Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 159/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100377
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0020851
Recurso de Apelación 159/2015
Recurrente: D. /Dña. Constancio
PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Nº de Recurso de apelación: 159/2015
Ponente: MARIA TERESA DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 374
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Jiménez Cabezón.
En la Villa de Madrid, a uno de septiembre de dos mil quince.
VISTOel presente recurso de apelación nº 159/2015 interpuesto por don Constancio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 529/10; interviniendo como parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha de fecha 27 de octubre de 2014 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 529/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de los de esta Capital por la que se desestimaba el recurso interpuesto confirmando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de febrero de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de inscripción en el Registro Central de Extranjeros y concesión de tarjeta como residente comunitario ......respecto del actor don Constancio ciudadano de Polonia con pasaporte NUM000 .
.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia interpuso don Constancio recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO .- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de mayo de 2015, teniendo así lugar.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . MARIA TERESA DELGADO VELASCO .
Fundamentos
PRIMERO .- A través del recurso que ahora se enjuicia se impugna la sentencia del Juzgado por la cual se desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de febrero de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2009 de inscripción del actor en el Registro de Extranjeros en su día solicitada con tarjeta y categoría como residente comunitario.
Dicha Sentencia confirma la referida resolución, disponiendo la no inscripción en el Registro Central de extranjeros presentada por el recurrente', para lo cual parte de lo prevenido en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/07 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya reseñado en la resolución recurrida ,y según el cual
'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: ... b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros , o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto. (...)Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública'.
Precepto que se ha de poner en relación con el 15.5 d) del mismo Real Decreto según la sentencia recurrida.
Argumenta en este sentido la sentencia que en el presente supuesto que aquí se analiza, ' la denegación de la inscripción viene motivada por la información contenida en el expediente administrativo remitido y en concreto por la existencia de una condena penal impuesta en 31 de marzo de 2006 dictada por la sección 7ª de la A.P. del demandante por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud ' (...), por lo que, como este tipo de delitos tiene una evidente trascendencia social y entrañan un verdadero ataque al interés público constituye razón de orden público ello determina la necesidad de denegar la solicitud formulada. Sigue diciendo que ' el hecho de que pudiera haberse cumplido la pena no resulta suficiente cuando se ha reconocido que aún no constan cancelados los antecedentes penales' .
Frente a tal razonamiento el recurrente basa su apelación en una distinta valoración de la conducta del interesado que entiende en todo caso que no es contraria a la seguridad pública a la que el precepto alude, indicando que 'no existe en el recurrente ninguna amenaza real y actual , sino tan solo la mera constancia de un antecedente penal no cancelado que ha servido, por si solo y en contra de la citada previsión legal para desestimar la demanda', añadiendo que ' se probó su favorable evolución social en el informe expedido el 10 de mayo de 2014 por la psicóloga de la asociación APROMAR ...' (documento nº 11).
Sigue diciendo en su recurso de apelación que en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia no se hace ninguna referencia a la numerosa prueba aportada por esta parte y no impugnada de contrario, que evidencia que no existe en el caso del recurrente ninguna amenaza real y actual, sino tan sólo la mera constancia de un antecedente penales no cancelado que ha servido, por sí solo y en contra de la citada previsión legal, para desestimar su demanda.
Que durante el tiempo de cumplimiento de condena y en los meses que siguieron a su puesta en libertad, el recurrente había observado una conducta ejemplar, aprovechando el tiempo para, entre otras actividades formativas, obtener el Título de Graduado de Educación Secundaria (documento núm. 5); matricularse en el Instituto de Educación Secundaria 'Dionisio Aguado' para la realización del Bachillerato (documentos núm. 6 y 7); iniciar los estudios básicos de informática (documento núm. 8), conseguir el Diploma oficial de Administración de Servicios Web (documento núm. 9) y el de Analista Programados (documento núm. 10).
El Abogado del Estado mantiene la corrección de la sentencia pero aludiendo en sus argumentos a la tarjeta de familiar comunitaria y no a la inscripción en el Registro Central de Extranjeros como residente comunitario (único punto controvertido).
SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos expuestos, la cuestión se reduce a determinar si los antecedentes penales del actor constituyen 'motivos graves de orden público o seguridad pública', en los términos del transcrito artículo 15.1.b), y justifican por lo tanto la denegación de la inscripción solicitada del ciudadano polaco, como ya así lo entendió el Juez de Instancia, poniendo en relación tal precepto con el artículo 15.5 d).
Pues bien, tales antecedentes penales consisten en una condena por sentencia firme de 31 de marzo de 2006 a la pena de siete años de prisión y siete de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio de derecho pasivo, por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud.
