Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 374/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2020 de 22 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 374/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100130
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5293
Núm. Roj: STSJ AND 5293:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 31/2020
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento y seguido bajo el número 31/2020, interpuesto por la entidad HATO BLANCO NUEVO S.L., representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO OSTOS MORENO, contra la resolución del Sr. Director General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de fecha 27 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2018, que denegaba la ayuda a las inversiones en explotaciones agrícolas solicitada por la recurrente en relación al expediente 01/41/00842/16/0401/1; siendo demandada laConsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, se formuló demanda por la recurrente mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.
SEGUNDO.- Efectuado traslado de la anterior a la Administración demandada, esta formuló escrito de contestación a la demanda, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesó el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Defiende la recurrente en su demanda que la Administración demandada no ha seguido el procedimiento legalmente establecido al dictar la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, lo que ha supuesto la indefensión de esta parte. Así, señala que con carácter previo a la resolución por la que se deniega la ayuda solicitada, la Administración demandada no ha otorgado en modo alguno trámite de alegaciones a la actora, ni ha valorado la documental aportada para subsanar las deficiencias detectadas. Así lo reconoce la propia Administración en los antecedentes de hecho de las resoluciones de fecha 31 de agosto de 2018 y de 27 de septiembre de 2019. El único trámite de alegaciones otorgado a esta parte y atendido en tiempo y forma, es previo a la resolución de denegación de la subvención concedida y es posteriormente el Servicio de Gestión y Control de Ayudas FEADER, quien analiza el recurso de reposición interpuesto, pero no la documentación aportada con anterioridad a la denegación de la ayuda. Como consecuencia de lo anterior, concluye la recurrente que la Administración demandada ha incumplido lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Orden de 2 de octubre de 2009, en cuanto al procedimiento a seguir para minorar la subvención inicialmente concedida, lo que ha causado una total y absoluta indefensión. Estima así que la resolución dictada por la Administración se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho, puesto que para acordar la denegación de la subvención debe seguir el procedimiento legal y reglamentariamente dispuesto al efecto.
Por otra parte, afirma la recurrente que reúne los requisitos precisos para la concesión de la ayuda interesada. Así, en cuanto al primer motivo por el que la Administración resuelve denegar la ayuda solicitada, 'el plan de mejora incluye inversiones en modernización o mejora en las instalaciones de riego y no cumple con las condiciones de elegibilidad descritas en el apartado A.a)2º 5 del cuadro resumen de las bases reguladoras: no presenta certificado de pertenencia a la Comunidad de Regantes no se ha presentado declaración responsable sobre compromiso de ahorro y disminución de consumo, no se ha presentado informe técnico sobre evaluación previa de ahorro y no se cumplen los requisitos correspondientes al tipo al que pertenece la inversión 002-999-PIVOT CIRCULAR, con códigos de incidencias 47007, 47009, 47010 y 47104', esta parte manifiesta que con fecha 19 de agosto de 2016 fue presentado en el Registro General de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, la memoria justificativa de la viabilidad de las inversiones, junto con el informe justificativo del ahorro energético que supone la sustitución del PIVOT existente. Este documento fue presentado además por esta parte como documento adjunto al recurso de reposición interpuesto el 14 de septiembre de 2019. Y, en cuanto a las incidencias referidas con código 47007 y 47009, afirma que dichas incidencias afectarían a la entidad recurrente en caso de haber solicitado una inversión por mejora de riego, no siendo este el objeto de la solicitud presentada en su día. Tal y como se recoge en la memoria justificativa aportada por esta parte, en el informe justificativo de ahorro energético y tal y como ya se comunicó a la Oficina Comarcal Agraria de Poniente al realizar la solicitud y en el levantamiento del acta de no inicio, el objeto de la solicitud de ayuda a la modernización es el recogido en el Apartado 2.a) Conceptos subvencionables en el que se cita literalmente 'se apoyará las inversiones dirigidas a la mejora del rendimiento y sostenibilidad global de explotaciones agrarias, que contemplen inversiones de activos físicos, materiales o inmateriales, no relaciones con la producción de olivar, que deberán llevarse a cabo con el fin de mejorar el rendimiento global y la sostenibilidad de las explotaciones agrarias ubicadas en Andalucía, modernizando y mejorando el rendimiento económico, así como la optimización de la eficiencia energética de las mismas'.Por lo tanto, no era procedente aportar documentación justificativa de aquel extremo.
