Última revisión
22/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 374/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2013 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100346
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3304
Núm. Roj: SAN 3304:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 419/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel Orueta, en nombre y representación de BILLARES IBIZA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Los antecedentes fácticos de los que trae causa la resolución impugnada se consignan en ésta en los siguientes términos:
'PRIMERO: El 16 de noviembre de 2007 se emitió Acuerdo de liquidación a nombre de BILLARES IBIZA SL por el Inspector Regional de la AEAT en Illes Balears por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, confirmando la propuesta inspectora formulada en Acta de disconformidad A0271322256 de fecha 6 de junio de 2007 con una deuda total a ingresar de 679.870,38 €.
Del expediente resulta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de octubre de 2001, estimó parcialmente el Recurso de Casación núm. 456/1998 recurso presentado por el obligado tributario reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado por el valor de unas máquinas precintadas en el año 1991, más el interés legal desde el mes de julio de dicho año. También se le reconocía el derecho a obtener la devolución de las cantidades embargadas por la AEAT para el pago del gravamen complementario del año 1990, así como los intereses legales devengados. En julio de 2003 el obligado tributario recibe como indemnización derivada de dicha Sentencia 2.131.874,78 €, que es contabilizado como Ingresos Extraordinarios. El 14 de enero de 2004 BILLARES IBIZA SL presenta autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades de los años 1992 a 2002, ambos incluidos, con bases imponibles negativas por distintos importes. En plazo reglamentario presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando un resultado contable de 1.917.273,61 € y practicando la compensación de bases negativas dé períodos anteriores por importe de 2.091.5618,42 €, resultando una base imponible positiva de 22.803,03 €.
La Inspección considera que no cabe la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1998, ambos incluidos, por haberse consignado en autoliquidaciones presentadas extemporáneamente, una vez prescritos los referidos ejercicios. En consecuencia, no les atribuye efectos señalando además que la Sentencia del Tribunal Supremo
En apoyo de su tesis, la parte actora afirma, en primer término, que la realidad de dichas pérdidas patrimoniales está reconocida y cuantificada por el propia Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2001 (RC 456/1998 ) y definitivamente cuantificadas en auto de 12 de junio de 2002, señalando que es de justicia tributaria admitir la compensabilidad de tales pérdidas, como ha hecho la Administración respecto de las correspondientes a los ejercicios 1999-2002.
Aduce al respecto (en esencia) las siguientes razones:
1) Que esta posibilidad está admitida por las normas aplicables al Impuesto sobre Sociedades vigentes en el ejercicio 2003 (que es cuando se produjo la definitiva cuantificación de la pérdida patrimonial y fue ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo por el Ministerio de Hacienda, lo que generó la contabilización como ingreso extraordinario de la indemnización recibida).
2) Que las resoluciones del TEAC y del Tribunal Supremo no excluyen la posibilidad de presentar declaraciones complementarias respecto a ejercicios anteriores, incluso prescritos, siempre que se justifique la razón de su presentación.
3) Que esta interpretación es la única posible a tenor de lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley 58/2003, que entró en vigor el 1 de julio de 2004 (pues con arreglo a ésta, sólo desde la vigencia de esta Ley las declaraciones complementarias respecto a periodos prescritos se han de considerar extemporáneas).
4) Y que ello no perjudica el derecho de la Administración, pues sólo con la STS de 2001 podía la entidad presentar las autoliquidaciones complementarias de ejercicios anteriores (1992-1998) y, correlativamente, podía la Administración comprobar y nuevamente liquidar por no haber prescrito su derecho para determinar la deuda tributaria de dichos ejercicios, cuyo plazo reabrió la entidad al presentar dichas autoliquidaciones.
Finaliza su alegato la actora señalando que como el ingreso contable de la indemnización se produjo en 2003, solo en 2003 podía compensarse la pérdida que generaba el ingreso y nunca antes, por lo que la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de todo o parte de la indemnización, como pretenden las resoluciones impugnadas y, en definitiva, la deuda tributaria liquidada, es equivalente a una confiscación de una parte de la indemnización recibida.
Con base en los razonamientos expuestos, solicita se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como del acuerdo de liquidación.
1) La compensación permitida por la norma lo es de bases imponibles y no de partidas de gasto o de pérdidas concretas y, sin embargo, el obligado tributario equipara pérdida patrimonial con bases imponibles negativas.
