Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2013 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100520

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 459/2013

ALBACETE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 374

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 459/13 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil FERROMONTAJES ALBACETE S.C.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Morote-Aragón, contra LA CONSEJERÍA DE TRABAJO de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de abono subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de noviembre de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración a la hora de hacer efectivo el pago de subvenciones recaídas en los expedientes FR-AB038/08, Fr-AB101/08 y FR-AB111/08 que fueron concedidas por Resolución de fecha 19 de mayo de 2010 por una cuantía de 171.833,23 euros, por Resolución de fecha 29 de junio de 2010 por una cuantía de 29.108'64 euros y por Resolución de fecha 13 de octubre de 2009 por una cuantía de 3.910 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso.

Tercero.-Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de junio de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el presente recurso la reclamación de pago derivado de la inactividad de la Administración a la hora de hacer efectivo el pago de subvenciones recaídas en los expedientes FR-AB038/08, Fr-AB101/08 y FR-AB111/08 que fueron concedidas por Resolución de fecha 19 de mayo de 2010 por una cuantía de 171.833,23 euros, por Resolución de fecha 29 de junio de 2010 por una cuantía de 29.108'64 euros y por Resolución de fecha 13 de octubre de 2009 por una cuantía de 3.910 euros.

En todo caso es preciso señalar con carácter previo que con ocasión de la tramitación del presente procedimiento la parte actora ha ido informando al Tribunal de los distintos pagos parciales que ha obtenido de la Administración demandada, siendo lo cierto que en el momento de presentar el escrito de demanda ya había recibido la totalidad de las cantidades que conformaban el pago del principal, lo que tiene su inmediato reflejo en las peticiones contenidas en el suplico, por cuanto la parte interesa una primera declaración en orden a las fechas en que se ha producido tales pagos que a su vez sustentan una pretensión de condena de la Administración demandada al abono de la suma de 27.336'09 euros correspondiente a la liquidación de intereses que realiza en el cuerpo de su escrito.

Segundo.-En todo caso y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios sobre el fondo articulados por la mercantil actora, es evidente que resulta oportuno examinar la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada. En concreto la alegación de falta de legitimación 'ad processum' sobre la base de que la sociedad ac­tora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad so­cietaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competen­cia para hacerlo.

En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que la parte aporto junto al escrito de interposición del recurso como documento nº 7 certificado del acuerdo para interponer el recurso, adoptado por la Junta General universal y extraordianria convocada al efecto en fecha 7 de noviembre de 2013, máximo órgano decisor de la entidad mercantil.

Por lo que se refiere al planteamiento de la legitimación que se efectúa como cuestión previa, debe señalarse que se trata de una cuestión de fondo, por lo que será analizada en su momento.

Tercero.-Superado estos motivos de oposición, es momento de entrar sobre la cuestión de fondo. En este punto, y frente a la liquidación propuesta por la parte actora, la Administración demandada destaca que el inicio del cómputo de intereses debe fijarse en la fecha en que tiene lugar la reclamación la aplicabilidad del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla la Mancha donde se indica: Salvo que otra cosa se establezca en las Leyes, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 27 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La parte actora en conclusiones entiende que el precepto debe ser interpretado a la luz de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al entender que la necesidad de intimación se constituye en un presupuesto del nacimiento de la obligación de pago de intereses, pero en cambio la fijación del día inicial debe corresponder a la fecha en que la Administración incumplió su obligación de abono, una vez transcurrido el plazo concedido de tres meses.

A la hora de resolver la presente cuestión resulta oportuna la cita de la STS de fecha 7 de abril de 2003 donde se destaca: ' SEGUNDO. La tesis de la recurrente no puede compartirse. El artículo 43 de del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana ( Decreto Legislativo de 26 Jun. 1991), cuya aplicación corresponde al Tribunal Superior de Justicia, y el artículo 45 de la LGP siguen siendo normas especiales aplicables a las obligaciones reconocidas a cargo de las correspondientes Haciendas Públicas, aunque deban interpretarse ex constitutione, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, lo que determina que no sean directamente aplicables los artículos 1.100 y 1.101 CC en que se basa el motivo de casación que se analiza.

Conforme a dicha doctrina del máximo interprete de la Constitución, acogida, desde luego, por la Jurisprudencia de esta Sala, el devengo de intereses procesales, que tiene lugar por ministerio de la Ley, debía contarse a partir de la notificación de la sentencia de instancia, de acuerdo con la interpretación del citado artículo 45 LGP concorde con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 Jul.; y ello, incluso, sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege ( art. 104 LJ ), ni aplicación del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 LGP ( SSTS de marzo, 14 y 21 May . y 7 Jun. 1999 ).