Sobre la incidencia relativa a que 'no se ha acreditado la titularidad de los recintos 41-12-35-10-5, 41-12- 35-10-6, 41-12-35-7-1, 41-12-35-7-2 y 41-12-35-7-3', habiéndole sido asignado el código de incidencia 46101, señala la recurrente que la nomenclatura de estos recintos ha sufrido una modificación, estando anteriormente incluidos en la relación que la recurrente aportó en su día y en la que sí constaba acreditada tal titularidad. Este cambio de nomenclatura de los recintos tan solo se refleja en los modelos de la plataforma SIGPAC y no en los que obran en la sede virtual del Catastro. No obstante lo anterior, dichos cambios han sido aceptados por la propia Consejería al incluirlos en la última declaración de la PAC (ejemplo 2017-2018). Y, en todo caso, la repercusión total de los recintos indicados, no llega a suponer el 2% del total de la superficie propiedad de la actora, manteniéndose además todos los requisitos restantes para la obtención de la misma, constatándose que ello no supone ninguna disminución ni merma en la capacidad de producción, cumpliéndose por exceso los ratios de viabilidad económica. Indica además que la inversión realizada no está situada en los recintos objeto de las incidencias.
En relación a las incidencias relacionadas con los códigos 51001 (el importe de subvención propuesto calculado para la Operación 411 es cero) y 53001 (el importe de ayuda propuesto para el expediente entre todas las operaciones, considerando las incidencias detectadas, es inferior al mínimo establecido en las bases reguladoras), esta parte hace constar que tanto en la solicitud inicial presentada el 19 de agosto de 2016 como en la solicitud de pago registrada el 20 de julio de 2017, se reflejó que el importe de la subvención propuesta calculado para la operación 411 es de cuantía 57.565,00 €, siendo el importe solicitado al pago de 28.782,50 €. Ambos documentos fueron aportados como documentos adjunto al recurso de reposición.
También alega la recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, que no especifica argumentación legal completa en la que fundamenta su postura ni se pronuncia con una base jurídica sólida sobre las alegaciones vertidas por esta parte en su recurso de reposición de fecha 14 de septiembre de 2018. Estima que con ello se produce la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, sostiene que se produce la vulneración del principio de confianza legítima en la Administración pública, así como de la doctrina de los actos propios, por cuanto que diferentes informes técnicos avalan a esta parte como perceptora de la ayuda solicitada sin que la Administración valore las alegaciones formuladas en vía administrativa cuando se detectan determinadas incidencias subsanables, quedando esta parte en una absoluta situación de indefensión. Por último, defiende la recurrente la aplicación al presente supuesto del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Se opone la demandada a la pretensión formulada de contrario. En lo que se refiere al primer motivo de impugnación, sostiene que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. Así, afirma que una vez publicada en fecha 10 de julio de 2017 el Informe-Propuesta Provisional de Resolución, se abre un plazo de quince días de subsanación, audiencia y aportación de documentación. De hecho, la actora aportó determinada documentación (doc. pdf 3 del expediente) que tras ser valorada, motivó que se dictara el 23 de julio de 2018 la Propuesta Definitiva denegando la ayuda. Contra la citada resolución formuló recurso de reposición que fue desestimado por la resolución que se impugna. De este modo, no se habría generado indefensión, pues la recurrente ha utilizado el trámite concedido realizando alegaciones, aportando la documentación que ha estimado oportuna e interponiendo recurso contra la resolución que deniega la ayuda, al cual adjuntaba determinada documentación. Dicho recurso, como consta en la resolución que se impugna, fue examinado por el Servicio de Gestión y Control de Ayudas FEADER, sin que procediese nuevo trámite de audiencia como se alega de contrario.
