Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 48020330022015100320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 203/2014
SENTENCIA NUMERO 374/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 203/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 de 2012, relativas a liquidaciones derivadas de actas de inspección por retenciones de capital mobiliario de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, confirmadas en reposición por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7 de noviembre de 2012.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Barten S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Olabarria Cuenca y dirigida por el Letrado D. Mark Carretero Melgosa.
- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. María Montserrat Colina Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María Barrena Ezcurra.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de Barten S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 de 2012, relativas a liquidaciones derivadas de actas de inspección por retenciones de capital mobiliario de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, confirmadas en reposición por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7 de noviembre de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 203/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, condenando en costas a la Administración demandada y acordando la devolución de las cantidades ingresadas por la recurrente ante la Hacienda Foral de Bizkaia.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO.-Por Decreto de 12 de septiembre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 41.461,42 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 14/07/15 se señaló el pasado día 21/07/15 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
BARTEN, S.A. recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 de 2012, relativas a liquidaciones derivadas de actas de inspección por retenciones de capital mobiliario de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, confirmadas en reposición por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7 de noviembre de 2012.
Si nos trasladamos al expediente administrativo vemos como constan actas de disconformidad, fechadas el 15 de marzo de 2012, tras lo que por acuerdos de 9 de julio de 2012, de la Subdirección de Inspección, se dictaron los acuerdos de liquidación, contra los que se interpusieron sendos recursos de reposición, desestimados por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7 de noviembre de 2012, que fueron los recurridos en las tres reclamaciones económico- administrativas que de forma acumulada se resolvieron y desestimaron por el Acuerdo del TEAF aquí recurrido, de 18 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso para anular, revocar y dejar sin efecto el Acuerdo recurrido, para que se ordene la devolución de las cantidades ingresadas ante la Hacienda Foral de Bizkaia.
En relación con los antecedentes que expone va a trasladar, en su fundamentación jurídica:
1.- En primer lugar, razonamientos en relación con la naturaleza jurídica de la operación valorada como préstamo por parte de la Administración, partiendo de la regulación sobre la calificación del art. 12 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para hacer consideraciones en relación con la situación de crisis y la necesidad de que los socios hagan frente a las dificultades de financiación de la empresa, así como sobre las distintas calificaciones que se puede dar a esa aportación, aportación a fondos propios de la sociedad, préstamo o cuenta corriente, a pesar que fue la Inspección la que calificó la operación como préstamo en base a que los socios entregaban dinero a la sociedad y la empresa devolvía cantidades, con remisión también aquí a las cuentas 17 (préstamo a largo plazo) y 55, para defender que se trataría de verdaderas cuentas corrientes entre socios y sociedad, rechazando que fueran préstamos porque se producen distintos movimientos a lo largo del año en función de conceptos varios, todo ello para oponerse a lo que concluyó la inspección y ratificó el TEAF.
2.- En segundo lugar razona sobre la finalidad de las reglas de valoración de operaciones vinculadas, reguladas en el Impuesto de Sociedades, finalidad dirigida a evitar la elusión o reducción artificial de carga fiscal entre empresas o personas que, por su conexión, estén en condiciones de alejar el parámetro cuantitativo del hecho imponible para con consideraciones complementarias señalar que para determinar y cuantificar un deber de retener es preciso, con carácter previo, fijar la base económica sobre la que el pago a cuenta ha de proyectarse, señalando que en este supuesto no existiría motivo alguno para suponer, no ya la existencia de un préstamo con la entidad vinculada sino su importe mismo, añadiendo que no consta el calendario pactado para los pagos, señalando que el deber de retener se establece con ocasión de la exigibilidad de los pagos cuando éstos nunca han sido exigibles por lo que no habrían tenido lugar.
Puntualiza la demanda que el deber al que se refieren las liquidaciones se monta sobre la existencia de un interés presunto de la mercantil demandante de que debía satisfacer a los socios, como consecuencia de diversas relaciones jurídicas que la Inspección calificó como préstamo, haciendo coincidir el total debido con supuestas amortizaciones o devoluciones de capital sobre el que aplicar el interés presunto o derivado del precio del mercado, resaltando que lo sería sin base para ello.
