Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 374/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 374/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6661

Núm. Roj: STSJ M 6661:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2017/0016991

Recurso de Apelación 102/2021

Recurrente: D. Luis Antonio

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

D. Jose Ignacio y D. Jose Ignacio

PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

PROCURADOR Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

SENTENCIA Nº 374/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los recursos de apelación que con el número 102/21 han interpuesto DON Luis Antonio, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Palma Villalón, y DON Jose Ignacio, representado por el procurador de los tribunales don Roberto de Hoyos Mencia, contra la sentencia, de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 301/2017; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 301/2017 sentencia cuyo fallo dice literalmente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la parte recurrente, D. Luis Antonio, representada por el PROCURADOR d. ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y asistido por el letrado D. LUIS MIGUEL GARCÍA-MARQUINA CASCALLANA , contra el AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY , representado por la Procuradora DÑA. ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA y asistido por la letrado de sus Servicios Jurídicos Dña. PURIFICACIÓN FIDALGO DOMINGUEZ, en materia de VIA DE HECHO, debo declarar y declaro, que el Ayuntamiento de Arganda del Rey , no incurrió en ninguna vía de hecho; y que por tanto resulta ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente' .

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de los apelantes arriba reseñados se formularon sendos recursos de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitidos a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por los apelantes el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de junio de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por el primero de los apelantes (don Luis Antonio) contra la denegación presunta de su solicitud presentada ante el ayuntamiento demandado con fecha 1 de agosto de 2017, que denomina en su encabezamiento 'REQUERIMIENTO PREVIO CONTRA LA VIA DE HECHO', en la finca de su propiedad sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de ese municipio de Arganda del Rey.

Son datos fácticos acreditados en las actuaciones y relevantes para el examen y resolución de este recurso de apelación los siguientes:

1º.-En los motivos razonados de ese escrito comienza señalando su firmante: ' En base a una supuesta cesión gratuita gestionada por terceros ajenos a la propiedad para la aprobación de la UE 11 que fue aprobada inicialmente el 1 de septiembre de 1989, por parte de este ayuntamiento se procedió en fecha indeterminada, pero posterior a dicha aprobación a realizar labores de asfaltado y alumbrado por empleados o agentes dependientes de esta Administración Pública, sin el consentimiento de la legítima propietaria del terreno, entonces doña María Luisa, y sin ningún título legitimador alguno, ocupando indebidamente parte de los terrenos de la finca que ahora es de mi propiedad en una extensión de 668 metros cuadrados, situada en el AVENIDA000 nº NUM000. A los efectos pertinentes se acompaña acta de manifestación notarial otorgada por al entonces propietaria ante la Notario.....

Las obras y trabajos materiales realizados fueron los consistentes en asfaltado, apertura de paso de peatones, instalación de cableado y alcantarillado e instalación de mobiliario urbano(farolas) en dicha franja de terreno.

Dichos terrenos ( supuestamente) estaban contemplados en dicha unidad de actuación nº 11, para la construcción de viales, aunque la cesión por el excmo Ayto de Arganda nunca se llevó a cabo, dado que dicha UA 11 no se llevó a la práctica sobre los terrenos que se reclaman.

Requeridos para que cesaran voluntariamente en su actividad, hicieron caso omiso aduciendo que obedecían ordenes de la autoridad.

Se añade también que ' Si bien en relación con las obras y trabajos realizados, los 668 metros que en este escrito se reclaman, a lo largo de los años y mediante la tramitación de diversas unidades de actuación, pasaron a repercutirse mediante la forma de discontinuidad y no siendo contemplados ya en la formulación definitiva del plan general urbano, una vez acometidas las obras de remodelación de la M 300( CARRETERA000) y las vías del metro TFM. Quedando sin sentido la modelación vial originariamente diseñada, y por tanto también la invasión sin título de dicha franja de terreno, dado que no se corresponde con ningún vial perteneciente al ayuntamiento, salvo lo que aparece reflejado en google maps',

Indica,seguidamente, que la finca de su propiedad fue inmatriculada doblemente a nombre de una empresa y fue utilizada por diferentes constructoras para poder desarrollar una urbanización de viviendas. Instado expediente de dominio por doble inmatriculación, el Registro de la Propiedad nº 2 de Arganda del Rey, con fecha 1 de febrero de 2016, resolvió a su favor restaurándose la legítima propiedad de la titularidad dominical y verdad registral. Pero no terminó la ocupación ilegal sobre la parcela que se ha ido produciendo por vía de hecho. 'Aún más, parece obviarse que de los hechos relatados, dicha ocupación por la vía de hecho tenía como base no la de la apertura de viales, sino la cesión gratuita de su uso para labores de urbanización y desarrollo de las diferentes unidades de actuación por parte de las empresas constructoras pertenecientes o vinculadas a las del grupo Pinar. Aún así, dicha franja de terreno sigue sin solución de continuidad ni utilidad vial alguna seguía siendo ocupada y utilizada por terceros ajenos a la propiedad con la excusa de ser propiedad de este ayuntamiento.

Que tal actuación de ocupación es manifiestamente ilegal, ya que no ha existido comunicación previa sobre la ocupación de la finca para la realización de los trabajos que se llevaron a cabo, ni acuerdo para la cesión del terreno, ni tan siquiera se ha notificado la incoación de expediente expropiatorio alguno, por lo que se trata de una actuación puramente material carente de toda cobertura jurídica y constitutiva, por tanto, de una vía de hecho'.

Se invoca el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se tiene formulado ese requerimiento exigiendo la cesación de la actuación material de vía de hecho e informando que si en 10 días no fuera atendido se acudiría a la vía contencioso- administrativa.

