Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 431/2011 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 431/2011
Partes: Ayuntamiento de Salt contra la Generalitat de Catalunya y 'ENAGAS, SA'
SENTENCIA Nº 374
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ayuntamiento de Salt, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Barbany Cairó y defendido por su letrada, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo parte codemandada 'ENAGAS, SA', representada por la procuradora Sr. Lasarte Díaz y defendida por la letrada Sra. del Valle Puigvert, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 6 de mayo de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 22 de marzo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan especial urbanístico gasoducto Martorell-Figueres (DOGC. 4-4-11), promovido por 'ENAGAS, SA', acuerdo y plan cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda por omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental, por infracción del procedimiento legalmente establecido y por la omisión de otros documentos preceptivos.
SEGUNDO. Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la ley jurisdiccional , sobre las base de que el acuerdo para la interposición de este recurso debe adoptarlo el Pleno Municipal, atendido el artículo 22.2.j de la Ley de Bases de Régimen Local , por no haberse emitido el informe jurídico previo a la adopción del acuerdo, como exige el 221.1 Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales pues, en cualquier caso, iniciado este proceso con la aportación de un poder para pleitos otorgado por la Sra. Alcaldesa y un decreto por ella dictado autorizando la interposición de este recurso y el requerimiento administrativo previo municipal, también figura aportada una certificación de la secretaría municipal en el sentido de que por unanimidad de los 21 miembros del Pleno Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2.011, se aprobaron los informes técnico y jurídico de fechas 8 y 9 de junio de 2.011, así como el requerimiento previo, figurando otra certificación en el ramo de prueba de la parte actora, en el sentido de que el Pleno celebrado el día 24 de octubre de 2.011 ratificó por unanimidad el Decreto de la Alcaldía de 29 de septiembre de 2.011, autorizando la interposición de este recurso.
TERCERO. Expone el ayuntamiento recurrente ampliamente el acontecer administrativo y los precedentes del plan especial que impugna, junto a otros datos de interés, en los siguientes términos:
- En virtud del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos 34/1998, de 7 de octubre , el Consejo de Ministros aprobó el 30 de mayo de 2.008 el documento 'Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.008-2.016' donde, entre otras actuaciones, se prevé la conexión internacional entre España y Francia por Cataluña, con un gasoducto entre Figueres y la frontera francesa, así como una estación de compresión en función de los caudales y presiones de entrega.
- La planificación gasística en Cataluña se recoge en el 'Plan de energía 2.006-2.026, revisión de 2.009, que incluye el gasoducto Martorell-Figueres dentro de la categoría A (alta prioridad).
- El 13 de marzo de 2.008 el director del área de industria y energía de la Administración del Estado trasladó al ayuntamiento para su examen y conformidad o formulación de alegaciones la separata técnica del proyecto de gasoducto Martorell-Figueres (que incluía el documento de síntesis ambiental), acompañada de la documentación ambiental.
- Realizado el trámite de información pública en 2.008, el 7 de marzo de 2.011 la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya otorgó a la codemandada 'ENAGAS, SA' autorización para la ejecución de la infraestructura, declarando su utilidad pública.
- El 10 de agosto de 2.010 la Secretaría de Estado de Cambio Climático formuló declaración de impacto ambiental favorable del proyecto de gasoducto Martorell-Figueres, indicando que, al estar comprendido en el apartado f) del grupo 3 del anexo del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, de conformidad con su artículo 3.1 y con carácter previo a su autorización se había sometido a estudio de impacto ambiental.
- Por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 5 de septiembre de 2.006 se designaron determinadas zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y lugares de importancia comunitaria (LIC), incluyendo el espacio 'Riu Llémena-Ter'.