Por ello defiende que la Administración se extralimitó al utilizar una potestad legal que le habilita para ajustar las operaciones vinculadas a sus valores de mercado para perfilar la existencia cuantitativa y condiciones principales de la obligación u operación sobre el que dichos intereses presuntos se aplican sin base para ello, ello para ratificar que no puede calificarse la operación como préstamo por no darse las características exigidas considerando, por el contrario, obvia la calificación como aportaciones a los fondos propios de la empresa o simplemente a la cuenta corriente de efectivo de la mercantil.
El Fundamento Jurídico 3º se dedica a razonar sobre la regulación de las operaciones vinculadas antes del 1 de enero de 2007, en relación con las normas de valoración y los aspectos procedimentales que se describen, reseñando que en nuestro supuesto los ejercicios que están en cuestión son posteriores, de 2007 a 2009.
El Fundamento Jurídico 4º se detiene en la normativa posterior al 1 de enero de 2007, por ello con incidencia en el ámbito temporal de las liquidaciones, para insistir en la inexistencia de análisis de comparabilidad en el ámbito procedimental, con cita del art. 16 de la Norma Foral de Impuestos sobre Sociedades, apartado noveno, según redacción dada por la Norma Foral 6/2007, de aplicación a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2007, para trasladar su contenido, enlazando con la regulación reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral 81/1997 ,con el contenido de su art. 6, referido al análisis de comparabilidad, a los efectos de determinar el valor normal del mercado.
Defiende que no se ha respetado en este caso la norma reglamentaria, porque la Administración obvió el análisis de comparabilidad, con remisión a que existirían opiniones doctrinales publicadas que anunciaban puntos oscuros y posibles problemas en la posible aplicación de la nueva normativa sobre operaciones vinculadas, opiniones que critican la regulación reglamentaria y su posible aplicación desde la más estricta literalidad por los motivos que expone, por infracción del principio de legalidad y de reserva legal, infracción del principio de capacidad económica, porque se pueden dar casos en los que la recalificación prevista carezca de sentido alguno como el operación entre sociedad y su administrador no socio, si se considera como una liberalidad la renta percibida por el administrador; porque la norma produce una evidente doble imposición que sólo se justifica si la figura de ajuste secundario se debiese a razones antielusiorias; porque la norma está calificando un traslado patrimonial al mismo tiempo como oneroso y lucrativo que, se dice, es lo que determinó que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas , la STC 194/2000 , y por último alude a que la remisión legislativa sobre operaciones vinculadas de la normativa sobre IRPF a la del Impuesto sobre Sociedades no debería ser entendida como en bloque a todo el art. 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, porque solo se refiere a la valoración de operaciones entre vinculados, lo que se dice, no sería aplicable a las personas físicas el ajuste secundario, ni la aplicación de los supuestos de vinculación previstos en la Norma Foral del Impuesto de Sociedades.
TERCERO.- Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Se ha opuesto al recurso, interesa la desestimación y confirmación del acuerdo recurrido, para remitirse a los antecedentes relevantes que refleja el expediente, con precisiones que hizo el TEAF, rechazando expresamente lo que pretende la demanda, que la cesión de capitales realizada por los socios a la sociedad pueda calificarse de préstamo por no haberse realizado devoluciones del capital prestado, añadiendo que es irrelevante que en los ejercicios comprobados se hayan realizado o no devoluciones de capital trasladando a la parte recurrente la carga de la prueba, ratificando que la finalidad, en este caso la de conceder financiación a la demandante que de haberse solicitado y obtenido de un tercero ajeno a la entidad hubiera devengado intereses, por lo que se ratifica que la citada cesión de capital debe aplicarse el régimen de operaciones vinculadas.
Tras ello la Diputación Foral incorpora los razonamientos de STS de 12 de julio de 2012 , que, como se dice, analiza un supuesto similar al que ahora es objeto de enjuiciamiento.
Tras ello, una vez analizadas las operaciones realizadas entre los socios de la demandante y ésta calificadas como cesión de capitales, porque se realizaron entre sujetos vinculados, se pasa a la determinación de la valoración de tales operaciones, para relacionar lo que ahora se debate de forma singular con el recurso 204/2014, seguido ante la Sala, al que luego nos referiremos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, para recalcar que en este ámbito exclusivamente estamos ante ejercicios posteriores a 2006, así 2007 a 2009, y precisar que las alegaciones relativas al ejercicio 2006 sólo tendrían incidencia en relación con lo que se debate en el recurso 202/2014 relativo a la regularización de los socios de la mercantil recurrente, en este caso relativos a los ejercicios 2006 a 2009 y al margen de reseñar que el acuerdo recurrido a pesar de ello también analizó el extremo referido a las alegaciones en relación con el ejercicio 2006, sin perjuicio de ratificar la contestación que no tiene incidencia en nuestro supuesto.
