Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2013 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100346

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3304

Núm. Roj: SAN  3304:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000419 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03402/2013

Demandante:BILLARES IBIZA, S.A.

Procurador:JUAN ANTONIO GARCÍA-SAN MIGUEL ORUETA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 419/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel Orueta, en nombre y representación de BILLARES IBIZA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de julio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-. -No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO. - Mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnaciónen este recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28 de mayo de 2013, en virtud de la cual se desestimó la reclamación que en segunda instancia interpuso la entidad BILLARES IBIZA, S.A., contra resolución desestimatoria de la reclamación nº 07/00159/2008 y acumuladas dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares el 30 de septiembre de 2010, relativa a liquidación por el concepto sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 (en cuantía de 679.870,38 euros).

Los antecedentes fácticos de los que trae causa la resolución impugnada se consignan en ésta en los siguientes términos:

'PRIMERO: El 16 de noviembre de 2007 se emitió Acuerdo de liquidación a nombre de BILLARES IBIZA SL por el Inspector Regional de la AEAT en Illes Balears por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, confirmando la propuesta inspectora formulada en Acta de disconformidad A0271322256 de fecha 6 de junio de 2007 con una deuda total a ingresar de 679.870,38 €.

Del expediente resulta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de octubre de 2001, estimó parcialmente el Recurso de Casación núm. 456/1998 recurso presentado por el obligado tributario reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado por el valor de unas máquinas precintadas en el año 1991, más el interés legal desde el mes de julio de dicho año. También se le reconocía el derecho a obtener la devolución de las cantidades embargadas por la AEAT para el pago del gravamen complementario del año 1990, así como los intereses legales devengados. En julio de 2003 el obligado tributario recibe como indemnización derivada de dicha Sentencia 2.131.874,78 €, que es contabilizado como Ingresos Extraordinarios. El 14 de enero de 2004 BILLARES IBIZA SL presenta autoliquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades de los años 1992 a 2002, ambos incluidos, con bases imponibles negativas por distintos importes. En plazo reglamentario presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando un resultado contable de 1.917.273,61 € y practicando la compensación de bases negativas dé períodos anteriores por importe de 2.091.5618,42 €, resultando una base imponible positiva de 22.803,03 €.

La Inspección considera que no cabe la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1998, ambos incluidos, por haberse consignado en autoliquidaciones presentadas extemporáneamente, una vez prescritos los referidos ejercicios. En consecuencia, no les atribuye efectos señalando además que la Sentencia del Tribunal Supremo 'no reconoce ninguna pérdida. El Tribunal Supremo reconoce una indemnización, es decir, un ingreso que compensa las pérdidas que la sociedad debería haber contabilizado y declarado en el año 1991. No son pérdidas nuevas, son pérdidas soportadas como consecuencia del precinto de las máquinas en virtud de unos actos administrativos que son declarados nulos. El Tribunal lo que hace es reconocer que las pérdidas del año 1991 provocadas al precintarse las máquinas deben ser compensadas... En julio de 1991 en el momento del precinto de las máquinas se debería haber contabilizado y declarado una pérdida patrimonial'.De la regularización así practicada resulta una cuota a ingresar de 586.555,78 € más intereses por importe de 93.314,60 €, resultando así una deuda total de 679.870,38 €, que es notificada el 21 de diciembre de 2007'.

SEGUNDO.- La parte actora se opone en su demandaa la resolución impugnada y defiende la posibilidad de compensar las pérdidas que soportó la sociedad en los citados ejercicios 1992-1998.

En apoyo de su tesis, la parte actora afirma, en primer término, que la realidad de dichas pérdidas patrimoniales está reconocida y cuantificada por el propia Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2001 (RC 456/1998 ) y definitivamente cuantificadas en auto de 12 de junio de 2002, señalando que es de justicia tributaria admitir la compensabilidad de tales pérdidas, como ha hecho la Administración respecto de las correspondientes a los ejercicios 1999-2002.