La STC 69/1996, de 18 Abr ., resolutoria de cuestión de inconstitucionalidad, con cita de la doctrina de la anterior STC 203/1993, de 22 Jun ., no declara inconstitucional el artículo 45 LGP, en virtud del cual se establece en favor de la Hacienda Pública --como hace el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana -- un período de carencia durante el que la deuda no devenga intereses. Sólo realiza una interpretación conciliadora con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución en lo que se refiere a las obligaciones establecidas en sentencia, considerando, en los casos de doble instancia que ha de atenderse a la notificación de la primera, pues «otra solución llevaría a fomentar el ejercicio indiscriminado del derecho a los recursos por la Hacienda Pública». Y así, en ulteriores sentencias, el propio Tribunal Constitucional ha aplicado, por vía de amparo, la doctrina de las dos indicadas sentencias, reconociendo al demandante y acreedor de la Hacienda Pública «el derecho fundamental a la igualdad» ( art. 14 CE ), en el sentido de que, en ejecución de sentencia judicial condenatoria para la Administración «la liquidación de intereses se practique conforme a la interpretación del artículo 45 LGP mantenida en la STC 69/1996

Ahora bien, la tesis de la recurrente no puede acogerse por dos razones. En primer lugar, el artículo 45 de la LGP sigue siendo norma especial aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, aunque deba interpretarse ex constitutione, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, lo que determina que no sean directamente aplicables los artículos 1.100 y 1.101 CC en que se basa el motivo de casación que se analiza. Pues el precepto contempla dos supuestos, que vienen aludidos al determinar cuál es el día inicial del plazo de tres meses. En un caso son los intereses procesales, a los que específicamente se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia de esta Sala antes recogida y en otro son los intereses estrictamente moratorios en que no ha existido condena judicial y la obligación de pagar cantidad es reconocida en vía administrativa. El reconocimiento de la obligación constituye un concepto peculiar del Derecho Presupuestario o, en puridad de términos, del Derecho del gasto público. Y es que la ejecución del presupuesto de gasto ha sido procedimentalizada rigiendo un estricto principio de legalidad impuesto, incluso, por el constituyente ( art. 133.4 CE ). Este estricto principio de legalidad es determinante de que la actividad financiera de gasto quede sujeta a un riguroso procedimiento, en defensa tanto de una ejecución eficiente y económica del presupuesto de gasto ( art. 31.2 CE ) como del manejo escrupuloso de los fondos y caudales públicos....'

Sin perjuicio de que la doctrina contenida en este precepto se refiere a la LGP, lo cierto es que el texto de su actual artículo 24, antiguo 45, es prácticamente idéntico al texto de la Ley , lo que permite entender que, al no encontrarnos en el ámbito de una ejecución de resolución judicial, sino del reconocimiento administrativo de una obligación de la Hacienda Autonómica, debe estarse al tenor de la norma, siendo lo cierto que el uso de la preposición 'desde', sin perjuicio de su ambigüedad, permite entender que la reclamación constituye no solamente el presupuesto del nacimiento de la mora, sino también delimita la fecha, (siempre que se formule una vez transcurrido el citado plazo), siendo por ello que no puede aceptarse el cálculo propuesto por la parte actora, sino que el 'dies a quo' debe establecerse en la fecha en que la parte formuló su reclamación de abono.

Cuarto.-Es ahora el momento de analizar el segundo motivo de fondo articulada por la defensa de la Administración demandada, relativo a la falta de legitimidad de la parte actora para reclamar intereses generados por la cifra de 85.916,62 euros, que se corresponde con la cesión de crédito realizada por la parte actora a la entidad Globalcaja, quien por tanto se convertiría en la legitima titular del derecho a reclamar las cantidades que pudieran deberse en concepto de intereses.

En torno a este particular la parte actora destaca en conclusiones que no puede hablarse de cesión del crédito, sino de una mera domiciliación del cobro en constituido en garantía de la devolución del pago de un préstamo, tal como se deriva de la documentación que aporta con ocasión de su escrito.

No puede prosperar la exclusión de abono de intereses alegada y ello en la medida que no se desprende la existencia de cesión de crédito, siendo en ese sentido sintomático que no conste que la entidad Globalcaja haya puesto en conocimiento de la Administración Demandada su condición de acreedora, sino que por el contrario, la parte actora siempre ha aparecido como la titular legítima del derecho de cobro. A mayor abundamiento debemos reiterar la doctrina contenida en diversos pronunciamientos dictados por esta misma Sala y Sección relativos a la legitimidad en la reclamación de derechos en el ámbito de los contratos administrativos. Así por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada en el PO 428/12 se indica: ' Téngase en cuenta que frente a lo que fuera el criterio del Tribunal Supremo, Sala 3ª, en alguna sentencia anterior, ya la de 28 de septiembre de 2003 se mantiene (en casos como el de autos) que 'es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aún cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2004, R. 10665/1998 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina']'.

Quinto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), atendida la estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que RECHAZANDOla causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FERROMONTAJES ALBACETE S.C.L. la reclamación de pago derivado de la inactividad de la Administración a la hora de hacer efectivo el pago de subvenciones recaídas en los expedientes FR-AB038/08, Fr-AB101/08 y FR-AB111/08 que fueron concedidas por Resolución de fecha 19 de mayo de 2010 por una cuantía de 171.833,23 euros, por Resolución de fecha 29 de junio de 2010 por una cuantía de 29.108'64 euros y por Resolución de fecha 13 de octubre de 2009 por una cuantía de 3.910 euros, declarando la existencia de un pago tardío de las citadas cantidades por la Administración, reconociendo expresamente el derecho de la entidad actora a la percepción de los intereses de demora previstos en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla la Mancha a computar desde el 20 de agosto de 2013 hasta las distintas fechas en las que la entidad actora ha recibido los pagos de cada uno de las subvenciones. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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