Por otra parte, la resolución que deniega la ayuda solicitada es resultado del control administrativo en el que se analiza la documentación aportada por la empresa a la vista del tipo de ayuda solicitada. La Orden 31 de marzo de 2016 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el apoyo a las inversiones en explotaciones agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-20 (Submedida 4.1.), (BOJA num. 64 de 6 de abril), en concreto en su apartado 4. a) 2º, establece los requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención, y en el Punto 5 del Cuadro Resumen los relativos a inversiones en regadíos.Y, en este caso, el técnico que gestionó el precontrol del Expte. Nº 01/41/00842/16/0401/1 / (doc pdf 4.2) señala que al tratarse de un PÍVOT-CIRCULAR es una inversión de Modernización y/o mejora de regadíos existentes. Para este tipo de inversión debería haber cumplido con las condiciones de elegibilidad exigidas: presentar compromiso de ahorro y disminución del consumo así como informe técnico de evaluación previa de ahorro de agua, no aportándose por la empresa el informe técnico de ahorro de agua para el sistema de riego PÍVOT-CIRCULAR sin que la documentación aportada de contrario, (memoria justificativa de la viabilidad de las inversiones e informe del ahorro energético) sea suficiente.
Respecto a las incidencias 46101, las Bases reguladoras de convocatoria 2006 recogen en el Apartado 4.a 2º los Requisitos que debe reunir quienes soliciten la subvención, Punto 1 del Cuadro Resumen: Requisitos relativos a la persona o entidad solicitantes. 'a) Ser titular de una explotación agraria ubicada en Andalucía. Se exime del cumplimiento de éste requisito en el momento de presentar la solicitud de ayudas a las personas que hayan presentado, con antelación o simultáneamente con la solicitud de estas ayudas, un plan empresarial para su aprobación al amparo de la Submedida 6.1. del PDR de Andalucía 2014-2020'.Y como recoge la resolución que deniega la ayuda, de acuerdo con las comprobaciones del control administrativo realizado a la solicitud de ayuda, no se acreditó por la recurrente la titularidad de los recintos a los que alude. 'CÓDIGO 46101'.
Acerca de las incidencias 5100 y 53001, referidas al Control sobre cuantía de las subvenciones y gastos subvencionables, alega la demandada que se producen como consecuencia de la incidencia anterior, es decir si no se acredita la titularidad de los recintos 41-12-35-10-5, 41-12-35-10-6, 41-12-35-7-1, 41- 12-35-7-2 donde uno de los requisitos exigidos por las bases es la de acreditación de la titularidad de la explotación, hace que el importe de subvención propuesta calculada para la Operación 4.1.1 sea cero y por tanto, la propuesta para el expediente no alcanza el mínimo establecido en las bases.
Por lo demás, estima la demandada que la resolución impugnada se halla debidamente motivada, sin que puedan estimarse vulnerados los principios que esgrime finalmente la recurrente en su demanda.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones que se hacen sobre la omisión del procedimiento y la causación de indefensión, debe tomarse en cuenta, como sostiene la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que consta en el expediente administrativo que, tras la formulación de la solicitud de ayudas, y tras el trámite de evaluación previa por la Comisión de Valoración, con fecha 10 de Julio de 2017 se emite Propuesta Provisional de Resolución, que es publicada en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Y, que tras la publicación de la Propuesta Provisional de Resolución, se abrió un plazo de subsanación, audiencia y aportación de documentación de 15 días de duración, durante el cual las personas y entidades interesadas realizan la subsanación de sus solicitudes de ayuda, aportan la documentación acreditativa de lo indicado en su solicitud de ayuda y/o presentan las alegaciones que consideren. De este modo, tras la propuesta provisional y la publicación del listado de comprobación de la solicitud presentada, consta la presentación por la solicitante del Anexo II. Formulario de alegaciones, aceptación, reformulación y presentación de documentos (documento 3 del expediente administrativo). En consecuencia, no se aprecia omisión del procedimiento, ni causación de indefensión en sentido material, pues como defiende la demandada la propia recurrente ha utilizado el trámite concedido realizando alegaciones, aportando la documentación que estimó precisa e interponiendo recurso en vía administrativa frente a la resolución que denegó la ayuda.
