido del régimen de conservación se encuentra plenamente justificado por razones territoriales y urbanísticas -al constituir la urbanización un enclave aislado del núcleo urbano residencial de Utebo y desconectado de la trama urbana-; que no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad, aparte de estar ya enjuiciada esta cuestión en el procedimiento de derechos fundamentales seguido en el Juzgado cinco con el número 55/2011; y que la propia recurrente se ha comprometido expresa y voluntariamente a la conservación mediante la formalización de los referidos convenios, lo que legitima en todo caso la situación actual, con invocación de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

SEGUNDO .- La recurrente, en su primer motivo impugnatorio, viene a cuestionar la inadmisibilidad del recurso en el particular referido, afirmando que en sus escritos de 30 de diciembre de 2010 y de 11 de enero de 2011sí efectuó una petición al Ayuntamiento de hacerse cargo de la conservación de la urbanización. Ello, sin embargo, pese a lo que alega la recurrente, no se niega en la sentencia. La inadmisión que en ella se declara es la relativa a la nueva pretensión que se articula en la demanda, que no contenía en aquellos escritos, de que el Ayuntamiento le reintegrara los gastos de conservación y mantenimiento de la Comunidad de los últimos 22 años, petición que no se efectuó en tales escritos. De hecho en el primero de ellos no se efectuó ninguna petición en concreto, que sí se realizó en el segundo, concretada a que se hiciera cargo el Ayuntamiento 'de forma inmediata del mantenimiento y conservación de la totalidad de la URBANIZACIÓN000 , y a declarar caducada la obligación de la conservación de la misma por parte los propietarios establecida en los convenios de 1988 y 2000'. De modo que esta fue la concreta petición que fue denegada en la resolución administrativa recurrida, siendo el pretendido reintegro de los años anteriores una cuestión nueva, no planteada en vía administrativa, y respecto de la que el Juzgado, con total acierto, declaró la inadmisibilidad por desviación procesal. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2008 , con cita de la de 16 de junio de 2004 'una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada'. 'La necesaria congruencia -se añade- entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si (...) lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron'.

TERCERO .- Insiste la recurrente en el segundo de los motivos impugnatorios que ante la inexistencia de entidad urbanística de conservación no puede existir obligación de conservar por parte de los vecinos, y que implícitamente así lo reconoció el Ayuntamiento en el convenio de 2000. Lo que ha de ser rechazado por carecer de fundamento.

Siendo cierto que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 -que cita la recurrente- 'la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales', no lo es menos que, sin duda, por darse en el caso tal excepcionalidad -la urbanización, como advierte el Juzgado y así se resulta de las actuaciones, constituye un enclave aislado y alejado del núcleo urbano residencial de Utebo, desconectado de su trama urbana-, el Plan Parcial que posibilitó su ejecución -del Sector de Suelo Urbanizable de la Zona H del PGOU de Utebo, aprobado el 23 de mayo de 1985-, de iniciativa privada -fue promovido por una Sociedad Cooperativa al tiempo que, simultáneamente, se procedía a la modificación del Plan General para la reclasificación del suelo de no urbanizable a urbanizable-, previó expresamente en el apartado 7.3.3 de sus normas urbanísticas que 'la conservación de la urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, será de cargo de los propietarios de los terrenos comprendidos en al unida de actuación; los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación ( Arts. 68.1 - 68.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ), ...'; añadiendo en su párrafo segundo que 'el período de tiempo al que se extiende la obligación de conservación de la urbanización por parte de los futuros propietarios de las parcelas o promotores, es indefinido'. Y de conformidad con tal previsión, concluida la urbanización, se convino en la indicada fecha de 17 de diciembre de 1988 -en la que se levantó el acta de recepción- que, no obstante la cesión que en ella se efectuaba, 'la Cooperativa de Viviendas EMGEMO se ocupará de la conservación y mantenimiento de viarios de dominio y uso público, así como de las infraestructuras de urbanización, ... para lo cual constituirá una Entidad Urbanística Colaborador de Conservación, en los términos previstos en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística '. Convenio que solo en parte fue modificado por el de 19 de octubre de 2000, suscrito por el Ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, por el que aquel se obligaba a efectuar a su costa el mantenimiento de todos los servicios urbanísticos de la calle central del Sector, denominada Moncayo, siendo de cuenta y cargo de los propietarios el mantenimiento de los servicios urbanísticos del resto de las calles, zonas verdes, zonas de equipamiento y espacios libres, previéndose expresamente que 'este convenio tendrá vigencia indefinida'. Con lo que, lejos de reconocer implícitamente el Ayuntamiento -como sostiene la recurrente- que los propietarios no tenían la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización, se viene a confirmar la misma y su carácter indefinido -conforme a las previsiones del Plan Parcial-, si bien quedando liberado de la correspondiente a la calle central de la que a partir de ese momento se haría cargo el Ayuntamiento.

El incumplimiento de la obligación que tenían -y tienen- de constituirse en entidad de conservación no puede servir de fundamento para eximirles de la obligación también impuesta en el Plan Parcial de conservación y mantenimiento de la urbanización, creándose una situación anómala a ellos imputable sobre la que no pueden basar la extinción de esta última obligación, en tanto continúe la validez y vigencia del Plan Parcial y las circunstancias excepcionales que determinaron las referidas previsiones.

