Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 374/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4785

Núm. Roj: STSJ CV 4785:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000397/2021

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0003379

SENTENCIA Nº 374/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ (Ponente)

En VALENCIA a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 397/2021, interpuesto por D. Rubén, D. Samuel, D. Saturnino,D. Segismundo,D. Simón, D. Teodosio ,D. Victoriano, D. Nemesio y D. Santos representadas por el letrado D. MARIO GIL CEBRIAN y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D JUAN SALAVERT ESCALERA contra la Sentencia nº 104/2021 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de VALENCIA en procedimiento abreviado 429/2019, siendo parte apelada D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y quien a su vez se adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de VALENCIA dictó la Sentencia nº 104/2021 de 4 de febrero en procedimiento abreviado 429/2019 estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Alberto, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 5 de abril de 2019, por el que se desestima el Recurso de Alzada contra el Acuerdo de 2 de enero de 2019 y la Resolución de 3 de enero de 2019 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión en propiedad de 30 plazas de Agente de la Policía Local, Turno de movilidad, por las que se aprueban con carácter definitivo las puntuaciones otorgadas a los aspirantes en la fase de concurso y se hacen públicas las puntuaciones finales y la relación de personal aprobado por el Turno de movilidad, declarando la misma parcialmente no ajustada a derecho, en el particular relativo a la valoración como mérito de los títulos de 'Diploma deGraduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado enCriminología' o 'Graduado en Ciencias de la Seguridad',la cual se estima contraria a derecho, debiendo la administración demandada revisar las puntuaciones otorgadas a los aspirantes con exclusión de las concedidas por tales títulos y reelaboración del listado definitivo.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas

Por D. Rubén, D. Samuel, D. Saturnino,D. Segismundo,D. Simón,D. Teodosio ,D. Victoriano, D. Nemesio y D. Santos, y por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se interpusieron los correlativos recursos de apelación solicitando su estimación con revocación de la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso interpuesto.

Por D. Juan Alberto se opuso solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada y adhiriéndose, a su vez, al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no siendo discutida la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de mayo de 2022, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 104/2021 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10de VALENCIA en procedimiento abreviado 429/2019, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto declarando la resolución impugnada parcialmente no ajustada a derecho, en el particular relativo a la valoración como mérito de los títulos de 'Diploma deGraduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado enCriminología' o 'Graduado en Ciencias de la Seguridad',debiendo la administración demandada revisar las puntuaciones otorgadas a los aspirantes con exclusión de las concedidas por tales títulos y reelaboración del listado definitivo

Con desestimación del resto de sus pretensiones. Sin imposición de costas.

Sustenta la sentencia apelada su respuesta estimatoria parcial sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Se examina, en primer lugar, la valoración de los títulos empleados para la consecución de otro distinto.

Se remite al Anexo de la Orden de 23 de noviembre de 2005 de la Consellería de Justicia por la que se aprobó el Baremo general de aplicación a estos concursos de méritos, y a la que se remite expresamente el Anexo I de la Convocatoria, en el que se establece que se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que sean iguales o superiores a las que se les exigió para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan, pero, estableciendo como limitación que: 'No se valorarán como mérito aquellastitulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, niaquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.'

Y en base a ello el recurrente pretende que a determinados aspirantes que utilizaron títulos como son de los 'Diploma de Graduado en Criminología', 'Diploma Superioren Criminología', 'Graduado en Criminología' o 'Graduado en Ciencias de laSeguridad' para poder acceder a los estudios de la Licenciatura de Criminología, o la diplomatura en empresariales para acceder a la licenciatura en ADE no se les valore el título inicial como mérito, al haber sido el mismo preciso para obtener su licenciatura.

Se distingue, en la sentencia apelada dos situaciones:

1) La de una persona concreta que en su itinerario académico haya accedido primero a un título y gracias a éste, a otro de nivel superior, en cuyo caso evidentemente en este caso específico ha obtenido el segundo sólo gracias al primero y

2) La general y objetiva relativa a si en el sistema académico es precisa la consecución de un título como requisito imprescindible para acceder a otro.

Y así por ejemplo es imprescindible el título de grado para acceder al de máster, mientras que, por el contrario, no es imprescindible obtener el título de máster en abogacía para acceder al de doctor en derecho, pues cualquier otro máster en la rama del derecho habilita para acceder al doctorado.

