Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100347

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 619/13

RECURRENTE: D. Faustino

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO

RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 619/14 interpuesto por D. Faustino , representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo dirección Letrada, contra la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 4 de marzo de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de fecha 22 de Julio de 2014, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 24 de abril de 2014, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la petición formulada por el recurrente relativo al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico singular, correspondiente al puesto de trabajo de 'Personal Operativo de Policía', que ha tenido asignado en la Comisaría Local de Gijón, y el correspondiente al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó, 'Personal Operativo de Seguridad Ciudadana', durante el periodo comprendido entre los días 9 de mayo de 2012 y 30 de octubre de 2013.

Interesa el recurrente frente a la resolución impugnada, en la que después de determinar el concepto del complemento retributivo que se reclama, se afirma que durante el periodo que interesa tuvo asignado un puesto de trabajo como 'Personal Operativo Policía', percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto, que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se le reconozca el derecho al abono de las diferencias retributivas correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Esta Sala, en otros supuestos en que se ha venido suscitando la misma cuestión, viene argumentando que el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que ha sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005, ya mencionado.

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspector y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.

Por otra parte, en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 , se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.

Es de señalar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1999 , advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.

TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa, en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada, que en definitiva, corresponde acreditar a la parte recurrente.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa los hechos fácticos en los que se basa la pretensión deducida se hallan plenamente acreditados por medio de certificado expedido con el Comisario, Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Gijón, el desempeño de forma habitual por parte del recurrente del puesto de Personal Operativo de Seguridad Ciudadana (Radiopatrulla 091).

Consecuencia de haber prestado tales servicios es la de estimar la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la retribución complementaria solicitada correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado durante el período reclamado que será abonada, como se pide, en la diferencia resultante con el complemento retributivo ya percibido en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva hacer una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción vigente, a la parte demandada, con el límite de 600,00 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de D. Faustino , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de Julio de 2014, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por la diferencia resultante con la que le ha sido abonada, de la retribución complementaria correspondiente al puesto de trabajo antes referenciado durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2012 y 30 de octubre de 2013, devengando la cantidad adeudada resultante de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada con el límite de 600,00 €.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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