Tras reseñar los documentos que se adjuntan, termina el suplico del escrito en los siguientes términos:

'Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo ,y, en su virtud, tenga por interpuesto REQUERIMIENTO PREVIO CONTRA LA VÍA DE HECHO denunciada, con el fin de que por ese órgano competente se dicten las órdenes precisa para que:

1. Se reconozca el pleno dominio sobre la finca de mi propiedad anteriormente descrita, indebidamente ocupada por esa Administración Pública actuante.

2. Se ordene inmediatamente el cese de los actos de ocupación de la finca que se denuncian en el cuerpo de este escrito.

3. Se restablezca la realidad alterada o transformada en la finca de mi propiedad a su estado original.

4. Se indemnicen los daños y perjuicios causados hasta la fecha,, según valoración pericial que se aportará.

5. Se restablezca la identidad entre la realidad registral y la catastral de la finca de mi propiedad, trasmitiendo a la DG del catastro las pertinentes certificaciones'.

2º.-Según la certificación registral del Registro de la Propiedad nº 2 de Arganda del Rey de fecha 15 de diciembre de 2015 que se adjunta a dicha solicitud, la finca de la que afirma ser propietario dicho recurrente y suscriptor de ese escrito, es la nº NUM001, constando en los libros de ese registro hasta cuatro inscripciones. Según éstas, aquella fue propiedad privativa en su momento de doña María Luisa, que según inscripción 2º la adquirió por compraventa el 24 de junio de 1980. Según la inscripción tercera, la donó, en escritura pública de 18 de junio de 1992, inscrita el 23 de agosto de 2004, a don Iván, doña Crescencia, don Luis Antonio, y don Juan, cada uno de los cuales adquiere una cuarta parte indivisa. En esta anterior inscripción y como urbana aparece 'Parcela de terreno en término de Arganda del Rey, sitio de AVENIDA000, DIRECCION000 o DIRECCION001, de veintiséis áreas, actualmente la superficie de esta finca es de dos mil metros cuadrados por la cesión efectuada al Ayuntamiento de seiscientos metros cuadrados para viales. Linda: al Este, AVENIDA000; sur, DIRECCION000; Oeste, Banco Hispano Americano SA; y Norte, cacera y finca de Romulo'. En inscripción cuarta, doña Crescencia, don Juan y don Iván donan cada uno su respectiva parte indivisa a don Luis Alberto, que adquiere en pleno dominio las tres cuartes partes de la finca, con fecha diez de mayo de 2011, presentada la escritura en el registro al día siguiente.

En la nota simple de ese registro, de 7 de diciembre de 2015, también adjuntada a ese escrito, se describe la finca registral NUM001 en esos términos y con una superficie de 26 áreas, y se indica que es urbana, solar, situada en el DIRECCION001, localización AVENIDA000. El actor es propietario de 1/4 de pleno dominio, y don Luis Alberto de 3/4 partes.

3º.-Asimismo se adjunta a ese mismo escrito los siguientes documentos:

3.1.Informe técnico sobre la viabilidad de la reversión de la cesión para viales de una parcela en la AVENIDA000 NUM000, Arganda del Rey, Madrid, suscrito por dos arquitectas, que termina con las siguientes conclusiones:

'La parcela objeto de estudio contaba con 2600 m2 según se recoge en el Registro de la propiedad y en algún momento entre 1987 y 2004 se realizó una cesión al Ayuntamiento de 600 m2 que hizo que la finca pasase de 2600 m2 a los 2000 m2 que cuenta en la actualidad.

-La cesión en la zona norte de la parcela, se hizo para la realización de un vial sobre lo que había sido un camino que estaba dentro de la parcela. Esta cesión se hizo en el contexto de las determinaciones del Plan General de 85.

- Dicho vial no se ha acabado de ejecutar, dado que el planeamiento actual vigente de 1999 no lo recoge en sus determinaciones.

Por todo esto creemos que queda justificado que es oportuna la reversión de la cesión de 600 m2 efectuada sobre la parcela'.

3.2.-Acta de manifestaciones, de 16 de marzo de 2017, efectuadas ante notaria de Huesca, por doña María Luisa, en las que se hace constar: 'I.- Que con fecha 6 de octubre de 2016, he tenido noticia de que se firmó un contrato en mi nombre, actuando como mandatarios verbales DON Luis Alberto y DON Aureliano, cediendo gratuitamente al Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid) unos seiscientos metros (600m) para viales, además de adquirirse unas obligaciones, tales como gastos en ejecución del proyecto de urbanización: SEGUNDO.- Que nunca he tenido conocimiento de este contrato, y mucho menos de sus condiciones.-

TERCERO. Que nunca ratifiqué ese contrato ante ningún organismo público o privado o Tribunal, mostrando en este caso, mi absoluta disconformidad con el mismo....'.

3.3.-También se adjuntó al reiterado escrito del actor contestación del ayuntamiento demandado, de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por el Concejal Delegado de Modelo de Ciudad, Obras Públicas y Salud Pública, que dice:

'Vista la solicitud formulada por D. Luis Antonio con fecha 20 de enero de 2016 y número de Registro General NUM002, relativa a que le sea entregada la documentación que conste en el archivo, que describa y acredite la cesión de 600 m2 realizada en algún momento entre 1987 y 2004, por la parcela catastral NUM003, sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000, a este Ayuntamiento para viales.