La cuestión por tanto es determinar si las bases pretenden la aplicación específica o general de la norma, pues no hay discusión sobre el hecho de que las licenciaturas debatidas pueden obtenerse cursándolas de forma directa y sin necesidad de pasar por las otras titulaciones inferiores mencionadas, tal y como señalan los demandados.

Remitiéndose al baremo general de la Orden de 23 de noviembre de 2005en el que se establece que:

'Se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que

sean iguales o superiores a las que se exige para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan.

No se valorarán como mérito aquellas titulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, ni aquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.'

La norma hace referencia en el primer párrafo a las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes, pero en el segundo ya no se refiere a su situación particular, sino a la general, pues no dice que 'les fueran' (En referencia a los aspirantes) sino sencillamente que 'fueran', en referencia a los itinerarios académicos generales y no al particular seguido por el aspirante. Esta interpretación literal y sistemática es por tanto la que se estima correcta.

2.- Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el apartado relativo a la valoración, como mérito, de títulos equivalentes a una diplomatura universitaria únicamente en cuestiones relativas al acceso o promoción interna.

Y ello en relación con la valoración como mérito de los títulos de 'Diploma de Graduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado en Criminología' o 'Graduado en Ciencias de la Seguridad' aceptados, todos ellos, por el tribunal del concurso como equivalentes a una diplomatura y por lo tanto puntuables, algo que el actor impugna por considerar que la mera equivalencia limitada a efectos tasados no permite computarlos como tales.

Se remite la sentencia apelada al Artículo Primero de la Orden de 19 de noviembre de 1996 que: 'El Diploma Superior en Criminología, que se obtenga tras cursar lasenseñanzas que reúnan los requisitos señalados en el apartado segundo de lapresente Orden, se declara equivalente al título oficial de Diplomado Universitario, alos únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas,para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente.';

Y la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/2017 de 13 de diciembre de la Generalitat de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana establece que: 'laobtención del título universitario propio en seguridad pública y ciencias policiales, encualquiera de las universidades de la Comunitat Valenciana, o de cualquiera deEspaña que ofrezca idéntica formación, será considerado título suficiente, a efectosdel acceso o promoción interna a aquellas escalas de los cuerpos de policía local dela Comunitat Valenciana en los que se requiera, como mínimo, una titulación degrupo B.'

Resultando, del tenor literal de las normas citadas, que son las invocadas por la propia administración, que la equivalencia establecida lo es a los efectos tasados de las pruebas de acceso o promoción interna, por lo que fuera de los mismos - como en el presente caso- no es posible entender que haya tal equivalencia y estimando, en este apartado, el recurso interpuesto.

TERCERO.-La parte apelante integrada por D. Rubén, D. Samuel, ,D. Simón,D. Teodosio ,D. Victoriano, D. Nemesio y D. Santos sustentan su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:

1.Se alega, en primer lugar, la discrecionalidad técnica del tribunal en sus puntuaciones al ser un órgano colegiado de carácter técnico.

2. Procede a continuación, a examinar los títulos a los que se les deniega la equivalencia con la diplomatura.

Reproduce el apartado relativo a la titulación académica de la orden 23-11-2005 en el que se valora el Grupo B: Diplomado universitario o equivalente con 7 puntos.

Se remite a continuación al RD 1272/2003 por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de los títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria en relación con la ley 30/1984 en cuya DT5ª establece que, a los efectos de los dispuesto en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

3.Respecto a las titulaciones de criminología se alega la falta de interés legítimo y ello por cuanto que solo hay un aspirante aprobado que ha aportado los dos títulos y el recurrente tiene cuatro aspirantes por delante careciendo, por ello, de interés legítimo.

4. En relación con los títulos de ciencias de seguridad el mismo es equivalente a la diplomatura, al cursarse en tres años siendo título bastante para acceder a la escala B.

5. En todo caso, prosigue, deben puntuarse dichos títulos con 7 puntos de conformidad con la normativa invocada y las sentencias dictadas solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con la revocación de la sentencia apelada .