- El plan especial de autos es de los incluidos en el
artículo 67.1.e) del
- En el acuerdo de aprobación inicial del plan especial de autos se indicó en su punto 6 que sería condición necesaria para su aprobación definitiva la incorporación de las determinaciones necesarias para hacer efectivas las condiciones de la declaración de impacto ambiental a que está sujeto por el
artículo 9.6 del
CUARTO. Sobre la base de tales datos fácticos y jurídicos, propone el ayuntamiento en primer lugar la nulidad del instrumento que impugna por omisión del trámite de estudio de impacto ambiental exigido por la Ley catalana 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, en su artículo 5 y anexo I, apartado 2.d), así como en el artículo 6.1, apartados 2.c) y 2.e) y, en el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Cita igualmente al respecto la disposición transitoria 12 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley 1/2005, de Urbanismo de Catalunya, en su relación con la disposición transitoria 6, apartados c ) y e ) del indicado texto refundido. Indica que el plan especial de autos carece de estudio de impacto ambiental, trámite que se ha obviado, al haberse limitado a incorporar el documento de síntesis ambiental y el estudio de impacto ambiental del proyecto de gasoducto Martorell-Figueres, no incluyendo los documentos previstos en el artículo 115 del Decreto 305/2006 , cuya tramitación no se ha seguido, pues no hay avance del plan, documento de referencia, informe de sostenibilidad, ni se ha sometido este a información pública por 45 días, pues fue en su momento por un mes, no incorporando tampoco memoria ambiental ni consta que la haya aprobado el órgano ambiental. Y el hecho de que el documento del Consejo Ministros 'Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.008-2.016' incorpore un informe de sostenibilidad ambiental y una memoria ambiental no excluye que el plan especial deba cumplir la evaluación de impacto ambiental.
Se propone también en la demanda la nulidad del instrumento impugnado por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente por los artículos 6.3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1.992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y el Real Decreto de su trasposición, 1997/1995, de 7 de diciembre, de medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad, afectándose terrenos clasificados como suelo no urbanizable, incluidos en la Red Natura 2000 como lugares de interés comunitario, en los que existen tres hábitats prioritarios de entre los enumerados en aquélla Directiva, siendo por ello necesaria una previa consulta a la Comunidad Europea, trámite que se ha omitido.
Finaliza la demanda denunciando la falta del informe previo del departamento competente por razón de la materia del
artículo 77.1.e) del
QUINTO. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, atribuye en su artículo 3.1.a) al Gobierno de España el ejercicio de las facultades y competencias de planificación en materia de hidrocarburos, mientras que el apartado 2 .c) atribuye a la Administración General del Estado competencia para autorizar las instalaciones de transporte secundario y de distribución de gas a que se refiere la ley, cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, atribuyendo a esta en su párrafo 3.b) la planificación, en coordinación con la realizada por el Gobierno.
El artículo 4, relativo a la planificación en materia de hidrocarburos, atribuye a esta en su párrafo 1 un carácter indicativo, salvo, entre otros supuestos, en lo referido a instalaciones integrantes de la red básica de gas natural y a la red de transporte secundario, casos en los que tendrá carácter obligatorio para la garantía del suministro. El artículo 4.2 atribuye al Gobierno la planificación en materia de hidrocarburos, con la participación de las comunidades autónomas, planificación que comprende (párrafo 3.b, e, f y h) las previsiones relativas al desarrollo de la red básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de atender a la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista, así como la expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional; las relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado y los criterios de protección medioambiental que deben informar las actividades reguladas en la ley.
En lo referido a la coordinación con los planes urbanísticos, el artículo 5 dispone que la planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias, según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
Pues bien, como relata la propia actora, en virtud del artículo 4 de la indicada ley, el Consejo de Ministros aprobó el 30 de mayo de 2.008 el documento 'Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.008-2.016', donde se prevé la conexión internacional entre España y Francia por Cataluña, y el día 13 de marzo de 2.008 el director del área de industria y energía de la Administración del Estado trasladó al ayuntamiento para su examen y conformidad o formulación de alegaciones la separata técnica, que incluía el documento de síntesis ambiental, acompañada de la documentación ambiental, que fue sometido a información pública y, una vez concedida el 7 de marzo de 2.011 por la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya autorización a 'ENAGAS, SA' para la ejecución de la infraestructura, el 10 de agosto de 2.010 la Secretaría de Estado de Cambio Climático formuló declaración de impacto ambiental favorable del proyecto indicando que, al estar comprendido en el apartado f) del grupo 3 del anexo del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, de conformidad con su artículo 3.1 y con carácter previo a su autorización se había sometido a estudio de impacto ambiental.