Efectivamente, para resolver la presente litis, es preciso recordar que la normativa que rige para estos supuestos se regula en el RD 240/2007, cuyo artículo 15 dispone que:
' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto .
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Este precepto se ha de poner en relación con el 15.5 d) del mismo Real Decreto, que dipone: ' d ) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'..
TERCERO. - En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E ., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Recordamos los artículos 15.1 b) y 15.5 d) del Real Decreto mencionado.
A este respecto cabe significar también que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad...». Y prosigue: « 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
CUARTO .-La resolución judicial que ahora analizamos tiene en cuenta la existencia de unas diligencias penales seguidas contra el solicitante por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud , y terminadas en fecha 31 de marzo de 2006 por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 7 ª por una grave condena a siete años de prisión, considerándose así que nos encontramos ante el supuesto del artículo 15.1 b) del dicho Real Decreto que recoge las medidas por razones de orden público, seguridad y salud que limitan la concesión de tarjeta de residente comunitario y la consiguiente inscripción en el Registro , causas por las que se puede adoptar la denegación de dicha solicitud, existiendo e este caso las causas contempladas en el artículo 15. 1 b) del referido texto legal ya expuestas.
Mas este motivo debe ponerse en relación con la interpretación que se ha realizado del mismo y de la Directiva 2004/38, de 29 de Abril, del Parlamento Europeo del Consejo, cuyo art. 27 se refiere a la limitación que pueden ejercer los Estados para la libertad de circulación y residencia por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, pero las medidas que se adopten deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse en la conducta personal del interesado, que debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte al interés de la sociedad.
Es preciso por tanto examinar si esta situación de condena penal constituye un elemento absolutamente relevante para denegar la inscripción . Por tanto, es preciso examinar la trascendencia de la citada situación penal en este caso concreto , al objeto de la denegación de tarjeta comunitaria o inscripción en el Registro.
Hemos de precisar que el mero hecho de que exista la mencionada condena penal, no aparece entonces por si misma como dato apriorísticamente negativo, pues ha de ser examinado a la luz de la norma antes citada, que requiere valorar las razones de orden público, o seguridad pública, ya que el citado artículo 15,5 establece que:
'd ) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
QUINTO .-Por todo ello, para apoyar en razones de orden público o seguridad pública el rechazo de la solicitud del interesado es preciso que la Delegación del Gobierno motive la concurrencia del resto de los requisitos ya mencionados, esto es, que aparte de la perturbación social que constituye cualquier infracción penal, la conducta del solicitante ha de representar una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
En aplicación del citado precepto, resulta preciso considerar los de 'orden público' y 'seguridad pública' utilizados en la normativa de aplicación, como conceptos jurídicos indeterminados. En este sentido y como señaló la STSJPV de2l de mayo de 2009 (Rec. Apel. 55312007) con un razonamiento que aquí hacemos nuestro:
'... lo que el precepto ( artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ) requiere es la concurrencia de razones de orden público o seguridad ciudadana fundadas en el comportamiento personal del interesado y en este sentido no es suficiente la existencia de previas condenas penales tal y como razona la STS de l de diciembre de 2003 (Rec.Sl8l/1999) haciéndose eco de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Constitucional:
'La conducta del extranjero al que la Delegación del Gobierno en Madrid expulsó no puede incluirse en ese concepto jurídico indeterminado al que se refiere la Ley orgánica mencionada, puesto que en el momento de adoptarse la medida de expulsión no existía más que la actividad descrita en los hechos probados por los que el extranjero fue detenido, y que no revisten la naturaleza exigida por el Tribunal Constitucional. En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 2l de abril de 1999 , 27 de diciembre de 2000 y 20 de julio de 2001 . En esta última hemos declarado: que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión ) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona. pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro( artículo l, apartado l , y artículo 3 de la Directiva 64/221 )'.
SEXTO .-En presencia de conceptos jurídicos indeterminados como los que la Administración demandada ha aplicado en este caso, debe recordarse que con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley hace referencia a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en el enunciado de la norma, no obstante lo cual es indudable que se pretende por el legislador delimitar un supuesto concreto. Es clásica la doctrina administrativista que clasifica en este ámbito los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por la Ley en conceptos de experiencia o conceptos de valor cuya conecta aplicación por la Administración ha de ser enjuiciada a través de las técnicas de control asumidas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina, procedentes de las formulaciones de la alemana; en particular, la también clásica teoría de los tres círculos de certeza: positiva, negativa y de incertidumbre.
