Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 850/2014 de 22 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100351
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 850/2014
Parte actora: Amparo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
SENTENCIA nº. 374/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Amparo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaime Lluch Roca, y asistido por el Letrado D./ª. Ricardo Buil Arasanz; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de mayo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Amparo , Inspectora de Policía y destinada en la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Local de Mataró, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolucion de 29 de Julio de 2014 dictada por la Direccion General de la Policía, por la que se desestima su petición de abono de diferencias retributivas en concepto de 'complemento especifico en su componente singular' correspondiente al puesto de trabajo que tenia asignado de 'Jefe de Grupo Operativo' y las correspondientes al puesto de trabajo como 'Jefe Brigada Local Extranjería y Documentacion' en el periodo comprendido desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación de su escrito de solicitud (12.6.2014).
Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare su derecho a percibir la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Local de Mataró, durante el periodo en que desempeñó dichas funciones y se le mantenga además, mientras las continúe realizando, a liquidar en ejecución de sentencia, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa y costas.
Expone que desde el 15 de octubre de 2010 el Inspector Jefe que se encontraba ocupando el puesto de Jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaria Local de Mataró fue destinado en comisión de servicios como Jefe de la Comisaría Local de Ronda (Málaga). Por esa razón la actora asumió las funciones de Jefe de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Local de Mataró al no haber sido ocupada dicha plaza. Desde ese momento no se le ha abonado la cuantía del complemento de destino y del componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras.
Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3 CE , el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y la sentencia de esta Seccion Cuarta de 20.6.2013, núm. 216/2013 que resuelve esta cuestión en otro caso.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone:
1. Inadmisibilidad parcial de la demanda. Esta solicitud es mera reproducción de una solicitud anterior que abarcaba el periodo 2010 y que fue igualmente desestimada mediante Resolucion del Jefe de la División de Personal de fecha 23.2.2011 y que no fue recurrida, deviniendo así un acto firme y consentido, no siendo admisible el recurso contra actos que sean reproducción de otros anteriores consentidos y firmes.
2. En cuanto al resto del periodo no abarcado por la causa de inadmisibilidad no se aporta prueba alguna probante a considerar que efectivamente realizó la totalidad o al menos la parte esencial de las funciones de grupo o categoría superior que al efecto reclama.
3. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva y tras la aprobación por la CECIR del catálogo en 26.7.2012, por el sistema de concurso general de méritos.
4. No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso. Ha de acreditarse la integridad de las funciones de la categoría superior. No existe en el expediente prueba alguna acreditativa de cuanto pide en la demanda. Ni siquiera se hace el esfuerzo de ilustrar a la Sala cuales son las funciones que distintas a las que tiene asignado su puesto
Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: ' ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios'.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de ' las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.-Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal ' Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que ' a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso'.
QUINTO. -Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso,en el trámite de prueba se ha aportado certificación emitida por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mataró en el que se expone:
'... desde el 13 de octubre de 2010 y hasta la actualidad viene realizando las funciones materiales y efectivas de Jefe de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras en la comisaría Local de Mataró; en sustitución del que en su día fue el titular, Inspector Jefe D. Gabino , quien la fecha señalada pasó en comisión de servicios a la Comisaría de Ronda '.
Se ha aportado, además, certificación por parte de la Habilitada de la JSP en el se señalan los importes mensuales en concepto de complemento de destino y complemento específico y productividad que percibió la recurrente desde el 1.10.2010 hasta ese momento (27.5.2010) y los que correspondían al puesto de Jefe de la Brigada Local de Mataró.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que en la resolución impugnada se recoge que la actora presentó idéntica reclamación desde el 15.10.2010 hasta el 21.12.2010 y que fue resuelta por la D.G.P sin que conste que la actora presentara ningún recurso. Esta cuestión no ha sido negada por la actora, por lo que el periodo a analizar en este recurso viene referido a aquel que sigue a lo que ya ha causado estado 22.12.2010 hasta 14.5.2015(fecha de certificación del Inspector Jefe).
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamación en vía administrativa se presentó el 12.6.2014, reclamando en ese momento hasta esa fecha , todo y que en la demanda modifica el periodo y lo amplia en tanto en cuanto siga realizando esas funciones, procede reconocer el periodo comprendido entre el 22.12.2010 al 14.5.2015 , que es el que se certifica en trámite de prueba en este recurso por parte del Inspector Jefe de la Comisaría. Todo ello sin perjuicio de que en el futuro si continua desempeñando tales funciones de Jefe de Brigada Local de Extranjería y Documentación de la Comisaría Local de Mataró pueda solicitar extensión de efectos de esta sentencia o plantear un nuevo pleito por el periodo no comprendido en esta.
No puede escudarse, por tanto, la Administración en la referida y efectiva falta de nombramiento cuando, comunicada que debió ser la asunción del puesto de trabajo de superior categoría , optó por el silencio y no comunicó inmediatamente o bien el debido nombramiento o bien que no procedía el desempeño por el actor, debiéndose atribuir a ese silencio efectos positivos , por el beneficio que le supone a la Administración el desempeño de un puesto inserto en la organización y sin que tampoco pueda parapetarse en un indebido nombramiento por provenir de autoridad incompetente pues el mero ejercicio continuado por tan dilatado tiempo ha de suponer su asunción y convalidación.
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local de Extranjería y Documentación de la Comisaría Local de Mataró (CD, CE (componente general y singular) correspondiente al puesto. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 12.6.2014, hasta el completo pago. Deberá tenerse en cuenta para el cálculo las cantidades certificadas por la Habilitada de la JSP.
SEXTO.-Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad
Fallo
Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo Nº 850/2014contra la resolución referida en esta misma resolución, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta la hoy recurrente, D. Amparo , a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, como consecuencia de considerar que debieron habérsele abonado las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico y complemento de productividad) correspondientes y no prescritas de Jefe de Brigada Local de Extranjería y Documentacion de la Comisaría Local de Mataróque reclama en el periodo que va desde el 22.12.2010 al 14.5.2015 , con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, 12.6.2014. Con costas a la Administración en cuantía máxima de 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE MAYO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