2) El Tribunal Supremo no reconoce a la entidad pérdida alguna, sino una indemnización que pretende compensar unas pérdidas que la sociedad debería haber contabilizado y declarado en su momento, integrándolas en la base imponible del ejercicio en que se produjeron.
3) El Tribunal Supremo desvincula en su sentencia el concepto de la indemnización concedida de la existencia de pérdidas derivadas de una actividad empresarial, criterio que aparece confirmado en la STS de 20 de septiembre de 2012 , dictada en un supuesto análogo.
4) En consecuencia, la exigencia de que las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que pretendan ser compensadas en la declaración del IS correspondiente a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002 deban ser acreditadas mediante la exhibición de la correspondiente declaración o autoliquidación, de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales debe aplicarse también a las generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, por lo que resulta plenamente aplicable a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1992 a 1998, ambos incluidos, que el obligado tributario pretende hacer valer en su declaración del IS del ejercicio 2003.
5) Las bases imponibles negativas que la entidad pretende compensar no fueron declaradas en tiempo y forma en los ejercicios en que se afirman generadas, al haberse presentado la declaración complementaria de los ejercicios 1992 a 1998 el 14 de enero de 2014, cuando ya estaba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Estas declaraciones complementarias han de tenerse por no formuladas y no producen efectos, conforme al criterio sentado en Resolución del TEAC de 23 de octubre de 1996, confirmado por sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo .
Con base en los expresados razonamientos, finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Para resolver tal cuestión debemos comenzar por destacar que en esta materia (regulada en el periodo 1992 a 1995 en el
artículo 18 de la
Esta evolución planteó las lógicas dificultades interpretativas relacionadas con el 'deslinde temporal de normas' (teniendo en cuenta, además, que los plazos de compensación se fueron ampliando en paralelo a las exigencias acreditativas) que han sido resueltas por el Tribunal Supremo.
Por ello, para resolver la cuestión ahora planteada debemos atender a la doctrina jurisprudencial y, a tal efecto, procede recordar que la
STS de 17 de enero de 2014 (RC 3047/2011
'(...) la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la
Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 7 de Diciembre, del IRPF , 'para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Enero de 1999', modificó el
artículo 23.1 de la
Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, modifica este apartado, disponiendo '5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.
Por todo ello, ante la nueva normativa, en la sentencia de 20 de Septiembre de 2012, cas. 6330/2010 , en un supuesto en el que se pretendía compensar en Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001, las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos (1993 a 1997), y concurría la circunstancia, declarada en la sentencia de instancia, de que el obligado tributario había incumplido su obligación de acreditar, no obstante los requerimientos efectuados al respecto, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1.993 a 1.999, cuya compensación había realizado, en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001 y 2.002, no habiendo puesto a disposición de la Inspección los documentos justificativos ni los libros de contabilidad de los años 1995, 1996 y 1997, habiéndose basado la defensa del obligado tributario en la prescripción de los ejercicios en los que se habían producido las bases negativas, por que la modificación introducida en el artículo 23 de la Ley 43/1995 , por la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo sería aplicable a bases negativas generadas a partir de 1 de enero de 2000, pues otra cosa suponía violar el principio de irretroactividad de las leyes desfavorables y en que si la documentación aportada era insuficiente, la Inspección debió aplicar el régimen de estimación indirecta, declaramos lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero, tras recordar la doctrina constitucional sobre la aplicación del principio de irretroactividad en las leyes fiscales:
Del examen de las referidas sentencias del Tribunal Supremo extrae la Sala las siguientes conclusiones:
1) A la vista de los antecedentes fácticos de este litigio, que han quedado expresados en el Fundamento Primero de esta sentencia, entendemos plenamente aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial mencionada.
2) Partiendo de la premisa de que no puede admitirse la existencia de un derecho adquirido a la compensación por la mera generación de bases negativas, constatamos que no se cumple en el supuesto examinado el doble presupuesto necesario y exigible para que la entidad pudiera compensar las bases imponibles negativas de los ejercicios 1992-1998: que tales bases hayan sido declaradas o liquidadas previamente y, además, que lo hayan sido tempestivamente, esto es, antes de producirse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (límite temporal al que se refieren las sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2001 -recurso nº 385/1998 -, 21 de marzo de 2001 -recurso nº 272/1998 -, 19 de febrero de 2009 -recurso nº 475/2006 - y 7 de junio de 2007 -recurso nº 393/2004 -, esta última con cita de la STS de 14 de febrero de 1997 ).