Es sabido que la concurrencia de causa de nulidad que esgrime al recurrente a tenor del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de algunos de ellos por importante que pudieran resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la recurrente haya podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia jurisdiccional, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, haya tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución impugnada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver, en este caso, sobre la denegación de las ayudas interesadas. En definitiva, el artículo 48.2 de la citada Ley 39/2015 condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso y como se ha expuesto previamente, no puede entenderse realmente producida.
CUARTO.- En cuanto a la incidencia relativa a que 'el plan de mejora incluye inversiones en modernización o mejora en las instalaciones de riego y no cumple con las condiciones de elegibilidad descritas en el apartado A.a)2º 5 del cuadro resumen de las bases reguladoras: no presenta certificado de pertenencia a la Comunidad de Regantes no se ha presentado declaración responsable sobre compromiso de ahorro y disminución de consumo, no se ha presentado informe técnico sobre evaluación previa de ahorro y no se cumplen los requisitos correspondientes al tipo al que pertenece la inversión 002-999-PIVOT CIRCULAR, con códigos de incidencias 47007, 47009, 47010 y 47104', defiende la recurrente que con fecha 19 de agosto de 2016 fue presentado en el Registro General de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, la memoria justificativa de la viabilidad de las inversiones, junto con el informe justificativo del ahorro energético que supone la sustitución del PIVOT existente. Este documento fue presentado además por esta parte como documento adjunto al recurso de reposición interpuesto en vía administrativa.
Cabe tomar en cuenta que la incidencia se ampara en que el plan de mejora presentado incluye inversiones en modernización o mejora de las instalaciones de riego y no cumple con las condiciones de elegibilidad descritas en el Apartado 4.a).2º.5 del cuadro resumen de las bases reguladoras, pues no se presenta el certificado de pertenencia a la comunidad de regantes, no se ha presentado declaración responsable sobre compromiso de ahorro y disminución del consumo y no se ha presentado el informe técnico sobre evaluación previa de ahorro.
La demandante esgrime la aportación de la memoria justificativa de la viabilidad de las inversiones, junto con el informe justificativo del ahorro energético que supone la sustitución del PIVOT existente. Nada opone acerca de la presentación del certificado de pertenencia a la comunidad de regantes o del resto de la documentación que se relaciona a tenor del Apartado 4.a).2º.5 del cuadro resumen de las bases reguladoras. Pues bien, esta última previsión se halla expresamente contemplada para los siguientes supuestos: '(...) 5.1. En caso de inversiones dirigidas a la modernización y mejora de las instalaciones de riego en explotaciones afectadas por una modernización de las infraestructuras del regadío y apoyadas por instrumentos del POR 2014-2020 (operación 4.3.1) o del PDR 2007-2013, éstas deberán estar diseñadas para garantizar en todo caso el ahorro de agua y respetar lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) n° 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 . La persona beneficiaría queda obligada a respetar el compromiso de ahorro y disminución del consumo, instando a la Comunidad de Regantes u organismo competente en materia de aguas a regularizar su situación conforme al compromiso adquirido.