Sobre esta solicitud consta en el expediente informe de la Jefatura Jurídica del Área de Urbanismo de fecha 11/03/2016 y conforme al mismo, le expongo lo siguiente:

Comprobados los archivos existentes en Área de Urbanismo de este Ayuntamiento, no consta expediente alguno sobre la cesión de terreno referida.

En todo caso, analizados los planos que aporta el interesado, donde se indica el posible vial objeto de cesión, en el lindero norte de la parcela, que conectaría con la AVENIDA000 con la Ctra. DIRECCION002, se le indica que ni el Plan General de Ordenación Urbana(PGOU) de 1985 ni el actualmente en vigor, de 1999, que revisa el anterior, plantean ese vial. Sí se observa, en el PGOU de 1999, el ensanche de la AVENIDA000, la que afectaba a la parcela reflejada en el Catastro de 1984 en su lindero este'.

4º.-En el suplico de la demanda presentada en la primera instancia, se contenía que 'Se dicte sentencia en la que con estimación de la misma, declare:

a)'que conforme se solicitaba en la demanda de procedimiento abreviado inicialmente presentada se declarara que las actuaciones sucesivas del Ayuntamiento de Arganda tendentes a la aprobación del ED-11 y de la UE-39, así como los actos de ocupación de la parcela de referencia, son constitutivas de vía de hecho según se desprende del cuerpo de ese escrito';

b), 'que se condene a dicha Administración a la cesación de dicha situación, reconociendo el pleno dominio sobre la finca descrita en el hecho Primero de la presente, indebidamente ocupada; se ordene el cese de cualesquiera actos de ocupación de la misma, restableciéndole en la medida de lo posible la realidad alterada, indemnizando los daños y perjuicios causados hasta la fecha; y restableciendo en definitiva la realidad física alterada anterior a la ED-11 Y UE-39, para coordinarla con la catastral y registral y la impugnación de dichos instrumentos urbanísticos'.:

c) que ante la eventual imposibilidad de restablecer la realidad alterada, se proceda a resarcir económicamente a mis mandantes, y ello con independencia de las cantidades que, en concepto de indemnización, daños y perjuicios ocasionados, les sean atribuidas a los demandantes en virtud de los criterios enumerados en el presente escrito, por los conceptos citados y al haber actuado la administración demandada de mala fe, con manifiesta temeridad, en fraude de Ley, con total desvinculación de cualesquier procedimientos legales establecidos, sin mediar procedimiento de expropiación, ni cesión, ni constitución o inclusión en la junta de compensación, con el resto de pedimentos que en el punto anterior se detallan.

d) y todo ello con expresa condena en costas a la Administración actuante'.

5º.-Igualmente, obra en el expediente administrativo informe emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de fecha 11 de agosto de 2017, en relación con el reiterado escrito y documentación adjuntada por el recurrente y causante del acto que motiva el recurso cuya sentencia es apelada en esta alzada.

Este informe contiene la siguiente CONCLUSIÓN:

'PRIMERO.-Que la finca registral NUM001 está incluida dentro del ámbito de la UA-11, delimitada por el PG88.

Que para el desarrollo de la citada Unidad se tramitó ante este Ayuntamiento el correspondiente Estudio de Detalle. En dicho documento se recoge la obligación de efectuar cesiones gratuitas al Ayuntamiento en concepto de: zonas verdes, equipamiento y viales; quedando definidas gráficamente dentro de los planos que se incluyen en dicho documento urbanístico.

Que las obras de urbanización a las que se refiere el interesado se corresponderían con las derivadas de la ejecución material de lo previsto en el citado Estudio de Detalle , tal como se desprende del acuerdo formado entre los propietarios con fecha 10 de octubre de 1991.

La documentación presentada no justifica la cuantía que se recoge en el escrito de 668 m2, todo lo contrario, en el informe técnico aportado se señala una superficie inferior (600 m2) tomada directamente de la descripción registral, Inscripción 3ª, de la finca registral NUM001.

La ejecución y uso de los viales contemplados en el ED de la UA-11 se puede comprobar tanto en la fotografía aérea de 2001, en la que se aprecian signos de desgaste por utilización y vehículos aparcados, como en la actualidad.

SEGUNDO:Los viales previstos en el ED de la UA-11 (PG85) se corresponden con los viales: al Sur, DIRECCION000; al oeste, AVENIDA001; y los interiores, calles DIRECCION003 y DIRECCION004. Tanto la CARRETERA000 (M-300) como el AVENIDA000 estaban fuera del ámbito de la UA-1, quedando afectados solamente en la medida en que se regularizaban las fincas con frente a estas vías según el propio ED.

En cuanto a su titularidad: el AVENIDA000, DIRECCION000 y la AVENIDA001 se recogen en el Inventario municipal de bienes de 1991. Los otros dos son viales de nueva creación a lo que corresponden los Códigos BDC: NUM004 ( DIRECCION003) y NUM005( DIRECCION004).

El PG99 recoge como viales todas estas vías, salvo el tramo del AVENIDA000 comprendido entre las M-300 y la actual AVENIDA000, sin que este documento se pronuncie sobre la titularidad del bien.

TERCERO:Este técnico considera que existen datos suficientes para poder ubicar correctamente las fincas registrales: NUM001 y NUM006. Que entre ellas, y sirviendo de clara separación, se encuentra el AVENIDA000, cuya existencia y trazado ya se recoge en la fotografía aérea de 1946 publicada por la Comunidad de Madrid'.

En este informe, y respecto a los puntos contenidos en el informe técnico adjunto, el citado suscrito por dos arquitectas, se indica que 'Tomando la numeración recogida en él como referencia, se informa.