Ello se opone a las consideraciones de la demanda en relación con los ejercicios posteriores a 2007, con remisión a la normativa de aplicación.
También rechaza que en el presente recurso se ataque una norma de carácter fiscal, porque podría ser contraria a principios constitucionales, lo que se traslada como mera declaración, sin esfuerzo argumentativo alguno, tras lo que trae a colación el nuevo marco normativo de control de las normas forales de carácter fiscal, añadiendo que ya el Tribunal Supremo había contestado a los reproches que se hacen en la demanda con remisión a STS de 12 de julio de 2012 , trasladando lo que en ella se razonó en su FJ 9º.
A continuación se opone a lo que se defiende en la demanda de que la Administración ha obviado el análisis de comparabilidad al que venía obligada, señalando que declaración que no ha sido mínimamente desarrollada por la demanda, por lo que se remite al respecto, razonó el TEAF.
CUARTO.- Confirmación del Acuerdo recurrido; remisión a la sentencia de la Sección Primera nº 236/2015, de 18 de mayo, recaída en el recurso 204/2014 .
Al responder al presente recurso, ratificando que se enmarca temporalmente en los ejercicios de 2007 a 2009, en relación con retenciones del capital mobiliario en el ámbito del IRPF, en condición la demandante de retenedora, debemos partir, a ello ya hemos hecho referencia, de la relevancia vinculante que tiene en este caso lo debatido y resuelto en el recurso 204/2014, seguido ante la Sección Primera de esta Sala en relación con el Acuerdo del TEAF de la misma fecha, 18 de diciembre de 2013, que dio respuesta desestimatoria a las reclamaciones acumuladas interpuestas por BARTEN, S.A. 2.148 a 2.150 de 2012 contra liquidaciones derivadas de actas de inspección por Impuestos sobre Sociedades ejercicios 2007 a 2009, sentencia en la que se dio respuesta a la calificación jurídica de la disposición de fondos por parte de los socios a favor de la sociedad y las consecuencias que en los distintos ámbitos, Impuestos de Sociedades y ahora en IRPF en relación con la obligación de retención por parte de la mercantil demandante, en respuesta a alegatos que en el fondo se han de considerar coincidentes a los que ahora reproduce la demanda al oponerse a las retenciones.
En dicha sentencia ya se dejó constancia de la vinculación de lo que allí se decidía en relación con el presente recurso 203/2014, porque se estaba debatiendo de la atribución de la calificación de préstamo y de sus retribuciones a los prestamistas y por ello en relación con la retribución y la obligación de retención como capital mobiliario.
En dicho recurso 204/2014 ha recaído la sentencia 236/2015, de 18 de mayo , desestimatoria interpuesto el recurso también por BARTEN, S.A., en el ámbito al que nos hemos referido, en la que, tras enmarcar el debate, se da respuesta a las cuestiones esenciales que se reproducen en el presente recurso en sus FF JJ 3º y 4º, en los que para desestimar las pretensiones de la demanda se razonó como sigue:
" Tercero.-Tras esa depuración procedimental y temática, la oposición que la Administración tributaria foral manifiesta motivadamente en el proceso sobre la controversia principal ya enunciada, pasa por una previa panorámica de conjunto de toda la regularización o ajuste practicado respecto de socios y sociedad, en sus fases sucesivas, que supone para la mercantil gravada por el IS que, -como a los socios Don Ovidio y Doña Trinidad se les imputan unos rendimientos por la retribución de los saldos acreedores mantenidos en dicho ejercicios que, sumados, eran de 56.541,20 €.en 2.007, 74.709,07 €.en 2.008 y 60.429,76 €.en 2.009-, esas magnitudes sean gasto contable y fiscal de la sociedad, reduciendo su base imponible en dichas sumas y ejercicios, y siguiendo luego un incremento inferior de dicha base en sumas de 44.565,78 €; 58.885,69 €y 38.595,96 €,respectivamente en dichos ejercicios, que correspondían a ingreso por donativo en cuanto al porcentaje en el que los dos referidos socios no participan en la sociedad, (participación que se cifra en 21,18 % y hasta el 56,03% respectivamente). De esta manera, la regularización determina nuevas bases en el IS de dichos ejercicios, pero sin dar lugar a cuota tributaria, y el contraste entre las bases declaradas en autoliquidación y las algo superiores que resultan de la actuaciones inspectoras conforme a los cuadro de los folios 121 a 128 de estos autos, no dependería, según se desprende, del concepto debatido en este proceso.