CUARTO .- En el tercero de los motivos impugnatorios vuelve la recurrente a mantener el carácter temporal y nunca indefinido de las entidades urbanísticas de conservación con reproducción de lo expuesto al respecto en la demanda y de las sentencias que en ellas se citaban y transcribían, mas sin hacer una verdadera crítica de la sentencia, en la que, con invocación de la normativa y jurisprudencia que en ella cita, y atendidas las peculiares características de la urbanización en cuestión -sobre lo que nada se rebate en el recurso, como tampoco sobre los compromisos asumidos voluntariamente en los convenios-, se concluye que está plenamente justificado en el caso el carácter indefinido del régimen de conservación. Lo que esta Sala comparte, asumiendo y dando aquí por reproducidos los razonamientos del Juzgado. A lo que ha de añadirse que las sentencias que se invocan por la recurrente, como se alega por la apelada, contemplan supuestos que difieren del que es objeto del presente recurso. Debiendo significarse respecto de la ya referida sentencia de 18 de enero de 2006 -en la que la cuestión planteada guarda más similitud con la del presente recurso, y en la que se recuerda que la tendencia legislativa actual se orienta hacia la fijación de un plazo definido, lo que no ha sido así en referido artículo 130 de la Ley de Urbanismo de Aragón -, que la misma vino a declarar extinguida la obligación de conservación y mantenimiento que se había impuesto en su día, en el supuesto examinado, al no persistir, en el momento en que se solicitó la extinción de la obligación, las circunstancias que en su día habían determinado tal imposición, lo que no ocurre en el presente caso.

Siendo aquí de citar las del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 y 17 de mayo de 1994, que recoge la del TSJ de Madrid de 25 de marzo de 2003, al invocar la doctrina jurisprudencial que permite que el Plan de Ordenación imponga a los promotores o a los futuros propietarios de la urbanización el deber y la carga de conservarla sin limite temporal. Declarándose en la segunda de aquellas por el Alto Tribunal que 'no existe, pues, inconveniente legal alguno en que un Plan de Ordenación, o, en su caso, unas Normas Subsidiarias, imponga a los propietarios de una urbanización el deber y la carga de conservar la urbanización durante un tiempo determinado -e incluso sin límite temporal, según han declarado las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 12 de abril de 1985 , 14 de marzo de 1989 y de esta Sala, de 13 de marzo de 1990 - pues, como señala esta última sentencia, citando la de aquella Sala de 23 de abril de 1975 '... se trata de los medios articulados para que la acción urbanizadora privada no origine verdaderas situaciones de imposibilidad o vacío en la actuación municipal al crear núcleos superiores o ajenos a sus posibilidades, o incluso dificultades jurídicas para la integración en el municipio...'.'

QUINTO -. Finalmente, y frente a la vulneración del principio de igualdad que se reitera en la apelación, basta con remitirse a lo ya resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de esta ciudad, en sentencia de 6 de octubre de 2011 - firme-, en el procedimiento especial de derechos fundamentales interpuesto por la recurrente contra la denegación de las peticiones efectuadas en sus escritos de 30 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, con base precisamente en la vulneración de tal principio constitucional:

'Sentado lo hasta ahora expuesto, el núcleo central de la controversia tiene que ver con la posible existencia de una situación discriminatoria con otras urbanizaciones. En este punto, la parte actora, en su escrito de conclusiones, ha llamado la atención sobre el hecho de que, en el planeamiento municipal de Utebo y en sus instrumentos de desarrollo (Planes Parciales y Estatutos de las diferentes Entidades de Conservación), se estableciera una duración limitada temporalmente de las Entidades de Conservación, a diferencia de lo que sucede con la recurrente.

Ahora bien, para apreciar una eventual situación discriminatoria ha de partirse de que las situaciones subjetivas que quieren traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas, presupuestos obligados para que pueda efectuarse un juicio de igualdad, de conformidad con consolidada doctrina constitucional (por ejemplo, SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 ; 307/2006, de 23 de octubre, FJ 4 ; 122/2008, de 20 de octubre , FJ 6). Ocurre, sin embargo, que no ha existido prueba bastante que permita acreditar que los términos de comparación son adecuados y ello, en virtud de dos consideraciones que han sido subrayadas por la representación del Ayuntamiento. La primera de ellas tiene que ver con la lejanía de la urbanización en cuestión respecto al núcleo urbano, lo que constituye una diferencia física o territorial que aparece bien a las claras en autos, sin que se haya practicado prueba en contra. Y, finalmente, aunque con menor intensidad, la existencia de actos propios de la Comunidad en el sentido de asumir las cargas de mantenimiento de la urbanización, como sucede con la existencia de un plan parcial de iniciativa particular y de la firma de determinados convenios. En este punto, hay que añadir la dificultad de apreciar una situación discriminatoria entre lo previsto en diferentes planes parciales, como se ha resolvió por el Alto Tribunal en la ya referida Sentencia de 19 de mayo de 1997 .

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse una violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora'.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE UTEBO (ZARAGOZA) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 155 de 2011 .

SEGUNDO.-Imponemos las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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