2. Antecedentes: Que las superficies de cesión previstas para el desarrollo de la UA-11, del PG85, quedan precisadas en la documentación gráfica incluida en el ED aprobado el día 5 de febrero de 1990.

Que, de acuerdo, con el plano de alineaciones, se localizan a lo largo de todo el perímetro de la finca registral NUM001, no solamente en la zona norte, puesto se pretendía ampliar el ancho de todos los viales existentes: tanto del AVENIDA000 como de la DIRECCION000.

3. Plan General de Arganda del Rey de 1985:El PG85 no preveía la consolidación de ningún camino que se encontrase dentro de la parcela de referencia. De acuerdo con la cartografía de este Plan general, lo que existía al norte de la finca es el propio AVENIDA000, preexistente antes de la 1º inscripción de la finca registral NUM001, y que figura como uno de los linderos de la propia finca.

4. Plan General de Arganda del Rey de 1999: Se ha aclarado anteriormente que el vial situado al norte no se corresponde con el preexistente AVENIDA000, siendo parte de las cesiones de la UA-11, las superficies para su regularización y ensanchamiento puntual.

5. Conclusiones:Anteriormente se han comentado los puntos contenidos en este apartado salvo los relativo a una identificación de una superficie de 600 m2(Anexo 3). Dicha superficie está incluida en el AVENIDA000'.

En este informe, que recoge la totalidad de ese informe técnico elaborado por dos arquitectas y adjuntado al escrito del recurrente mencionado, se indica previamente:

'Para el desarrollo urbanístico de esta Unidad se tramitó ante este Ayuntamiento un Estudio de Detalle redactado por los arquitectos D. Hilario Y DON Ildefonso, presentado con fecha 17 de julio de 1989.

Dicho documento fue aprobado inicialmente por el Pleno municipal en sesión celebrada el 31 de agosto de 1989, con publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial dela Comunidad de Madrid núm.222, de fecha 18 de septiembre de 1989 y en el diario 'El País' con fecha 8 de septiembre de 1989, así como, fue expuesto al público, en la Secretaría del Ayuntamiento con el expediente instruido al efecto, por el plazo de un mes a contar desde la citada publicación.

Según consta en el expediente administrativo, con fecha 13 de octubre de 1989, se notificó a Dña. María Luisa, como propietaria incluida dentro de la Unidad, el acuerdo del Pleno municipal de fecha 31 de agosto de 1989, para la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la UA-11.

En el informe emitido con fecha 1 de febrero de 1990, por el arquitecto municipal, se recogen, entre otros puntos que durante el plazo de información pública no se formularon alegaciones. El documento fue aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno municipal alcanzado en la Sesión celebrada el día 5 de febrero de 1990. Dicho acuerdo fue publicado en el BOCM núm.79 de fecha 3 de abril de 1990 y notificado, entre otros, a Dña. María Luisa mediante carta certificada con acuse de recibo'.

Respecto al citado Estudio de Detalle, dicho informe del arquitecto municipal, tras referir las cesiones que se localizan en esa finca de la que es titular el actor y suscriptor del citado escrito de marzo de 2017, refiere: ' La cuantificación de estas cesiones se recoge en el acuerdo firmado entre los propietarios del ámbito, con fecha 10 de octubre de 1991, incorporado al expediente administrativo, en el que, entre otras cuestiones se detalla:

- Dña María Luisa asume las obligaciones dimanentes del desarrollo y ejecución de la denominada Unidad de Actuación nº 11, comprometiéndose al pago del precio resultante del coste de urbanización y en proporción a la superficie de la que es propietaria ...).

Así como a la cesión gratuita de terrenos a favor del Ayuntamiento de Arganda del Rey, para dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas en cuanto a cesión de viales, zonas verdes y equipamientos.

- Que como consecuencia de las obligaciones urbanísticas asumidas y descritas, la parcela resultante de Dña. María Luisa tendrá una superficie de 2.000 m2, teniéndose por parte de esta propietaria cumplida su cesión gratuita de terrenos a favor del Ayuntamiento de Arganda del rey( por lo que se deduce que la cesión asciende a un total de 600 m2)'.

En el reiterado informe municipal, bajo el epígrafe 'Ejecución de las obras de urbanización', se indica textualmente:

'Sobre la ejecución de las obras que se derivan de este instrumento, además de lorecogido en la solicitud presentada , en la que se afirma que " ... se procedió en fecha indeterminada, pero posterior a dicha aprobación a realizar labores de asfaltado y alumbrado", consta en el expediente aval presentado a los efectos, por D. Nemesio, en representación de la "Agrupación de propietarios de la Unidad de Actuación nº 11". En este escrito se afirma que, con fecha 13 de marzo de 1995, por medio de escritura pública ante notario de Arganda del Rey, D.LUIS ÁNGEL PRIETO LORENZO con protocolo nº 621, fueron cedidas "... la parcela siete destinada a zona verde y equipamiento; y la nº ocho, zona de viales del polígono Industrial ' DIRECCION005', Unidad de Actuación nº 11...".

En el informe del arquitecto municipal emitido con fecha 12 de marzo de 1996, en contestación al escrito anterior, se requiere únicamente que, para poder tramitar la devolución del aval solicitada, deberá aportarse la " escritura pública registrada de la cesión de los terrenos municipales y de los viales". No se requiere realización de ningún trabajo para completar, corregir... la obras de urbanización, por lo que se consideran como terminadas en esa fecha.

La ejecución material de las obras también puede comprobarse en las fotografías aéreas publicadas por la Comunidad de Madrid correspondientes a los años 1999 y 2001. En general, si se observa la imagen de 2001 se aprecia cómo la urbanización existente en esa fecha coincide con lo previsto en el ED de la UA- 11.

