Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100446
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7819
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0002598
Procedimiento Ordinario 214/2015
Demandante:D. /Dña. Guillermo y D. /Dña. Lorenzo
PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 374/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores/as:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores/as del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 214/2015, interpuesto por don Lorenzo y don Guillermo , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, contra sendas resoluciones de 14 de febrero de 2015 dictadas por la Embajada de España en Abu Dhabi que, en reposición, confirman las de 14 de enero de 2015. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión de los visados de estancia solicitados.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo, tras el trámite de conclusiones fecha 19 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna sendas resoluciones de 14 de febrero de 2015 dictadas por la Embajada de España en Abu Dhabi que, en reposición, confirman las de 14 de enero de 2015 por las que se denegaban sus solicitudes de visado de estancia, 9 días, para acudir a Barcelona por negocios.
Las citadas resoluciones de 14 de enero de 2015 denegaron los visados porque 'no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista; porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable; y, porque no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
Sostiene la parte recurrente que ambos trabajan para la empresa Emirates Barq Electronic Guider LLC habiendo solicitado los visados para asistir al Mobile World Congress a celebrar en Barcelona los días 3 a 5 de marzo. Aluden que las resoluciones carecen de motivación infringiendo el artículo 27.2 de la Ley de Extranjería dado que se aportaron todos los documentos para obtener los visados. Señalan que se acreditó el motivo mediante invitación de la Organización del evento y de la empresa Smmato que contaba con un stand en la feria, mediante la adquisición de la entradas para el evento, los billetes de avión y las reservas de alojamiento en Barcelona y San Sebastián. Indican que la realidad del viaje queda acreditado por el hecho de haber obtenido la medida cautelar que permitió la estancia y su posterior regreso a su país. Añade que es don Guillermo es socio y co-fundador de la empresa, está casado y tiene tres hijos siendo la residencia legal de la familia los Emiratos Árabes; que don Lorenzo es Ingeniero de Telecomunicaciones de la empresa y residente legal en los Emiratos Árabes. Añaden que el otro empleado de la empresa sí obtuvo el visado con los mismos documentos.
Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, señalando que no se aportó documentación suficiente para tantos días cuando la razón era solo acudir al citado evento.
SEGUNDO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática sin que, a la vista del contenido de la demanda, el contenido de las resoluciones le haya producido una indefensión material a la parte recurrente derivada de la supuesta falta de motivación toda vez que pudo, y así lo hizo, definir y acreditar las razones por las cuales tenía derecho al visado solicitado .
TERCERO.-El permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración -que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscitan las resoluciones emitidas por la Embajada parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino por no justificarse el propósito y las condiciones de la estancia prevista; porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable; y, porque no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
A estos efectos, debe señalarse al Sr. Abogado del Estado que los visados solicitados lo eran por un total de 9 días, del 1 al 9 de marzo de 2015, y lo era para acudir a Barcelona por motivos de negocios. Ambos constan invitados por el GSMA Mobile World Congress a celebrar del 2 al 5 de marzo en la Fira Gran Vía de Barcelona y ambos, a la vista de la documental aportada, tienen arraigo en su país dado que cuentan con trabajo siendo parte integrante de la empresa a la que representan y, además, uno de ellos tiene familia en su país.
Ya esta Sala tuvo ocasión de analizar la documentación relativa a los visados con ocasión de la pieza de medidas cautelares concediéndolos para que ambos recurrentes pudieran acudir al citado Congreso constando, en la documental aportada con la demanda, los pasaportes de los recurrentes con los sellos de entrada el 3 de marzo y salida el 4 de marzo de 2015 lo que es prueba suficiente para confirmar que el propósito era cierto y las razones fiables.
En suma, obtenidos cautelarmente los visados y realizada la visita para la finalidad perseguida, el recurso será estimado pero no se obtendrá mayor satisfacción en el presente recurso dado el objeto y la finalidad era la de acudir al Congreso sin que conste la necesidad ni las razones de ampliar su visita más allá de dichos días a través de un nuevo visado para visitar San Sebastián sin que se hayan acreditados razones para ello ni justificado esa superior estancia.
CUARTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas habida cuenta que la estimación será parcial dado que no todo el periodo solicitado ha sido reconocido.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Lorenzo y don Guillermo contra sendas resoluciones de 14 de febrero de 2015 dictadas por la Embajada de España en Abu Dhabi que, en reposición, confirman las de 14 de enero de 2015 que anulamos y declaramos que su derecho a los visados solicitados fueron ya satisfechos a través de la pieza de medidas cautelares. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