D. Saturnino, D. Segismundo formulan su recurso de apelación, ad cautelam al haber obtenido las puntuaciones de 80'45 y 81'45 puntos respectivamente frente al recurrente que ha obtenido una puntuación total de 75.1 puntos.

Se remiten a continuación a la Orden de 23-11-2005 señalando:

.-Que no se exige titulación universitaria alguna para acceder a la categoría de agente de la policía local.

.-Sin que ninguna de las titulaciones universitarias aportadas por los recurrentes hayan sido imprescindibles para la consecución de la superior.

Siendo por ello correcta la puntuación obtenida por ambos.

El Ayuntamiento de Valencia sustenta se opone a las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada en los siguientes términos:

Considera errónea la conclusión alcanzada en la instancia por cuanto que, los preceptos reseñados, están regulando cuestiones relativas, única y exclusivamente al acceso a la función pública, especificando que la equivalencia de determinados títulos al de diplomado universitario lo es únicamente a efectos del ingreso en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no en otros sectores de la Administración, mientras que el objeto del presente procedimiento queda conformado por la equivalencia de los títulos mencionados con el de diplomatura universitaria, como criterio de valoración de méritos en el seno de un concurso de provisión de puestos.

Se remite para ello al artículo primero de la Orden de 19 de noviembre de 1996 por la que se declara equivalente el Diploma Superior de Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente, que:

El Diploma Superior en Criminología, que se obtenga tras cursar las enseñanzas que reúnan los requisitos señalados en el apartado segundo de la presente Orden, se declara equivalente al título oficial de Diplomado Universitario, a los únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente.

Por su parte, la D.A. 3ª Ley 6/1999 de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, señalaba al respecto lo siguiente:

En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunidad Valenciana, o de cualesquiera de España que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguientes efectos:

1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B.

2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por la Conselleria competente en materia de policía local, de superar aquellas materias que hayan sido aprobadas en el curso de formación básico inicial preceptivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, en los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, y en los cursos de capacitación.

3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para elnombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.

No obstante, no versando el presente supuesto sobre la admisión o no de aspirantes a un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos, escalas y categorías de la Policía Local, en cuyo caso habría tenido que someterse a las reglas de acceso previstas en los preceptos arriba transcritos, pronunciándose, a tales efectos, sobre la suficiencia y aptitud de los títulos aportados por los solicitantes; el apelante se ha limitado a la valoración de dichas titulaciones en un concurso de provisión de puestos.

Siendo, de preceptiva aplicación los criterios previstos en la Orden de 23 de noviembre de 2005, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el baremo general de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de plazas en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, por el turno de movilidad, cuyo Anexo se expresa en los siguientes términos:

Baremo para la valoración de los méritos en los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos de la Policía Local, ofertadas por turno de movilidad.

1. Titulación académica hasta un máximo de 15 puntos.

b) Grupo B: Diplomado universitario o equivalente: 7 puntos

Que por ello, delimitado en tales términos el objeto de recurso, el órgano de valoración hubo de pronunciarse sobre la calificación de los títulos aportados y su puntuación; y, en relación con las titulaciones de 'Diploma de Graduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado en Criminología' y 'Graduado en Ciencias de la Seguridad', se estimó correcta su asimilación al título oficial de diplomado universitario, toda vez que su equivalencia a efectos de acceso a la función pública conforma un parámetro objetivo que permite reputar conforme a Derecho su aplicación analógica en el presente supuesto. Por el contrario, prosigue, la tesis opuesta conduciría a la no valoración de unos títulos cuya indudable vinculación con los cometidos asignados a la categoría profesional cuya plaza se pretende proveer, los convierte en especialmente idóneos para evaluar la aptitud de los aspirantes para su desempeño.

La tesis de que la normativa invocada se ciñe al estricto ámbito del acceso a la función pública queda reforzada, a juicio de esta parte, por el hecho de que su aplicación queda reservada a los supuestos de ingreso y promoción interna a cuerpos, escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente, esto es, el extinto grupo B, o, en el caso de la Norma autonómica, a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B.

Más clara queda tal conclusión, a juicio de esta parte, en el caso de la Norma autonómica, específicamente reguladora del régimen jurídico de la Policía Local, la cual se limita a establecer en su Disposición Adicional 3ª el carácter bastantedel título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales para el acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B, sin mayor distinción ni concreción.