En detalle se puede comprobar cómo el tramo del AVENIDA000, que se encontraba asfaltado y delimitado, servía como único acceso desde la M-300( DIRECCION002) al Polígono Industrial en esta zona, conectando directamente esta vía con el extremo este de la DIRECCION000, cuyo trazado también se aprecia regularizado y asfaltado a partir de las fechas mencionadas, es decir, 1991 a 1999'.

Este mismo técnico municipal, en su informe de fecha 29 de octubre de 2018, adjuntado con la contestación a la demanda (doc. 2), concluye que la finca en cuestión está incluida en la UA-11.

6º.-También consta en el expediente administrativo documento privado, de fecha 10 de octubre de 1991, en el que dos partes suscriben una serie de acuerdos, ante tres testigos. Por un lado, varias mercantiles y por otro, dos personas físicas, entre ellas don Luis Alberto, éstos últimos actuando como mandatarios verbales de doña María Luisa, en tanto propietaria de unos terrenos al sito de AVENIDA000 de ese término municipal de Arganda del Rey, que constituye la finca registral nº NUM001 adquirida por la misma el 24 de junio de 1980.

En los acuerdos, concretamente en el segundo, se indica 'Doña María Luisa propietaria del terreno descrito en el expositivo II de este documento que consta de una superficie de 2.600 m2.

Como consecuencia de las obligaciones asumidas y descritas en el ordinal primero de este documento y en especial las referidas a cesiones gratuitas, la parcela resultante de Dña. María Luisa delgado, tendrá una superficie de 2.000 m2, teniéndose por parte de esta propietaria cumplida su obligación de cesión gratuita de terrenos a favor del ayuntamiento de Arganda del Rey'.

En el acuerdo primero se recoge textualmente: ' Que Dña. María Luisa propietaria de los terrenos descritos en el expositivo II de este documento y en virtud de las actuaciones urbanísticas en curso, asume las obligaciones dimanantes del desarrollo y ejecución de la denominada Unidad de Actuación nº 11, comprometiéndose al pago del precio resultante del coste de la urbanización y en proporción a la superficie de la que es propietaria, según se produzcan los gastos de ejecución del proyecto de urbanización. Así como a la cesión gratuita de terreros a favor del Ayuntamiento Arganda del Rey, para dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas en cuanto a cesión de viales, zonas verdes, y equipamientos'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada razona esencialmente la desestimación del recurso presentado por el recurrente, en primer lugar resaltando que las carencias de la pretensión planteada en sus escritos constituyen un verdadero obstáculo para poder decidir una controversia como la objeto de autos, pues si no se sitúa la finca dentro del entramado urbano, no se puede saber dónde y cómo se llevó a cabo la vía de hecho que se denuncia, pues ésta precisa de la realización de invasiones, ocupaciones o apropiaciones materiales con las que se llega a privar a su titular de la posesión o disfrute de una propiedad o derecho.

A continuación, el juez de instancia, tras hacer una referencia a la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción en relación a la vía de hecho, resalta en primer lugar que la demanda se inicia con una mención de actos administrativos de la aprobación de un Estudio de Detalle ED-11 que afecta a la parcela en cuestión y que tuvieron lugar en 1989. Por lo que entiende que las referencias en el escrito causante del acto presunto y en la demanda para sustentar la existencia de vía de hecho a que las actuaciones del ayuntamiento en esa parcela carecían de cobertura jurídica, ' resulta de todo punto exagerado, y desproporcionado; y ello por cuanto que, si por ocupación o vías de hecho ha de entenderse aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase, parece razonable sostener que no nos encontramos aquí ante ninguna verdadera vía de hecho, en los términos en que se configura en la ley de LJ, ya que no se demuestra por quien hoy resulta ser titular registral de la misma, ni aun de manera indiciaria, y mediante una prueba pericial específica, concreta y detallada, que ese controvertido espacio de terreno que se dice ocupado por el vial público formara parte o estuviera contenido dentro del perímetro de su finca'.

Añade: 'En definitiva, lo que aquí sucede es que sobre la base teórica o cuestionada de que no existió cesión formal alguna de los metros cuadrados que se dice le falta a esa finca, y de que el Ayuntamiento, al tiempo de llevarse a cabo el desarrollo urbanístico que se refiere, lo hubiera ejecutado sin sujetarse a los trámites o procedimientos previstos para ello, se ha construido de manera artificial o artificiosa, una supuesta ocupación por la vía de hecho, cuando en realidad, la situación actual de la misma trae causa de un desarrollo urbanístico no demostrado como contrario al ordenamiento jurídico ni a planeamiento; circunstancia esta que no permite en absoluto vislumbrar ninguna ocupación ilegítima o vía de hecho, y que hace que al faltar tal actuación material invasiva, la acción que aquí se plantea resulte de todo punto inviable; y por ello el recurso ha de ser desestimado'

Se resalta que para el caso de que la porción de tierra controvertida hubiera sido parte de la finca del actor y hubiera sido destinada a vial público, la cuestión que se plantea en este pleito es ajena a la vía de hecho pues no se ha demostrado que esa obtención se hubiera realizado por la Administración municipal sin ningún tipo de actuación sistemática y procedimental, o sin ninguna cesión por parte de la entonces titular. Una cosa es que al ejecutarse el desarrollo urbanístico se pudiera haber incurrido en determinados defectos u omisiones y otra distinta y distante es que se haya actuado al margen de cualquier procedimiento administrativo. Concluye en este punto: 'resultando de todo punto contradictorio, por incompatible, interponer el presente recurso sobre la base de una vía de hecho, y pedir después la anulación de todos los actos de un Estudio de Detalle; cuando lo que debió hacerse entonces fue acudir a la impugnación o revisión puntual de los procedimientos de ejecución urbanística que supusieron la obtención de aquellos terrenos, y plantear allí las reclamaciones a que hubiera lugar, y no suscitar ahora, (después de transcurridos 15 años), una más que inverosímil vía de hecho'.

