Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 375/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 794/2002 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 375/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100187

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:390

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias confirma la resolución impugnada dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias sobre revocación de ayuda para actuaciones forestales en tierras agrarias y ordenación y desarrollo del bosque al estar la plantación en estado de abandono. El beneficiario dejó de realizar labores de mantenimiento y conservación de la plantación durante al menos los cinco años que se había comprometido para poder recibir la ayuda.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00375/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 794/02

RECURRENTE: ILMO. AYUNTAMIENTO DE PILOÑA

PROCURADOR: SRA. DEL CUETO MARTÍNEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA nº 375/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 794/02 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PILOÑA , representado por el Procurador Dª. María Ángeles del Cueto Martínez , actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Nuria Isabel Pérez Pérez, contra acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución recurrida por prescripción, o alternativamente falta de acción, o subsidiariamente, o alternativamente falta de acción, o subsidiariamente declare que la pérdida de la subvención no puede extenderse mas que la prima percibida la última anualidad en concepto de mantenimiento. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 22 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 16 de marzo de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en su reunión de fecha 13 de junio de 2002, que desestima el recurso de súplica interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Piloña contra resolución de fecha 4 de abril de 2000 del Director General de Montes, por delegación del Consejero de Medio Rural y Pesca, recaída en expediente 93/00166 de ayudas para actuaciones forestales en tierras agrarias y ordenación y desarrollo del bosque, por la que se determina la revocación total de la ayuda concedida por encontrarse la plantación en estado de abandono, incumpliendo por este motivo el artículo 4.1.1.5 del Programa Regional de Fomento Forestal (aprobado por Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 1993 y modificado por acuerdos de 16 de febrero de 1995 y 17 de marzo de 1996), y el reembolso de la cantidad de 2.289.375 pesetas, más 512.954 pesetas en concepto de intereses, por lo que el importe de devolución total es de 2.802.329 pesetas.

Se invoca por la Corporación municipal recurrente como motivo de impugnación la prescripción de la acción para reclamar y alternativamente que cualquier incumplimiento que se impute no puede afectar ni retrotraer sus efectos a fechas anteriores a su producción y, por ello, si tales incumplimientos se han efectuado en la última anualidad, y respecto a las actuaciones que se concretaban en reposición de marras y otras labores que se subvencionaban de manera independiente a las labores de repoblación propiamente dichas, será esta partida de la subvención y referida a la última anualidad la que pudiera estar afectada por la actuación administrativa, y no las restantes, respecto a las que constan cumplidas las obligaciones que la subvención indica.

La Administración autonómica demandada, en relación con el motivo de oposición alegado, señala que a pesar de las manifestaciones del beneficiario, incumplió las condiciones exigidas durante cinco años para hacer efectiva la ayuda otorgada, a las que venía condicionado el pago de la subvención, por lo que la decisión administrativa de revocación y reintegro de la subvención es correcta y totalmente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, las condiciones impuestas en la concesión de ayuda otorgada, concretamente las referidas en el apartado 4.1.1.5 sobre cuidados culturales mínimos del Programa Regional de Fomento Forestal en Explotaciones Agrarias y Acciones de Desarrollo y Mejora de Bosques en Zonas Rurales, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 1993, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente el beneficiario dejo de realizar labores de mantenimiento y conservación de la plantación que al menos durante los cinco años siguientes se comprometía a realizar, tal como evidencian los informes técnicos emitidos en orden a la comprobación de las inversiones comprometidas y las sucesivas verificaciones previas al pago de la prima de mantenimiento, incumpliéndose así los términos de la concesión. No debe tampoco ignorarse que el objetivo de las ayudas es el fomento forestal y mejora de bosques en zonas rurales, finalidad que no se alcanza si se abandonan por el beneficiario obligado a su realización los trabajos de mantenimiento necesarios para que la plantación se haga viable, limitándose a llevar a cabo las labores propias del fin a que se destinaba la subvención sólo los primeros años después de su concesión, pero abandonando luego el proyecto de forestación.

Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso se establecía que las primas de mantenimiento se devengarán en un plazo de cinco años, durante los cuales se hacía preciso continuar los trabajos de mantenimiento de la plantación, la imposición de la condición para hacer efectiva la ayuda otorgada parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado del recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones fijadas en el momento de la concesión, con lo que consintió en lo dispuesto en la resolución del expediente de solicitud de ayudas a la forestación; sin que, por otra parte, la revocación de la subvención concedida suponga una violación de la doctrina de los actos propios, por cuanto dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da, decayendo de esta forma tanto el motivo principal de la demanda, fundado en la prescripción, dado que el día inicial debe computarse a partir del cumplimiento de la condición como la petición formulada alternativamente a aquella.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Piloña, contra acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en su reunión de fecha 13 de junio de 2002, que desestima el recurso de súplica contra resolución de fecha 4 de abril de 2000 del Director General de Montes, por delegación del Consejero de Medio Rural y Pesca, recaída en expediente 93/00166 de ayudas para actuaciones forestales en tierras agrarias y ordenación y desarrollo del bosque, estando la Administración demandada representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, acuerdos que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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