Es cierto que el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social determina la necesaria inexistencia de antecedentes penales para la concesión de las autorizaciones temporales de residencia. Sin embargo, no lo es menos que, como señala el ya referido artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y recoge expresamente la sta. de 1 de junio de 2010 (Rec. c-A. 114/2007) en relación con el apartado 5.d) del citado precepto reglamentario, el mismo, junto con el apartado a) 'implican unas garantías suficientemente sólidas, tanto procedimentales como materiales, que superan las exigencias comunitarias; de uno parte la medida de expulsión, basada en motivos de imperiosa seguridad pública. 'Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, y, de otra parte, en cuanto a la valoración de las razones de seguridad pública el citado artículo 15.5.d) del Real Decreto señala que 'deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquellos, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, Fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Cierto es también que el propio Tribunal Supremo en varias sentencias entre las que podemos recordar la de 11 de diciembre de 2003 , ha establecido que '.. .el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 )'.
Pero al respecto no se puede olvidar que la más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas,el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
Así pues, conviene valorar si en nuestro caso concreto el interesado constituye una amenaza real, actual y suficiente; pues al momento de la denegación de la correspondiente tarjeta, no se había acreditado la comisión de algún otro delito y la posterior condena por sentencia firme. Pero la citada pena de siete años de prisión dictad en 10 de noviembre de 2009 se cumplió en 30 de noviembre de 2011, no existiendo, por supuesto como se dice, cancelación de antecedentes penales en la fecha de la petición.
No obstante, estando perfectamente motivada la resolución denegatoria y la sentencia que basa su denegación en el antecedente penal grave especialmente generador de alarma social, según el artículo 15.5 d) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la de 11 de diciembre de 2003 (invocada por el Abogado del Estado), compartimos con la Sentencia de instancia la consideración de que el hecho de contar con un grave antecedente penal - aunque la pena esté cumplida ahora , pues se extinguió el 30 de noviembre de 2011 - no lo estaba en el momento de la solicitud que estudiamos de 10 de noviembre de 2009, y es suficiente per se para justificar la denegación de la inscripción y la residencia. E igualmente hemos de compartir el alcance que debe atribuirse a la conducta del recurrente, y que ponen de relieve los hechos por los que fue condenado. Tales hechos evidencian un claro desprecio hacia la salud de las personas generando una situación de riesgo y peligro que puede desembocar en gravísimas consecuencias para la vida y la integridad física de las mismas, produciendo una alarma social sin duda equiparable o incluso superior a la creada por otros delitos que merezcan un reproche penal aun mayor.
Entendemos pues que la trascendencia de la condena por el delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud encaja sin esfuerzo en el concepto de riesgo grave para la seguridad pública que justifica, en términos del reiterado artículo 15.1.d) del Real Decreto 240/07 de 16 de febrero , la denegación de la inscripción y de la tarjeta de residencia solicitada, pues la conducta del solicitante es en ese momento constitutiva de una amenaza real y suficientemente grave respecto del orden público.
Es decir no cualquier condena sustentará el riesgo para el orden público o la seguridad publica ,sino que habrá de atender a la actualidad del riesgo y la gravedad para un interés fundamental para la sociedad . Y es evidente que el delito contra la salud pública ,cuya condena en un grado tan grave como la pena de siete años de prisión que se le impuso al actor ,no se puede afirmar que no afecta a un interés fundamental de la sociedad y hace perfectamente razonable y no arbitrario , como pretende el actor, que se le aplique la denegación de la tarjeta de residencia desde el punto de vista de la proporcionalidad exigida por la Directiva 2004/38/CEE para la aplicación de esta medida.
Sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por los cursos formativos y estudios que ha realizado y títulos obtenidos , puestos de manifiesto por la psicóloga de APROMA, o por invocar una conducta ejemplar así como por un posible arraigo social por el mero hecho de estar empadronado y afiliado al sistema sanitario de salud......, pues tales datos no empecen la amenaza para el orden público que constituye su delito, y tampoco consta la cancelación efectiva de los antecedentes penales tenidos en cuenta,,,
SEPTIMO .- Procede, de conformidad con lo razonado, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, declarando que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de febrero de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de inscripción en el registro Central de Extranjeros en su día solicitada por el actor, es ajustada a Derecho. Sin perjuicio de que el actor pueda presentar nuevas solicitudes de inscripción y de tarjeta comunitaria , que se tramitarán de acuerdo a las circunstancias personales y sociales del momento..
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 159/2015 interpuesto por el ciudadano polaco don Constancio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 529/10; interviniendo como parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA C.A.M., representada y defendida por el Sr. ABOGADO del ESTADO, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de febrero de 2010 y por la cual se inadmitió a trámite la solicitud de inscripción en el Registro Central de extranjeros y la tarjeta comunitaria en su día solicitada por el actor, es ajustada a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
Recurso de Apelación 159/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15 de septiembre de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.