Por último, la sentencia entiende que en este caso ha incurrido el recurrente en una manifiesta desviación procesal porque 'en la vía administrativa lo que se promovió fue un requerimiento para que se cesara en una supuesta vía de hecho, y ahora, en realidad, bajo esa apariencia de vía de hecho, lo que se pretende extemporáneamente, como así se desprende del extenso contenido de la demanda no es, ni más ni menos, que se revise y luego se anule el desarrollo de todo un proceso urbanístico'.

TERCERO.-El primer apelante articula su recurso de apelación con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- No se pretende por el recurrente la anulación de un instrumento de planeamiento que da lugar a una vía de hecho, sino la nulidad de pleno derecho de dicho instrumento, por lo que nunca tuvo lugar en el mundo jurídico, y esto da lugar a una vía de hecho indubitada.

2º.- Frente a lo razonado en la sentencia apelada, se explica de manera completa la localización, cabida, linderos, etc. de la finca, se da cuenta con total prolijidad de cómo, cuándo, por dónde y amparándose en qué ilegal instrumento de planeamiento, tiene lugar la vía de hecho denunciada, se demuestra, con prueba plena, no indiciaria, que parte de la propiedad del actor fue ilegalmente invadida por el ayuntamiento, se demolieron edificios, se arrancaron árboles, etc., sin dar derecho a la defensa; no se fabrica, ni artificial, ni artificiosamente, una vía de hecho.

3º.- Se ha invocado y probado la existencia de esa vía de hecho, y el ayuntamiento demandado no lo niega ni impugna ningún documento aportado por esa parte, dando validez y eficacia legal a dicho hecho.

4º.- La desviación procesal no existe. En vía administrativa, redactada por un lego en derecho, se pide la cesación de la vía de hecho y la restitución de las tierras ilegalmente invadidas a sus legítimos propietarios. Esto es lo mismo que se pide en vía jurisdiccional, con el añadido de que esta petición se sustenta en un acto nulo de pleno derecho, cual es el estudio de detalle ilegal. Existen defectos formales, como exponer que es un requerimiento previo contra la vía de hecho, figura inexistente en nuestra jurisdicción, o la de solicitar que se reconozca el pleno dominio sobre su finca, algo que sólo puede hacer la jurisdicción civil, pero en lo que importa a la presunta desviación procesal, el petitum es idéntico: cesación de la vía de hecho, restitución de lo ilegalmente ocupado y/o indemnización por todo ello, además de, si no se puede restituir, pago del precio de la parte de su finca ocupada

5º.- En este caso concreto, al actor ha sufrido un claro resultado lesivo o dañoso que es un grave perjuicio económico, debido a esa actuación antijurídica de la Administración y que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que deber ser indemnizado. Se invoca los artículos 32.2 y 40.2 de la Ley 40/2015 y 106.4 de la ley 39/2015.

6º.- Se impugna la imposición de costas en la primera instancia, al no haber existido resolución expresa en el momento de presentarse la demanda, de tal manera que, en el momento de su presentación el actor no conocía cuáles eran las razones de oposición de la administración demandada. Además, todo lo aquí expuesto no pudo hacerse de palabra en una vista oral, que debía haberse concedido, al haberla solicitado ambas partes, y esta ser denegada sin motivo alguno por parte de dicho juzgado, vulnerando el principio de la buena fe procesal, principio de legalidad y audiencia, entre otros.

El segundo apelante, hijo del anterior, que no fue parte en el procedimiento, pero que se le admitió el recurso por cuanto que es propietario de una décima parte de la cuarta parte de la citada finca registral NUM001, parte que es propiedad del primer apelante, articula los siguientes motivos de apelación:

1º.- Frente a lo razonado en la sentencia apelada, se explica de manera completa la localización, cabida, linderos, etc. de la finca, se da cuenta con total prolijidad de cómo, cuándo, por dónde y amparándose en qué ilegal instrumento de planeamiento, tiene lugar la vía de hecho denunciada, se demuestra, con prueba plena, no indiciaria, que parte de la propiedad del actor fue ilegalmente invadida por el ayuntamiento, se demolieron edificios, se arrancaron árboles, etc., sin dar derecho a la defensa; no se fabrica, ni artificial, ni artificiosamente, una vía de hecho.

2º.- Se ha invocado y probado la existencia de esa vía de hecho, y el ayuntamiento demandado no lo niega ni impugna ningún documento aportado por la parte, dando validez y eficacia legal a dicho hecho.

3º.- La desviación procesal no existe. En vía administrativa, redactada por un lego en derecho, se pide la cesación de la vía de hecho y la restitución de las tierras ilegalmente invadidas a sus legítimos propietarios. Esto es lo mismo que se pide en vía jurisdiccional, con el añadido de que esta petición se sustenta en un acto nulo de pleno derecho, cual es el estudio de detalle ilegal. Existen defectos formales, como exponer que es un requerimiento previo contra la vía de hecho, figura inexistente en nuestra jurisdicción, o la de solicitar que se reconozca el pleno dominio sobre su finca, algo que sólo puede hacer la jurisdicción civil, pero en lo que importa a la presunta desviación procesal, el petitum es idéntico: cesación de la vía de hecho, restitución de lo ilegalmente ocupado y/o indemnización por todo ello, además de, si no se puede restituir, pago del precio de la parte de su finca ocupada

4º.- En este caso concreto, al actor ha sufrido un claro resultado lesivo o dañoso que es un grave perjuicio económico, debido a esa actuación antijurídica de la Administración y que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que deber ser indemnizado. Se invoca los artículos 32.2 y 40.2 de la Ley 40/2015 y 106.4 de la ley 39/2015.