Aduce al respecto (en esencia) las siguientes razones:

1) Que esta posibilidad está admitida por las normas aplicables al Impuesto sobre Sociedades vigentes en el ejercicio 2003 (que es cuando se produjo la definitiva cuantificación de la pérdida patrimonial y fue ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo por el Ministerio de Hacienda, lo que generó la contabilización como ingreso extraordinario de la indemnización recibida).

2) Que las resoluciones del TEAC y del Tribunal Supremo no excluyen la posibilidad de presentar declaraciones complementarias respecto a ejercicios anteriores, incluso prescritos, siempre que se justifique la razón de su presentación.

3) Que esta interpretación es la única posible a tenor de lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley 58/2003, que entró en vigor el 1 de julio de 2004 (pues con arreglo a ésta, sólo desde la vigencia de esta Ley las declaraciones complementarias respecto a periodos prescritos se han de considerar extemporáneas).

4) Y que ello no perjudica el derecho de la Administración, pues sólo con la STS de 2001 podía la entidad presentar las autoliquidaciones complementarias de ejercicios anteriores (1992-1998) y, correlativamente, podía la Administración comprobar y nuevamente liquidar por no haber prescrito su derecho para determinar la deuda tributaria de dichos ejercicios, cuyo plazo reabrió la entidad al presentar dichas autoliquidaciones.

Finaliza su alegato la actora señalando que como el ingreso contable de la indemnización se produjo en 2003, solo en 2003 podía compensarse la pérdida que generaba el ingreso y nunca antes, por lo que la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de todo o parte de la indemnización, como pretenden las resoluciones impugnadas y, en definitiva, la deuda tributaria liquidada, es equivalente a una confiscación de una parte de la indemnización recibida.

Con base en los razonamientos expuestos, solicita se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como del acuerdo de liquidación.

TERCERO.- Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora en su escrito de contestación a la demandapor razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en la resolución impugnada que, resumidamente, exponemos a continuación:

1) La compensación permitida por la norma lo es de bases imponibles y no de partidas de gasto o de pérdidas concretas y, sin embargo, el obligado tributario equipara pérdida patrimonial con bases imponibles negativas.

2) El Tribunal Supremo no reconoce a la entidad pérdida alguna, sino una indemnización que pretende compensar unas pérdidas que la sociedad debería haber contabilizado y declarado en su momento, integrándolas en la base imponible del ejercicio en que se produjeron.

3) El Tribunal Supremo desvincula en su sentencia el concepto de la indemnización concedida de la existencia de pérdidas derivadas de una actividad empresarial, criterio que aparece confirmado en la STS de 20 de septiembre de 2012 , dictada en un supuesto análogo.

4) En consecuencia, la exigencia de que las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que pretendan ser compensadas en la declaración del IS correspondiente a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002 deban ser acreditadas mediante la exhibición de la correspondiente declaración o autoliquidación, de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales debe aplicarse también a las generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, por lo que resulta plenamente aplicable a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1992 a 1998, ambos incluidos, que el obligado tributario pretende hacer valer en su declaración del IS del ejercicio 2003.

5) Las bases imponibles negativas que la entidad pretende compensar no fueron declaradas en tiempo y forma en los ejercicios en que se afirman generadas, al haberse presentado la declaración complementaria de los ejercicios 1992 a 1998 el 14 de enero de 2014, cuando ya estaba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Estas declaraciones complementarias han de tenerse por no formuladas y no producen efectos, conforme al criterio sentado en Resolución del TEAC de 23 de octubre de 1996, confirmado por sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo .

Con base en los expresados razonamientos, finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, la cuestión controvertida se centra en determinar si la recurrente tiene o no derecho a compensar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos (correspondientes a los ejercicios 1992 a 1998) que no fueron declaradas en su momento, sino en autoliquidaciones complementarias presentadas el 14 de enero de 2004.