5.2. En todo caso, las inversiones en explotaciones agrarias que incluyan actuaciones en regadlos, será de aplicación lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Desarrollo Rural . A este respecto, para que dichas inversiones sean subvencionables habrán de cumplir las condiciones especificadas a continuación:(...)'. En este mismo sentido, se posiciona la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
Viene a defender de este modo la parte actora que la incidencia observada se ampara en una inversión diferente a la que es objeto de solicitud, que, como se observa en la petición inicial se refiere a la Operación 4.1.1. Sin embargo, no permite ello compartir la trascendencia que la recurrente atribuye a esta circunstancia, pues la misma halla su amparo en la identificación de la verdadera significación y naturaleza del proyecto que se pretende subvencionar, lo cual, puede desde luego ser realizado por la Administración en el marco de sus funciones de control y comprobación del cumplimiento de los requisitos precisos para el otorgamiento de la ayuda. De este modo y como señala la demandada en su escrito de contestación, el técnico que gestionó el precontrol del Expte. Nº 01/41/00842/16/0401/1 / (doc pdf 4.2) señala que al tratarse de un PÍVOT-CIRCULAR es una inversión de Modernización y/o mejora de regadíos existentes. Para este tipo de inversión debería haber cumplido con las condiciones de elegibilidad exigidas: presentar compromiso de ahorro y disminución del consumo así como informe técnico de evaluación previa de ahorro de agua, no aportándose por la empresa el informe técnico de ahorro de agua para el sistema de riego PÍVOT-CIRCULAR sin que la documentación aportada de contrario, (memoria justificativa de la viabilidad de las inversiones e informe del ahorro energético) resulte suficiente. (incidencias 47007, 47009, 47010 y 47014).
No es óbice por lo tanto lo interesado en la solicitud de la ayuda, lo expuesto en la memoria justificativa aportada o en el informe justificativo de ahorro energético y el resto de la documentación que relaciona la demandante, sin que este motivo de la demanda pueda ser compartido.
QUINTO.- En lo relativo a la incidencia atinente a que 'no se ha acreditado la titularidad de los recintos 41-12-35-10-5, 41-12- 35-10-6, 41-12-35-7-1, 41-12-35-7-2 y 41-12-35-7-3', señala la recurrente que la nomenclatura de estos recintos ha sufrido una modificación, estando anteriormente incluidos en la relación que aportó en su día y en la que sí constaba acreditada tal titularidad. Este cambio de nomenclatura de los recintos tan solo se refleja en los modelos de la plataforma SIGPAC y no en los que obran en la sede virtual del catastro. No obstante lo anterior, dichos cambios han sido aceptados por la propia Consejería al incluirlos en la última declaración de la PAC (ejemplo 2017-2018). Y, en todo caso, la repercusión total de los recintos indicados, no llega a suponer el 2% del total de la superficie propiedad de la actora, manteniéndose además todos los requisitos restantes para la obtención de la misma, constatándose que ello no supone ninguna disminución ni merma en la capacidad de producción, cumpliéndose por exceso los ratios de viabilidad económica. Indica además que la inversión realizada (PIVOT CIRCULAR) no está situada en los recintos objeto de incidencias.
A pesar de estas alegaciones, estas fincas sí aparecen en la relación de la descripción de la explotación agrícola, con las referencias SIGPAC, si bien alega asimismo la recurrente que se halla exento de acreditar la titularidad de la explotación al ser el titular catastral. Sin embargo, no consta la aportación de los certificados catastrales relativos a las parcelas afectadas por esta incidencia, a tenor del documento número 3.7 del expediente administrativo. Por su parte, la resolución denegatoria razona que de acuerdo con las comprobaciones del control administrativo realizado a la solicitud de ayuda, no se acreditó por la recurrente la titularidad de los recintos a los que alude. Y, no desvirtúa la recurrente esta constatación, más allá de las afirmaciones anteriormente señaladas, carentes de toda base material o acreditativa.
En cuanto a la incidencia que estas fincas tienen en el conjunto de la inversión, debe tomarse en cuenta que las mismas aparecen relacionadas en la descripción de la explotación agrícola y forman parte de la misma, de modo que la incidencia debía ser destacada en orden a la adecuada verificación del cumplimiento de los requisitos precisos para la concesión de la ayuda interesada. Tampoco cabe por lo tanto acoger este motivo del recurso.
SEXTO.- En relación a las incidencias referidas con los códigos 51001 (el importe de subvención propuesto calculado para la Operación 411 es cero) y 53001 (el importe de ayuda propuesto para el expediente entre todas las operaciones, considerando las incidencias detectadas, es inferior al mínimo establecido en las bases reguladoras), la parte recurrente hace constar que tanto en la solicitud inicial presentada el 19 de agosto de 2016 como en la solicitud de pago registrada el 20 de julio de 2017, se reflejó que el importe de la subvención propuesta calculado para la operación 411 es de cuantía 57.565,00 €, siendo el importe solicitado al pago de 28.782,50 €.