Y por todo ello concluye afirmado que no existe obstáculo alguno para su toma en consideración como criterio interpretativo en otros ámbitos, siempre que, como en el presente caso, su aplicación resulte objetiva y motivada.

Solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso formulado.

La parte apelada integrada por D. Juan Alberto se opone al recurso de apelación interpuestoa través de los siguientes argumentos:

En relación con el recurso de apelación del Ayuntamiento de valencia se opone en los siguientes términos:

Se remite al Anexo de la Orden de 23-11-2005 en la que se exige la acreditación de que los cuatro títulos referidos sean equivalentes a una Diplomatura universitaria a efectos de poder considerarlos incluidos en el punto 1 b) de titulaciones académicas.

Y todo ello teniendo en cuenta que el art. 1ºde la Orden de 19-11-1996 y las DA3ª y 5ª de las leyes 6/1999 y 17/2017, son invocadas por la propia resolución impugnada para justificar la equivalencia.

Y equivalencia que se produce en los supuestos tasados para participar en pruebas de acceso, o promoción interna a los cuerpos y escalas de las fuerzas y cuerpos de seguridad para cuyo ingreso se exija un título de diplomado universitario y no existiendo, dicha equivalencia, fuera de dichos supuestos.

En cuanto la referencia que se realiza al Anexo de la orden de 23-11-2005 citando expresamente, como mérito a valorar con 7 puntos, el diplomado en criminología, señala que solo podría valorarse, dicha diplomatura, si con la misma se adquiere la condición de diplomado en criminología, pero no otros títulos que no fuera ese.

Asimismo, señala que los de 14 participantes que quedaron por delante del recurrente, 7 de ellos son los afectados por la sentencia apelada siendo dos de ellos los que alegaron el graduado en criminología mientras que los 5 restantes alegaron el graduado en ciencias de la seguridad.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por los codemandados se opone a la alegación sobre discrecionalidad técnica que en este caso no opera por cuanto que en este caso el tribunal calificador está infringiendo uno de los elementos reglados consistente en la valoración de unos títulos que no son equivalentes con la diplomatura universitaria como exigen las bases.

Se remite a la Orden de 23-11-2005 que es la que exige en el punto 1 b) de su anexo acreditar la equivalencia a la diplomatura universitaria, extremo éste que no ha sido acreditado.

Y resultando en todo caso, que las normas que declaran la equivalencia de los títulos, con la diplomatura universitaria lo son a los únicos efectos de participar en las pruebas de acceso.

Rechazando igualmente la falta de interés legítimo que se le imputa pues con la estimación del recurso los codemandados quedarían por detrás del actor.

Se adhiere, asimismo, al recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la desestimación de la primera cuestión planteada al haber alegado el recurrente que las licenciaturas obtenidas y valoradas a los codemandados se obtuvieron tras pasar por titulaciones inferiores sin que por ello pudieran hacer uso de las mismas al ser imprescindibles para obtener un nivel superior, siendo incorrecta la valoración dada por el tribunal calificador.

Oponiéndose, a su vez, los codemandados a la adhesión a la apelación promovida reiterando la falta de interés legítimo y procediendo la valoración independiente de las diplomaturas expresadas al ser titulaciones independientes que dan lugar a títulos distintos reiterando su condición de terceros de buena fe y solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuesto.

CUARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia

Examinaremos, en primer lugar, los recursos de apelación promovidos en relación con la respuesta estimatoria dada por la sentencia apelada a la no valoración como mérito, en el apartado de Titulación académica, de los títulos de 'Diploma de Graduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado en Criminología' o 'Graduado en Ciencias de la Seguridad' por no considerar los mismos equivalentes a una diplomatura universitaria, a diferencia de lo declarado por el Tribunal calificador, y ello al entender que dicha equivalencia únicamente viene establecida en los supuestos tasados de acceso o promoción interna citando, en este sentido el art 1 de la orden 19-11-1996 y la DA3 de la ley 6/1999 y la DA5ª de la ley 17/2017.

En relación con dicha estimación son varias las cuestiones que se plantean a través de los recursos de apelación interpuestos:

1.Se alega, en primer lugar, la discrecionalidad técnica del tribunal en sus puntuaciones al ser un órgano colegiado de carácter técnico.

Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida por cuanto que la invocada discrecionalidad técnica del Tribunal calificador en el presente supuesto viene limitada por la aplicación del baremo en la medida en que la valoración de los títulos impugnados en el apartado de la titulación académica debe realizarse con estricta aplicación del baremo versando, el presente enjuiciamiento en dilucidar si la valoración impugnada se ha ajustado, o no, a dicho baremo y sin que para proceder a dicha valoración se pueda invocar dicha discrecionalidad técnica.

2. Procede a continuación, a examinar los títulos a los que se les deniega la equivalencia con la diplomatura.

Sustentan los apelantes que la valoración impugnada se ajusta al apartado relativo a la titulación académica de la orden 23-11 2005 en el que se valora el Grupo B: Diplomado universitario o equivalente con 7 puntos.

Y todo ello con remisión al RD 1272/2003 por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de los títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria en relación con la ley 30/1984 en cuya DT5ª establece que, a los efectos de los dispuesto en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

En concreto el Anexo de la orden 23-11-2005 establece:

Baremo para la valoración de los méritos en los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos de la Policía Local, ofertadas por turno de movilidad.

1. Titulación académica

Hasta un máximo de 15 puntos.

Se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que sean iguales o superiores a las que se les exigió para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan, conforme a la siguiente escala:

a) Grupo A: Doctor 10 puntos

Licenciado o equivalente: 8 puntos

b) Grupo B: Diplomado universitario o equivalente: 7 puntosPágina 7 de 9 PA 429/2019 Recurso apelación

c) Diplomado en Criminología: 7 puntos

Sostiene la parte apelante la equivalencia de los títulos de 'Diploma de Graduado en Criminología', 'Diploma Superior en Criminología', 'Graduado en Criminología' o 'Graduado en Ciencias de la Seguridad' con la diplomatura universitaria.

Y limita, las previsiones del art. 1 de la orden 19-11-1996 y la DA3ª de la Ley 6/1999, al ingreso y promoción interna, sin que nada impida su toma de consideración en el presente supuesto, para la baremación de los títulos aportados.

No obstante no podemos admitir la tesis de los apelantes en la medida en que en los términos en los que redacta el baremo lo que efectivamente se pretende, a los efectos de aplicar la puntuación referida en el apartado de la titulación académica, es que los títulos aportados sean equivalentes a una diplomatura universitaria resultando que, conforme a la normativa citada, dicha equivalencia se establece únicamente a los efectos de acceso y promoción interna, supuestos en los que se exige diploma universitario.

Ello impide, tal y como se razona en la instancia, que a efectos de valoración de méritos, en supuestos como el que aquí nos ocupa, la diplomatura en criminología será valorada, siempre y cuando equivalga a una diplomatura universitaria y no, por tanto, en los supuestos de graduado en criminología o ciencias de la seguridad y teniendo en cuenta, además, que las equivalencias pretendidas se restringen a los supuestos de acceso y promoción interna, lo que impide, en definitiva, que pueda prosperar este motivo impugnatorio y confirmando, en este apartado la estimación declarada en la instancia. Debiendo estimar parcialmente este motivo de impugnación.

3.Respecto a las titulaciones de criminología se alega la falta de interés legítimo y ello por cuanto que solo hay un aspirante aprobado que ha aportado los dos títulos y el recurrente tiene cuatro aspirantes por delante careciendo, por ello, de interés legítimo.

Este motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado habida cuenta que la no valoración de los 5 aspirantes con título de grado en ciencias de seguridad permitiría al recurrente a colocarse entre los 10 primeros, resultando palmario su interés en el presente recurso.

4. En relación con los títulos de ciencias de seguridad el mismo es equivalente a la diplomatura, al cursarse en tres años siendo título bastante para acceder a la escala B.

Alegación ésta que no puede prosperar en atención a lo razonado teniendo en consideración que la aplicación del baremo conlleva la valoración de las diplomaturas equivalentes a la diplomatura universitaria equivalencia que no se obtiene con los títulos invocados.

Rechazando por ello dicho recurso de apelación.