Para resolver tal cuestión debemos comenzar por destacar que en esta materia (regulada en el periodo 1992 a 1995 en el artículo 18 de la Ley 61/1978 y en el periodo 1996 a 1998 en el artículo 10 de la Ley 43/1995 ) se ha producido una evolución normativa y que, a partir de la Ley 40/1998, la compensación de bases imponibles negativas exige la acreditación documental de las mismas incluso respecto de las generadas en ejercicios anteriores a 1999, incrementándose la exigencia acreditativa desde que la Ley 24/2001 modificó de nuevo el artículo 23 de la Ley 43/1995 , requiriendo que dichas bases hubieran sido objeto de liquidación o autoliquidación previas con independencia del ejercicio en que aquéllas se hubieran generado.

Esta evolución planteó las lógicas dificultades interpretativas relacionadas con el 'deslinde temporal de normas' (teniendo en cuenta, además, que los plazos de compensación se fueron ampliando en paralelo a las exigencias acreditativas) que han sido resueltas por el Tribunal Supremo.

Por ello, para resolver la cuestión ahora planteada debemos atender a la doctrina jurisprudencial y, a tal efecto, procede recordar que la STS de 17 de enero de 2014 (RC 3047/2011 )señala en su Fundamento Jurídico Cuarto:

'(...) la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 7 de Diciembre, del IRPF , 'para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Enero de 1999', modificó el artículo 23.1 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , ampliando el plazo para la compensación de bases negativas, de siete a diez años, pero al mismo tiempo, incorporó a dicho artículo el apartado 5 en el que se disponía que el sujeto pasivo habría de acreditar mediante la exhibición de su contabilidad y soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas 'cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron', lo que supuso que se seguía reconociendo el derecho a la compensación de bases negativas, pero que a partir de la vigencia de la ley no bastaba alegar que el ejercicio en el que se produjeron éstas se encuentra prescrito, sino que era necesaria su justificación documental suficiente.

Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, modifica este apartado, disponiendo '5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.

Por todo ello, ante la nueva normativa, en la sentencia de 20 de Septiembre de 2012, cas. 6330/2010 , en un supuesto en el que se pretendía compensar en Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001, las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos (1993 a 1997), y concurría la circunstancia, declarada en la sentencia de instancia, de que el obligado tributario había incumplido su obligación de acreditar, no obstante los requerimientos efectuados al respecto, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1.993 a 1.999, cuya compensación había realizado, en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001 y 2.002, no habiendo puesto a disposición de la Inspección los documentos justificativos ni los libros de contabilidad de los años 1995, 1996 y 1997, habiéndose basado la defensa del obligado tributario en la prescripción de los ejercicios en los que se habían producido las bases negativas, por que la modificación introducida en el artículo 23 de la Ley 43/1995 , por la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo sería aplicable a bases negativas generadas a partir de 1 de enero de 2000, pues otra cosa suponía violar el principio de irretroactividad de las leyes desfavorables y en que si la documentación aportada era insuficiente, la Inspección debió aplicar el régimen de estimación indirecta, declaramos lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero, tras recordar la doctrina constitucional sobre la aplicación del principio de irretroactividad en las leyes fiscales:

'....Así las cosas, y como antes se ha indicado, la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, a través de su Disposición Final Segunda , introdujo dos modificaciones en el régimen de compensación de bases imponibles, del Impuesto de Sociedades, que serían aplicables a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1999 (en el presente caso, se trataba del ejercicio 2001).

En efecto, de un lado, amplió el plazo de compensación, al redactar el artículo 23.1de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en los siguientes términos: 'Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas negativas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos'. De otro, añadió al referido artículo 23 un apartado 5, en el que se disponía: 'El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.

No puede ser más claro el precepto últimamente transcrito en cuanto a la obligación de justificar documentalmente las bases negativas, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron y por tanto resulta de aplicación tanto a las generadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 como a las surgidas con posterioridad.

Ciertamente, la Disposición Transitoria Duodécima de la ley 40/1998 trató de resolver el tradicional problema de deslinde temporal de normas cuando se produce un cambio legislativo y lo hizo disponiendo que la computación del nuevo plazo de compensación, de diez años- el anterior era de siete-, se llevaría a cabo desde que se determinaron las bases negativas, lo que comportaba que el legislador le daba efecto retroactivo, siendo de aplicación a todas las bases negativas y no a las que surgieran a partir de 1 de enero de 1999.