3) No puede aceptarse el argumento de la parte actora que trata de salvar ese límite temporal señalando que la prescripción no operaría en este supuesto al haberse 'reabierto' el plazo por la presentación de la autoliquidación complementaria en enero de 2004 pues, de aceptarse tal argumentación, se estaría admitiendo la posibilidad de prolongar indefinida e ilimitadamente los procedimientos tributarios, al atribuirse la concreción de su duración a la exclusiva voluntad de una de las partes, lo que, además de no estar previsto legalmente, obviamente no es el objetivo perseguido por el legislador, siendo tal posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica y también conceptualmente inadmisible (pues una cosa es que vuelva a correr un plazo de prescripción que está interrumpido de acuerdo con la ley, lo que se traduce, materialmente, en un incremento del plazo inicialmente previsto y otra bien distinta es habilitar un segundo plazo de prescripción sin amparo normativo alguno, una vez consumado el primero).
4) Tampoco puede acogerse el argumento de la actora de que la declaración de las bases imponibles negativas estaba condicionada a la 'consolidación' de las pérdidas por sentencia del Tribunal Supremo y a la percepción de la indemnización acordada por el Alto Tribunal.
En este sentido, no debe confundirse conceptualmente la compensación de bases imponibles negativas con la neutralización, a efectos fiscales, de los ingresos con las pérdidas contabilizadas como gastos en un ejercicio. La adecuada consignación en la contabilidad de ingresos y gastos (y las eventuales neutralizaciones entre unos y otros) debe conducir a la correcta determinación de la base imponible del ejercicio correspondiente y ésta, si fuera negativa, será la que, en su caso, pueda compensarse con las bases positivas generadas en ejercicios posteriores.
La obligación de la entidad era contabilizar, declarar y justificar tempestivamente las pérdidas patrimoniales sufridas en 1991 como consecuencia del precinto de las máquinas, integrándolas en la base imponible del ejercicio en que se produjeron. Sólo así, cumpliendo la obligación que le era exigible, podía luego la actora pretender válidamente neutralizar tales pérdidas con el ingreso correspondiente a la indemnización percibida, una vez declarados nulos los actos administrativos que sirvieron de cobertura al precinto de las máquinas.
Por ello, dado que la entidad recurrente reconoce implícitamente en las páginas 6 y 7 de la demanda que, pese a que pudo hacerlo, optó por no contabilizar, declarar y justificar en tiempo hábil dichas pérdidas (incumpliendo de este modo la obligación que le era exigible), no cabe admitir que pueda beneficiarse ahora de tal incumplimiento, lo que sucedería si, acogiendo su pretensión, admitiéramos que pudiera quedar indefinida e ilimitadamente abierta en el tiempo a su favor una posibilidad de neutralización que, en realidad, no sólo no constituye un 'derecho consolidado' de la entidad, sino que ni tan siquiera alcanza en este caso la categoría de mera 'expectativa' o 'derecho eventual', precisamente, por falta de contabilización, declaración y justificación tempestivas de tales pérdidas.
5) Con base en lo hasta ahora expuesto, también debemos rechazar las alegaciones de la parte actora referidas a la necesidad de tener en cuenta la 'justicia tributaria' y a la actuación parcialmente confiscatoria de la Administración en este caso.
A juicio de la Sala, no existe en el concreto supuesto examinado injusticia tributaria ni actuación parcialmente confiscatoria de la Administración. A este respecto, conviene precisar que no debe confundirse la cuestión planteada en este pleito y que debe ser resuelta en esta sentencia con la que motivó la precitada sentencia del Tribunal Supremo, en la que éste acordó una indemnización a favor de la recurrente, por más que entre ambas exista una evidente relación.
Por ello, no puede proyectarse sobre la cuestión ahora debatida la sensación subjetiva de injusticia -ciertamente comprensible- que la recurrente pudo haber padecido a consecuencia del precinto acordado en virtud de unos actos que posteriormente fueron anulados y que la llevaron a sufrir un perjuicio que fue objeto de reparación mediante la indemnización acordada por el Tribunal Supremo.
En el presente caso, en el que la recurrente pretende compensar las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1992 a 1998, la Administración ha rechazado tal posibilidad aplicando correctamente las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por parte de la entidad de las obligaciones tributarias que la incumbían -a las que hemos hecho referencia anteriormente- y el resultado de tal actuación, por más que no sea favorable a los intereses de la actora, no puede ser tachado de injusto ni de confiscatorio, dado que el indudable perjuicio económico que para la entidad supone tener que hacer frente a la liquidación practicada trae causa, exclusivamente, de su propia actuación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