5º.- Se impugna la imposición de costas en la primera instancia, al no haber existido resolución expresa en el momento de presentarse la demanda, de tal manera que, en el momento de su presentación, el actor no conocía cual eran las razones de oposición de la administración demandada. Además, todo lo aquí expuesto, no pudo hacerse de palabra en una vista oral, que debía haberse concedido, al haberla solicitado ambas partes, y esta ser denegada sin motivo alguno por parte de dicho juzgado, vulnerando el principio de la buena fe procesal, principio de legalidad y audiencia, entre otros.

6º.- Infracción del artículo 60 de la LJCA al denegársele a la parte distinta prueba en la primera instancia, lo que la ha causado efectiva indefensión.

El ayuntamiento demandado se opone a ambos recursos de apelación articulando los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- No existe en este caso vía de hecho, ni en la demanda se hace mención a ningún hecho material preciso y concreto. La actuación administrativa se ha desarrollado dentro del desarrollo urbanístico de un Estudio de Detalle aprobado en 1990.

2º.- En este caso, no procedería siquiera una revisión de oficio de un instrumento de planeamiento en tanto disposición de carácter general. Ese Estudio de Detalle, en el marco del mismo se realizó la parcelación de la UA nº 11, se aprobó y se desarrolló conforme a lo establecido legalmente. En cualquier caso ha transcurrido ya el plazo de cuatro años. No cabe revisión de oficio por nulidad de una disposición de carácter general como es un Estudio de Detalle. Se invoca sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2016 (recurso 3550/2012) y 21 de mayo de 2015 (recurso 3004/2012).

3º.- No existe vía de hecho pues ya existía una cesión de los propietarios en hechos ocurridos en 1991 y el actor inicia la primera reclamación ante el ayuntamiento demandado el 1 de agosto de 2017, después de 25 años y 10 meses.

4º.- Ambos recursos de apelación no incorporan una crítica a la sentencia, lo cual por sí mismo ha de llevar a desestimar ambos recursos de apelación.

CUARTO.-La institución de la vía de hecho en el terreno contencioso-administrativo español se regula por vez primera en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuya exposición de motivos se destaca como novedad 'e l recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Serompe con la tradición de la jurisdicción contencioso-administrativa que requeriría necesariamente un acto previo. Ya se puede impugnar la actuación de las administraciones públicas, tanto expresa, como tácita, o implícita en actos materiales.

El artículo 25.1 de la LJCA dispone: ' También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

La vía de hecho supone una actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime. El artículo de 97. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'.

Efectivamente, la actuación administrativa se manifiesta en actuaciones materiales. Pero también puede tratarse de la ejecución de un acto administrativo preexistente, previa tramitación del procedimiento legalmente previsto, o de una prestación material propia de un servicio público, el cual está enmarcado en su existencia, condiciones y extensión por normas jurídicas

La vía de hecho está en contraposición a la 'vía de derecho'. STC 160/1991: ' una pura actuación material, no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003, recurso casación 8039/1999, señala en relación a esta figura: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Citada por la STS 29 de octubre de 2010, recurso 1052/2008, cuando añade: 'Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996)'.

La vía de hecho se puede producir en distintas clases y forma: actuación absolutamente material y carente de apoyo jurídico alguno ( STS de 26 de septiembre de 2011, rec. 6593/2010); existe aparentemente acto legitimador pero apartado ostensiblemente de las normas de competencia o de procedimiento ( STS De 25 de octubre de 2012, rec. 2307/2010); actuación con habilitación jurídica pero su ejecución es desorbitada e impide al afectado poder ejercer su derecho de defensa; actuación que persigue finalidad de utilidad pública pero sin seguir el cauce preestablecido ( STS de 8 de julio de 2008, rec. 4877/2005).

Respecto a la vía de hecho y la nulidad de pleno derecho del acto (los dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 47,1, b) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 (anterior 62.1,b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), la doctrina jurisprudencial los limita a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta, esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se integra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados. 'Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.

Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.

En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, en que el acto formal de cobertura pueda incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'( la referida STS 29 de octubre de 201o, rec. 1052/2008).

QUINTO.-Una lógica sistemática procesal obliga a examinar y resolver la causa formal opuesta por el segundo de los apelantes, que en ningún caso fue parte en el procedimiento de la primera instancia, de que la denegación de distinta prueba a la parte recurrente le ha causado efectiva indefensión.

Dicho motivo ha de decaer, en primer lugar porque no cabe alegar una posible indefensión causada a otra parte en tanto que es una figura íntimamente unida a quien la sufre, ( SSTC 130/2002 y 233/2005) y en segundo lugar porque ni siquiera aquella parte concernida solicitó en esta segunda instancia el recibimiento del juicio a prueba ( artículo 85.3 de la LJCA).

Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en este proceso, que han recibido las respuestas arriba reseñadas en la sentencia apelada y que, dado el carácter de este recurso de apelación, y en tanto examen de la misma, su ataque por ambos recursos en similares términos ha de ser el objeto de esta segunda instancia, este Tribunal, de un examen detenido de los amplios datos fácticos recogidos en el fundamento de derecho segundo, puestos en relación con la normativa y jurisprudencia reguladora de la figura de la vía de hecho, concluye que en este concreto caso que se enjuicia, y en consonancia con lo establecido en la sentencia apelada, en modo alguno ha existido en la actividad administrativa denunciada por el primero de los apelantes ninguna de esas formas de la citada figura.

Efectivamente, ya en el propio relato que se recoge en el escrito presentado en vía administrativa se aprecia de forma clara que no se está en un caso de inexistencia total de actividad administrativa con daño en el derecho de un particular. La finca de la que ambos apelantes son copropietarios junto con otro mayoritario fue objeto de un desarrollo urbanístico por medio de un instrumento de tal naturaleza y se integró en una unidad de ejecución. Esta integración en principio se hizo con el consentimiento documentado de su entonces propietaria que cedió gratuitamente parte de sus terrenos al ayuntamiento demandado en tanto administración actuante, en concepto de viales, zonas verdes y equipamientos, a tenor de la normativa urbanística vigente cuando se aprueba en 1990 el estudio de detalle.

A tenor del literal de ese escrito, parece, según su autor, que se podría estar en el caso de una ejecución de ese planeamiento más allá de lo establecido por el mismo, por lo que la parte de la finca de su copropiedad que reclama habría estado supuestamente ocupada por el ayuntamiento sin título alguno. Sin embargo, en el informe técnico que se adjunta al escrito, elaborado por dos arquitectas, parece ser que la cesión de esos 600 metros cuadrados para viales (incorrectamente en el escrito se habla de 668 m2) no aparecen en las previsiones de los posteriores planes generales, por lo que se estaría en una posibilidad de ejercicio de derecho de reversión.

La anterior conclusión de dicho informe colisiona también con esa segunda modalidad de la vía de hecho, pues se estaría discutiendo sobre la forma de ejecución de en este caso un estudio de detalle. En este punto destacar que esa cesión se cuestiona porque se aporta un escrito de la anterior dueña desmintiendo que ello no se produjo, cuando existe documentación privada en tal sentido y lo ratifica el propio registro de la propiedad indicando que esos 600 metros cuadrados de la finca matriz (2.600 m2) habían sido cedidos al ayuntamiento. Es decir, siempre se estaría en un caso de posible incorrecta ejecución urbanística, pero no de esa concreta y huérfana de habilitación legal alguna.

Se ha de coincidir con la sentencia apelada en que tampoco en ese escrito inicial que determina el acto administrativo recurrido, se precisa de forma imprescindible en un caso como el presente la concreta zona de la parcela matriz que se destinó a cesión gratuita para esa finalidad y que el interesado la sitúa en la parte norte. Incluso en ese escrito se llega a decir, con evidente contradicción con lo que posteriormente se concluye, que se empezaron a realizar obras de construcción de viales, lo que también colisiona con lo manifestado de ocupación si título alguno. Aun en el informe técnico de las arquitectas no se sitúa exactamente ese destino de dicha cesión que se admite además como ejecución de un estudio de detalle. En la demanda se vuelve a hablar de la unidad de ejecución en la que estaba incluida la citada finca. Es más, en el escrito inicial se indica que la parcela en cuestión es parte de una actuación de urbanización con intervención de empresas terceras. También se menciona el nombre de una de ellas. Se incide en que se realizó todo ello sin notificación, se supone que a la entonces propietaria de la finca. Se está hablando de hechos ocurridos a partir de 1989, que según el informe del arquitecto municipal es cuando se aprueba inicialmente el estudio de detalle que desarrolla la UA-11 previsto en el PG 85.

La primera parte apelante, en su escrito de apelación, refiere que en realidad la vía de hecho viene determinada por la nulidad del estudio de detalle. Sin embargo, no aporta ningún dato fáctico de que dicho instrumento de desarrollo se hubiera tramitado y aprobado por órgano incompetente o prescindiendo del procedimiento legalmente previsto. Por el contrario, el informe reseñado del arquitecto municipal, cuya actuación en tanto funcionario público está regida por los principios de discrecionalidad técnica, objetividad e imparcialidad, es claro y contundente respecto a que dicho estudio de detalle fue tramitado por órgano competente, el ayuntamiento demandado, y siguiendo la tramitación legal de la que fue informada la entonces propietaria de esa parcela que se integró en esa unidad de ejecución en los términos de dicho contrato privado del que la misma formaba parte a través de dos mandatarios verbales sin que conste que se hubiera declarado su invalidez. Es más, como se ha dicho, se produjo esa cesión de viales que era elemento esencial en la urbanización de la parcela.

En consecuencia, a tenor de la referida doctrina jurisprudencial, tampoco se estaría en el caso de una supuesta nulidad en tanto carencia absoluta de habilitación legal de una actuación administrativa como requisito necesario para poder encontrarnos con una vía de hecho.

Finalmente, se ha rechazar el último motivo opuesto en ambos recursos de apelación por cuanto que el juzgador de instancia aplica el principio del vencimiento en materia de costas previsto en el artículo 139 de la LJCA, sin que haya considerado la excepción prevista en tal norma para su no aplicación, lo cual es una facultad subjetiva que no puede ser examinada por este Tribunal (en tal sentido fundamento cuarto STS de 17 de julio de 2019, recurso de casación nº 6511/2017)

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 € ,más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las representaciones de DON Luis Antonio y de DON Jose Ignacio, contra la sentencia, de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 301/2017; con imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes de forma mancomunada con el límite de cuantía y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0102-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0102-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

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