Ahora bien, ello no puede servir de base para, utilizando el argumento a contrario, llegar a la conclusión de que el artículo 23.5 de la Ley 43/1995 , ante la ausencia de una Disposición Transitoria, solo sería aplicable a bases negativas originadas a partir la expresada fecha de 1 de enero de 1999. Y ello por la innecesariedad de dicho tipo de norma, ya que la simple generación de bases negativas, en contra de lo que sostiene la recurrente, no determina 'un derecho adquirido' a su compensación con bases positivas.

En efecto, como hemos dicho anteriormente, no podemos admitir la existencia de un derecho adquirido a la compensación por la mera generación de bases negativas, por cuanto, entre otros extremos, falta la nota de su autonomía respecto de la relación jurídico tributaria, autonomía que si se aprecia por ejemplo, en el derecho a la devolución de una determinada cantidad. De existir un derecho, se trataría de lo que en la Teoría General se ha denominado 'derecho eventual' (ius existens in spe non autem firmiter quaesitum, en expresión de los antiguos postglosadores) o más común y precisamente, 'expectativa', a la que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ' la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo...'

A la misma conclusión ha de llegarse, y por la misma razón, si se sigue el criterio, que parece más correcto, de entender que ante el hecho de surgir en determinado ejercicio base imponible negativa, lo que el artículo 23.1 de la Ley 43/1995 , antes transcrito, reconoce al sujeto pasivo es una mera 'facultad' o posibilidad de actuar inserta en la relación jurídico tributaria ('podrá' dice el apartado 5 del tantas veces repetido artículo 23) y que solo puede hacerse efectiva desde dentro de la misma y con subordinación a ella y a su normativa que, en este caso, y a partir de 1 de enero de 1999, exige no solo el presupuesto esencial de la generación de bases imponibles positivas, sino la justificación de las que tuvieron carácter negativo, mediante contabilidad y sus soportes documentales.

Por todo ello, la Ley 40/1998 resulta plenamente constitucional y como la sentencia realiza una interpretación correcta de la misma en el extremo objeto de recurso, debe ser confirmada, con desestimación de los dos primeros motivos'.

Del examen de las referidas sentencias del Tribunal Supremo extrae la Sala las siguientes conclusiones:

1) A la vista de los antecedentes fácticos de este litigio, que han quedado expresados en el Fundamento Primero de esta sentencia, entendemos plenamente aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial mencionada.

2) Partiendo de la premisa de que no puede admitirse la existencia de un derecho adquirido a la compensación por la mera generación de bases negativas, constatamos que no se cumple en el supuesto examinado el doble presupuesto necesario y exigible para que la entidad pudiera compensar las bases imponibles negativas de los ejercicios 1992-1998: que tales bases hayan sido declaradas o liquidadas previamente y, además, que lo hayan sido tempestivamente, esto es, antes de producirse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (límite temporal al que se refieren las sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2001 -recurso nº 385/1998 -, 21 de marzo de 2001 -recurso nº 272/1998 -, 19 de febrero de 2009 -recurso nº 475/2006 - y 7 de junio de 2007 -recurso nº 393/2004 -, esta última con cita de la STS de 14 de febrero de 1997 ).

3) No puede aceptarse el argumento de la parte actora que trata de salvar ese límite temporal señalando que la prescripción no operaría en este supuesto al haberse 'reabierto' el plazo por la presentación de la autoliquidación complementaria en enero de 2004 pues, de aceptarse tal argumentación, se estaría admitiendo la posibilidad de prolongar indefinida e ilimitadamente los procedimientos tributarios, al atribuirse la concreción de su duración a la exclusiva voluntad de una de las partes, lo que, además de no estar previsto legalmente, obviamente no es el objetivo perseguido por el legislador, siendo tal posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica y también conceptualmente inadmisible (pues una cosa es que vuelva a correr un plazo de prescripción que está interrumpido de acuerdo con la ley, lo que se traduce, materialmente, en un incremento del plazo inicialmente previsto y otra bien distinta es habilitar un segundo plazo de prescripción sin amparo normativo alguno, una vez consumado el primero).