Por el lado de los socios, -al margen de este litigio y en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas-, se imputaría a éstos el rendimiento de capital expresado, también origen de varias reclamaciones económico-administrativas y pendiente del R.C- A nº 202/14 de esta Sala. Un tercer proceso, -el R.C- A nº 203/2014 -, recaería sobre reclamaciones referidas a las retenciones de capital mobiliario a cargo de la sociedad de los ejercicios 2.007 a 2.009, quedando materialmente subordinada esta materia a lo que en estos autos se decida, pero sin hacerse examen ni prejuzgarse tampoco en este presente asunto.
Con estos prolegómenos y encuadre general, y con suficientes trascripciones normativas que han de darse por presupuestas en este texto y que combinan la regulación de ambos tributos personales, así como con citas de los acuerdos inspectores y del TEAF recaídos, se sostiene en resumen que las operaciones mediante las que los socios financian a la sociedad, como vinculadas, han de tenerse por retribuidas y sujetas a gravamen aunque se pruebe su gratuidad sin aparecer cargo contable alguno por intereses de préstamo y, ante la alegación de que la cesión de capitales producida no es un préstamo por faltar la devolución de los capitales cedidos, se tiene ese aspecto por irrelevante a falta de toda aportación por la parte que dispone de la posibilidad de acreditar las condiciones de ese modo de financiación a la sociedad que, en todo caso, de haberse obtenido de terceros hubiese devengado rendimientos o intereses, imponiéndose de esta manera la aplicación del régimen de las operaciones vinculadas. Se cita luego en extenso la STS de 12 de Julio de 2.012 y las que la misma a su vez toma como antecedente, -que tampoco pueden reproducirse en esta sentencia, pero de las que subraya la preceptividad de aplicación de dicho régimen sin que quepa prueba en contrario alguna a diferencia de la presunción de onerosidad del artículo 3.3 de la LIS (allí la de 1.978)-.
Cuarto.-Con estas premisas se aborda ya la cuestión nuclear y sustantiva del proceso en sentido que para esta Sala y Sección ha de ser desestimatorio.
En efecto, con las citas jurisprudenciales que la Administración demandada expone, la respuesta no puede diverger de la que la doctrina legal ha alcanzado en ocasiones similares.
Es destacable así, que en Sentencias como la ya mencionada de 12 de Julio de 2.012, en casación nº 1.485/2.009, (ROJ. 5545), el Tribunal Supremo considera que el expediente de valoración a precios normales de mercado de las operaciones vinculadas es una verdadera regla, sean cuales sean aquellas y aunque merezcan una calificación atípica, difusa, o que pueda discutirse en términos civiles o mercantiles, pues, según deducimos, lo determinante no es que el negocio subyacente pueda concebirse y acreditarse como gratuito y que no consten o no se den las condiciones estrictas de remuneración o devolución del capital trasvasado, sino la esencia misma de la operación vinculada como exigencia normativa de valoración contable y fiscal.
Estas perspectivas se toman de una larga serie de asuntos precedentes de los que se extrae que;
'a tenor del
artículo 16-1 de la
(...) Hay una serie de notas diferenciales entre la presunción legal de intereses del
artículo 3º, apartado 3, y los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas (precios de transferencia) del
artículo 16, apartados 3 , 4 y 5, ambos de la
a) La presunción legal parte de la existencia de ocultación de los intereses y, en cuanto se demuestra lo contrario, la presunción queda destruida.
El ajuste fiscal de los precios de transferencia ('transfer pricing') parte de operaciones veraces y reales, que no se atienen a los precios de mercado, lo cual es posible por existir un poder de decisión común, que opera así por múltiples razones, como, por ejemplo: evitar la prohibición de repatriación de dividendos, acogerse a incentivos fiscales de determinados países, y, en general, por economías de opción fiscal. En principio, no existe necesariamente ocultación, sino una planificación fiscal de conjunto que tiende a minorar el coste tributario del grupo y de sus socios.