Sin embargo, este razonamiento desconoce la relevancia de las incidencias apreciadas previamente por la Administración, pues como se expone por esta última las incidencias 5100 y 53001, resultan determinadas por la incidencia anterior, es decir si no se acredita la titularidad de los recintos 41-12-35-10-5, 41-12-35-10-6, 41-12-35-7-1, 41- 12-35-7-2 donde uno de los requisitos exigidos por las bases es la de acreditación de la titularidad de la explotación, hace que el importe de subvención propuesta calculada para la Operación 4.1.1 sea cero y por tanto, la propuesta para el expediente no alcanza el mínimo establecido en las bases. En consecuencia, tampoco la crítica que se hace en la demanda a esta incidencia puede ser compartida.
SÉPTIMO.- También alega la recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, que no especifica argumentación legal completa en la que fundamenta su postura ni se pronuncia con una base jurídica sólida sobre las alegaciones vertidas por esta parte en su recurso de reposición de fecha 14 de septiembre de 2018. Estima que con ello se produce la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin embargo, parece exponer al amparo de este motivo la recurrente su disconformidad con el fondo de las razones recogidas en las resoluciones impugnadas y no con una inexistente motivación que llevare a provocar su falta de conocimiento sobre el verdadero sentido y alcance de las resoluciones impugnadas. No atañe en consecuencia esta crítica a la eventual trascendencia invalidante de la irregularidad consistente en la falta o insuficiente motivación de las resoluciones recurridas. Sobre dicho aspecto, conviene recordar -como se hizo igualmente en anteriores fundamentos sobre los vicios que se denunciaban en el procedimiento- que constituye una jurisprudencia reiteradísima la que obliga a considerar que el vicio de nulidad absoluta o radical de que adolecieren los actos administrativos es la excepción y sólo es predicable de aquellos supuestos regulados en el artículo 47 Ley 39/2015, siendo la regla, en caso de contravención de la norma, la mera anulabilidad; esta, tratándose de defectos de forma, como lo es la falta o insuficiencia de motivación, sólo se producirá ( artículo 48.2 de la misma Ley ) cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 ). Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que ' la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal ..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional (así, sentencia de 14 de mayo de 1999 , entre muchas otras) '.
Desde la anterior perspectiva, se deduce de la mera lectura de las resoluciones impugnadas, según ha sido objeto de análisis por el cúmulo de incidencia observadas, que estas exteriorizan las razones por las que resolvió la denegación de la ayuda. Además, lo hizo con plena eficacia, en la medida que la recurrente se muestra consciente de aquéllas y de su sentido, resultando a tal efecto sumamente significativo el intento de desvirtuar su concurrencia efectiva a tenor de los amplios argumentos que ofrece al respecto en su escrito de demanda. Este motivo de la demanda debe ser en consecuencia desestimado.
Y, de la misma forma, deben ser desestimados el resto de los motivos de la demanda que se vinculan con la infracción del principio de confianza legítima en la Administración pública, así como de la doctrina de los actos propios o del resto de los principios que se apuntan. Como se ha dicho en anteriores ocasiones por esta misma Sala (así, por ejemplo, en STSJ, Contencioso sección 1 del 05 de noviembre de 2019 ( ROJ: STSJ AND 19784/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19784 ), de todos es sabido que las subvenciones una vez que las crea la Administración ha de concederlas en las condiciones establecidas y que quienes la soliciten tienen derecho a obtenerlas en las condiciones establecidas y no en otras, sin que el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Tampoco cabe acoger la alusión a la eventual infracción del principio de proporcionalidad, pues como afirma la demandada la denegación de la ayuda se sustenta en la concurrencia de las anteriores incidencias, que impiden concluir que la solicitud presentada reúna los requisitos precisos para su reconocimiento. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimarel presente recurso. Con imposición de las costas generadas durante el trámite de este recurso a la parte actora, con un límite máximo de 1000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