4) Tampoco puede acogerse el argumento de la actora de que la declaración de las bases imponibles negativas estaba condicionada a la 'consolidación' de las pérdidas por sentencia del Tribunal Supremo y a la percepción de la indemnización acordada por el Alto Tribunal.

En este sentido, no debe confundirse conceptualmente la compensación de bases imponibles negativas con la neutralización, a efectos fiscales, de los ingresos con las pérdidas contabilizadas como gastos en un ejercicio. La adecuada consignación en la contabilidad de ingresos y gastos (y las eventuales neutralizaciones entre unos y otros) debe conducir a la correcta determinación de la base imponible del ejercicio correspondiente y ésta, si fuera negativa, será la que, en su caso, pueda compensarse con las bases positivas generadas en ejercicios posteriores.

La obligación de la entidad era contabilizar, declarar y justificar tempestivamente las pérdidas patrimoniales sufridas en 1991 como consecuencia del precinto de las máquinas, integrándolas en la base imponible del ejercicio en que se produjeron. Sólo así, cumpliendo la obligación que le era exigible, podía luego la actora pretender válidamente neutralizar tales pérdidas con el ingreso correspondiente a la indemnización percibida, una vez declarados nulos los actos administrativos que sirvieron de cobertura al precinto de las máquinas.

Por ello, dado que la entidad recurrente reconoce implícitamente en las páginas 6 y 7 de la demanda que, pese a que pudo hacerlo, optó por no contabilizar, declarar y justificar en tiempo hábil dichas pérdidas (incumpliendo de este modo la obligación que le era exigible), no cabe admitir que pueda beneficiarse ahora de tal incumplimiento, lo que sucedería si, acogiendo su pretensión, admitiéramos que pudiera quedar indefinida e ilimitadamente abierta en el tiempo a su favor una posibilidad de neutralización que, en realidad, no sólo no constituye un 'derecho consolidado' de la entidad, sino que ni tan siquiera alcanza en este caso la categoría de mera 'expectativa' o 'derecho eventual', precisamente, por falta de contabilización, declaración y justificación tempestivas de tales pérdidas.

5) Con base en lo hasta ahora expuesto, también debemos rechazar las alegaciones de la parte actora referidas a la necesidad de tener en cuenta la 'justicia tributaria' y a la actuación parcialmente confiscatoria de la Administración en este caso.

A juicio de la Sala, no existe en el concreto supuesto examinado injusticia tributaria ni actuación parcialmente confiscatoria de la Administración. A este respecto, conviene precisar que no debe confundirse la cuestión planteada en este pleito y que debe ser resuelta en esta sentencia con la que motivó la precitada sentencia del Tribunal Supremo, en la que éste acordó una indemnización a favor de la recurrente, por más que entre ambas exista una evidente relación.

Por ello, no puede proyectarse sobre la cuestión ahora debatida la sensación subjetiva de injusticia -ciertamente comprensible- que la recurrente pudo haber padecido a consecuencia del precinto acordado en virtud de unos actos que posteriormente fueron anulados y que la llevaron a sufrir un perjuicio que fue objeto de reparación mediante la indemnización acordada por el Tribunal Supremo.

En el presente caso, en el que la recurrente pretende compensar las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1992 a 1998, la Administración ha rechazado tal posibilidad aplicando correctamente las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por parte de la entidad de las obligaciones tributarias que la incumbían -a las que hemos hecho referencia anteriormente- y el resultado de tal actuación, por más que no sea favorable a los intereses de la actora, no puede ser tachado de injusto ni de confiscatorio, dado que el indudable perjuicio económico que para la entidad supone tener que hacer frente a la liquidación practicada trae causa, exclusivamente, de su propia actuación.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, así como imponer las costas a la parte actora al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( artículo 139 de la LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel Orueta, en nombre y representación de BILLARES IBIZA, S.A., contra la indicada resolución del TEAC, dictada el 28 de mayo de 2013, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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