SEXTO. Ocurre así que, correspondiendo la competencia para elaborar el plan especial de autos y para la autorización del posterior proyecto de obras a la Comunidad Autónoma, la competencia para la elaboración y aprobación de la planificación de los sectores de electricidad y gas 2.008-2.016 radica en la Administración del Estado, habiéndose previsto ya por esta la conexión internacional con Francia por Cataluña, a cuyo efecto se sometió tal planificación en su momento a la correspondiente evaluación de impacto ambiental por parte de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, trámite que se inició el 21 de febrero de 2.007 con la solicitud de informe de alcance sobre la incidencia ambiental del proyecto y sobre el contenido específico a contemplar en el estudio de impacto ambiental. El proyecto de gasoducto y tal evaluación, ya con intervención de la Generalitat de Catalunya, que emitió diversos informes, fueron sometidos a información pública, y el día 10 de agosto de 2.010 la Secretaría de Estado de Cambio Climático emitió la declaración de impacto ambiental favorable, que la Generalitat de Catalunya aporta como documento número 1 con su contestación a la demanda. En cuyo mismo sentido el informe de la Dirección General d'Ordenación del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya de 13 de septiembre de 2.013, incorporado como documental al ramo de prueba de la parte actora.
Evaluación de impacto ambiental de innecesaria repetición ahora con ocasión de la aprobación del plan especial de autos, al que en todo caso fue oportunamente incorporada con sus consecuentes efectos, pues ya el artículo 6 de la temporalmente aplicable Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, establece que, cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones publicas, estas tomarán las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.
En cuyo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1998 y 101/2006 ya concluyeron que no era inconstitucional la atribución al Estado de la competencia de evaluación de impacto ambiental respecto a los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, por cuanto que 'es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad.'
SÉPTIMO. Ya se ha indicado antes la debida coordinación y supeditación del planeamiento urbanístico a la planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro, de forma que deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística las posibles instalaciones, calificándose adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para su ubicación y protección.
Relaciones entre instrumentos que hacen innecesario que una infraestructura que en su integridad fue ya sometida a evaluación de impacto ambiental en las actuaciones estatales previas antes citadas, deba serlo de nuevo en su posterior desarrollo, ya en el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma, como la representada por la aprobación definitiva del plan especial urbanístico de autos que, como ya se indica en el mismo citado informe de 13 de septiembre de 2.013, fue sometido a información pública por el plazo de un mes, en tanto en cuanto el proyecto originario ya había sido sometido al procedimiento de avaluación ambiental, cuya documentación se incorporó al nuevo instrumento urbanístico, habiéndose solicitado informe a la Subdirección General de Energía el 29 de julio de 2.010.
De forma que no cabe apreciar nulidad alguna por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando la actora ha podido efectuar en cualquier caso en las actuaciones las alegaciones que ha considerado pertinentes frente al plan especial, sin indefensión alguna de su parte y, si bien el citado informe expone que en el trámite del plan especial no se efectuó consulta a la Comisión Europea en méritos de la jurisprudencia que cita la actora, de los artículos 6.3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE, y del Real Decreto de trasposición 1997/1995, de 7 de diciembre, pese a afectarse terrenos incluidos en la Red Natura 2000 como lugares de interés comunitario, tal afectación fue objeto de la evaluación de impacto ambiental favorable elaborada en su momento por los órganos de la Administración del Estado e incorporada al expediente del plan especial, cuyo trazado del gasoducto de que se trata coincide íntegramente con la planificada a nivel estatal, afectando además únicamente al subsuelo, no a los usos urbanísticos sobre el suelo, habiendo sido debidamente evaluados los efectos ambientales, como se dice, al incorporar el plan especial las determinaciones necesarias para hacer efectivas las condiciones de la evaluación ambiental previa, sobre la base de un adecuado estudio de alternativas y de la consideración de la inexistencia de una afectación negativa de los terrenos incorporados a la Red Natura 2000. Sin que la actora, de otro lado, haya formulado prueba alguna en orden a la afectación de los espacios de que se trata por el soterramiento de la infraestructura de autos.
Finalmente, en cuanto a la denunciada falta del informe previo del departamento competente por razón de la materia, en méritos del
artículo 77.1.e) del
OCTAVO. No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Salt contra la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 22 de marzo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan especial urbanístico gasoducto Martorell- Figueres. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