Por tal razón, aunque exista la absoluta seguridad de que las operaciones son ciertas, al no seguir los precios de mercado, el artículo 16, apartado 3, permite su ajuste aplicando los precios que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
b) La presunción legal es un medio de prueba a favor de la Administración Tributaria, que puede ser utilizado o no por ésta; en cambio, las reglas de valoración en el supuesto de operaciones vinculadas deben ser aplicadas obligatoriamente por la Administración Tributaria.
c) La presunción admite prueba en contrario. Los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero), como ocurre en el caso de autos, pues como hemos explicado no se discute, en absoluto, la veracidad de las mismas; simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme a precios teóricos de mercado.
d) La concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia) y desde ese preciso momento pierde toda su virtualidad la presunción del
artículo 3º.3, de la
Concluye así el TS diciendo que;
'Siendo ésta la concepción legal afirmada por la jurisprudencia y no negado por los partícipes en el proceso las operaciones de cesión de capitales propios del demandante a sociedades calificables como vinculadas, carece de trascendencia la afirmación de que tales cesiones fuesen gratuitas o la dificultad o incluso imposibilidad de financiarse en el mercado debido a la situación de insolvencia económica en la que se encontraban las sociedades cesionarias, puesto que, a los efectos fiscales, acreditado el hecho jurídico de la cesión, la consecuencia obligada es el de su ajuste en los términos determinados legalmente»
En definitiva, esa consecuencia es plenamente trasladable al supuesto de este proceso de instancia única nº 204/2.014, pues la firma social Barten, S.Aplantea como un problema sobre la naturaleza jurídica de la operación y su verdadera calificación como préstamo, lo que no es sino materia de aplicación de reglas jurídicas que determinan 'ex lege'como llevar a cabo la integración de la base imponible. Nada tiene que ver con la prueba de las situaciones y los hechos y contratos existentes, sino con una a modo de ficción legal indestructible e inopinable, y en esa lógica no tiene cabida, ni sirve para enervar la aplicación del método de valoración a precios de mercado entre operadores independientes, que se objete que en las aportaciones financieras de los dos socios no se reconocen las características plenas de dicha figura subyacente, por no constar que se haya procedido a la restitución de los capitales por parte de la sociedad, ni que esté acreditado el pacto de que así se haga. Ni tampoco, por pura exhaustividad, ofrecería relevancia alguna, si así fuese, que los tipos de gravamen del impuesto societario fuesen superiores a los que soportaría el socio en el impuesto personal dentro de la base imponible de renta del ahorro.
Precisamente, de no aplicarse a supuestos como el presente el régimen de operaciones vinculadas, como pretende el recurso, los flujos financieros y dinerarios continuos entre socios y sociedad -en clave de cuenta corriente-, llevarían a un estado de pura confusión patrimonial, ausente de barreras y con difuminación fiscal de cada ámbito, dentro de la libertad interna para disponerlos y en ausencia de expresión de toda causa que los amparase, lo que la norma tributaria no consiente ni posibilita.
Así lo expresaba también la STS de 26 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 3669/1998 ), aludida por los litigantes, en la que, trayéndose a colación la misma doctrina anteriormente expuesta, se decía que «las operaciones de financiación (préstamos concedidos) realizadas por S con ellas son operaciones vinculadas, que ciertamente pueden no devengar intereses, pero las cuales deben ser ajustadas fiscalmente, por disposición de la leyy por ello procede aplicar el interés de mercado» ">.
De la lectura atenta de dichos razonamientos se desprende que dan respuesta a los alegatos sustanciales y con relevancia de este supuesto, en relación con las retenciones por IRPF, ejercicios 2007 a 2009, lo que lleva a ratificar la desestimación del presente recurso y confirmación del acuerdo recurrido con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
QUINTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso se han de imponer las costas a la mercantil recurrente.
Es por los anteriores fundamentos, por los que éste Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso 203/2014interpuesto por BARTEN, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 de 2012, relativas a liquidaciones derivadas de actas de inspección por retenciones de capital mobiliario de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009, confirmadas en reposición por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7 de noviembre de 2012, debemos:
1º.- Confirmar el Acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a la demandante.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