Respecto a la apelación interpuesta por D. Saturnino,D. Segismundo no cabe realizar pronunciamiento alguno por cuanto que la misma únicamente insiste en la correcta puntuación de los dos codemandados.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, se insiste de nuevo en la incorrección de la estimación parcial declarada por la sentencia apelada, en torno a la no valoración de las titulaciones expresadas en los términos llevados a cabo por el Ayuntamiento de Valencia, insistiendo en la preceptiva aplicación del baremo aprobado por la Orden de 23-11-2005, para la valoración de la titulación académica y, en concreto, en el apartado relativo a el Diplomado universitario o equivalente al ser la equivalencia de los títulos expresados, con la diplomatura universitaria, un criterio para la valoración de méritos en el seno de un concurso de provisión de puestos, y no resolviéndose dicha equivalencia a efectos de acceso a la función pública que es los términos en los que se plantea por los preceptos invocados.

El recurso de apelación debe ser desestimado no pudiendo acoger los anteriores razonamientos, tal y como ha sido razonado anteriormente al desestimar el recurso de apelación de los codemandados por idénticos motivos.

Para la valoración de dichas titulaciones, en los términos expresados por el apelante, resulta necesario que las mismas coincidan con el concepto de diplomado universitario y, por tanto, de diplomado en criminología y es por ello, que no reconociéndose la necesaria equivalencia entre dichos títulos y la diplomatura universitaria, máxime cuando las normas invocadas por el recurrente limitan, dicha equivalencia, a los efectos de acceso, no resulta admisible tampoco, a efectos de valoración, valorar dichos títulos pudiendo, únicamente valorarse las diplomaturas universitarias, tal y como establecen expresamente las bases pero no el resto de titulaciones, estimando, en este apartado, el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la adhesión a la apelación, pretende el recurrente revocar la desestimación de la demanda en lo relativo a la indebida valoración, en el apartado de titulaciones académicas de, aquellas titulaciones que se obtuvieron tras pasar, por otras inferiores, que también han sido valoradas y siendo por ello titulaciones imprescindibles para conseguir el nivel superior.

En concreto la licenciatura en criminología de 7 opositores de manera que si se utilizan los títulos inferiores para conseguir la licenciatura, no pueden ser valorados por separado.

Extremo éste que debe corregirse valorando únicamente, la titulación superior.

Examinados los razonamientos de la instancia la presente adhesión debe ser acogida en la medida en que, si bien, tal y como declara la sentencia apelada, el Anexo de la Orden de 23 de noviembre de 2005 de la Consellería de Justicia por la que se aprobó el Baremo general de aplicación a estos concursos de méritos, y a la que se remite expresamente el Anexo I de la Convocatoria, establece que se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que sean iguales o superiores a las que se les exigió para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan, pero, estableciendo como limitación que: 'No se valorarán como mérito aquellastitulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, niaquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.'

Sentado lo anterior no podemos admitir la tesis de la instancia al concluir que el párrafo reproducido no se refiere a las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes, sino a la situación general, pues no dice que 'les fueran' (En referencia a los aspirantes) sino sencillamente que 'fueran', en referencia a los itinerarios académicos generales y no al particular seguido por el aspirante.

Y por ello debe prosperar, en este apartado la adhesión al recurso de apelación, revocando, en este apartado la sentencia apelada por considerar que no procede tampoco la valoración de aquellas titulaciones que han sido necesarias para obtener titulaciones superiores que han sido igualmente objeto de valoración, con el fin de evitar una duplicidad en la valoración de tales titulaciones.

QUINTO:La desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la estimación de la adhesión a la apelación, no conlleva imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por D. Rubén, D. Samuel, D. Saturnino,D. Segismundo,D. Simón,D. Teodosio ,D. Victoriano, D. Nemesio y D. Santos representadas por el letrado D. MARIO GIL CEBRIAN y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D JUAN SALAVERT ESCALERA contra la Sentencia nº 104/2021 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de VALENCIA en procedimiento abreviado 429/2019, siendo parte apelada D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ .

Estimamos la adhesión a la apelación de D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ revocando, en tales términos la sentencia apelada y en concreto estimando el motivo de impugnación relativo a la no valoración de los títulos empleados para la consecución de otro distinto.

Anulando en tales términos la resolución impugnada.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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