Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 375/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2003 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MASOT MIQUEL, MIQUEL
Nº de sentencia: 375/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100300
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:501
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 375
En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de Abril de dos mil siete.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS:
D. Fernando Socías Fuster
D. Miquel Masot Miquel
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 220/2003, seguidos entre partes: como demandante, la entidad POLLOS SALAS S.A., representada por el Procurador D. CARLOS GINARD NICOLAU y defendida por el Letrado D. FELIPE ALEMANY MIR; y como demandado EL AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GAYA FONT y defendido por el Letrado D. JUAN FELIPE POU CATALA.
Es objeto del recurso el decreto de la Alcaldía nº 110/2003 de 8 de Enero , en virtud del cual se desestima la petición de responsabilidad patrimonial deducida por Dª María Angeles en representación de Pollos Salas S.A..
La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue presentado el 18 de Febrero de 2003, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se presentó el 15 de Septiembre de 2003, solicitándose en ella que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando nula la misma y condenándose al Ayuntamiento de Manacor a indemnizar a la entidad demandante en la suma de 19.806,81 EUROS, diferencia entre el coste de los perjuicios ocasionados por el traslado al actual puesto de venta en el Mercado de Abastos y la cantidad establecida en convenio y satisfecha por el Ayuntamiento de Manacor, así como los intereses desde la reclamación efectuada en vía administrativa o, en su defecto, desde la fecha que establezca la Sala, condenando al Ayuntamiento demandado al pago de costas si se opusiere a la demanda.
TERCERO.- La contestación a la demanda no fue presentada en el plazo correspondiente, por lo que se dictó providencia el 9 de Diciembre de 2003 ordenando la devolución del escrito de contestación a la demanda y documentos acompañados al Procurador de la parte demandada, sin dejar constancia en autos. Ulteriormente, por auto de 19 de Abril de 2004 se desestima el recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia.
CUARTO.- Por Auto de 4 de Noviembre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes.
QUINTO.- Por providencia de 21 de Diciembre de 2006 se acordó declarar conclusa la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de los escritos de conclusiones.
SEXTO.- Finalmente, se señaló para el 27 de Abril de 2007 la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
I.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.
El 27 de Julio de 2000 el Ayuntamiento de Manacor y la entidad Pollos Salas S.A. suscribieron el convenio obrante al folio 7 del expediente administrativo, en cuya parte expositiva se hace constar que Pollos Salas S.A. es titular del puesto de venta nº 34 del Mercado de Abastos de Manacor; y como sea que debe procederse a la demolición parcial del edificio, en ejecución de la sentencia nº 43 y fecha 31 de Enero de 1998, dictada por esta Sala en los autos nº 1167/93, efectuando una nueva redistribución de puestos, pasan a establecerse una serie de pactos, procediéndose a la indicación de los puestos de venta que ocupará definitivamente la entidad recurrente, la cual, mientras duren las obras, estará instalada en el local de la pescadería.
Además, en dicho convenio se contienen los siguientes pactos que, por su interés para el presente litigio, transcribimos literalmente:
"SEGUNDO.- El Ayuntamiento indemnizará a la mercantil Pollos Salas S.A. con una cuantía máxima de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- Ptas), para cubrir parte de los gastos del desmontaje, montaje y posible deterioro de las cámaras frigoríficas, así como obra civil, previa justificación de los gastos efectuados.
TERCERO.- La mercantil Pollos Salas S.A. desiste y renuncia de los recursos presentados ante el Ayuntamiento de Manacor y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en relación al recurso contencioso-administrativo nº 1167/93, y de cuantas otras posibles reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia dictada en el mencionado procedimiento contencioso.
QUINTO.- La renuncia efectuada por Pollos Salas S.A. en el dispositivo tercero quedará sin efecto si en el plazo de tres meses, a contar desde esta fecha, no dispone de los puestos que se le han adjudicado para poder iniciar las obras de adaptación, bien sea como consecuencia de que el Ayuntamiento no haya efectuado el cerramiento exterior o porque no se pueda disponer de dichos puestos por cualquier otra causa. Igualmente quedará sin efecto por el incumplimiento o imposibilidad del mismo por parte del Ayuntamiento de cualquiera de las obligaciones por él asumidas en el presente".
El 5 de Marzo de 2002 la entidad Pollos Salas S.A. presentó escrito dirigido al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Manacor expresando que la entrega de los puestos de mercado había tenido lugar siete meses más tarde de los pactado en el convenio, por lo que postulaba una indemnización comprensiva de los gastos derivados del traslado (31.827,05 EUROS) menos los 2.000.000.- Ptas. -o sea 12.020,24 EUROS- cuyo pago había asumido el Ayuntamiento en el convenio, así como la cantidad de 54.091,08 EUROS por el descenso de ventas durante el período superior a los tres meses en que se ocupó el local provisional.
Tales pretensiones fueron objeto de desestimación por el decreto de la Alcaldía nº 110/2003 de 8 de Enero , por estimar que se había cumplido con lo dispuesto en el convenio mediante el pago de 2.000.000.- de pesetas, que el lucro cesante era totalmente improcedente - dada la renuncia efectuada en dicho convenio-, y que el incumplimiento del plazo de entrega de los nuevos puestos de venta se debió a la complejidad y dificultades de desalojo de los puestos, pudiendo adscribirse la demora en el supuesto de fuerza mayor.
Con posterioridad al dictado de la antedicha resolución, el Consell Consultiu emitió el 4 de Febrero de 2003 el preceptivo dictamen. En el mismo comienza abordando la naturaleza de la relación existente entre la entidad reclamante y el Ayuntamiento, para llegar a la conclusión de que las actuaciones impuestas por el Ayuntamiento de modificación de la misma inciden en la problemática abordada por los arts. 101 y 102 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el RDL 2/2000 de 16 de Junio , debiéndose abonar los daños y perjuicios derivados de aquella; sin que a ello sea óbice que la reclamación se haya formulado por los cauces de la responsabilidad patrimonial proclamada por el art. 139 y siguientes de la ley 30/92 de 26 de Noviembre , dados los pronunciamientos jurisprudenciales expresivos de que las más modernas tendencias doctrinales propugnan la aproximación y compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (STS 6 Octubre 1998 ).
Y en lo que respecta a la indemnización postulada, se considera en el dictamen que la misma podría ser procedente en cuanto a los gastos de traslado, aunque sin entrar en el quantum de los mismos, señalando que la renuncia a reclamar por parte de Pollos Salas S.A. se ha visto enervada por el incumplimiento del pacto de entrega de los nuevos locales de venta en el plazo de tres meses, sin que la demora se haya demostrado debida a circunstancias de fuerza mayor o no imputables al Ayuntamiento. En cambio, considera no procedente la indemnización por lucro cesante por no haberse aportado justificación alguna del descenso de ventas en que pretende fundamentarse.
Recurrido el decreto de la Alcaldía en esta vía jurisdiccional, en la demanda se prescinde de la pretensión indemnizatoria derivada del lucro cesante y, consiguientemente, la cantidad reclamada en el petitum se reduce a 19.806,81 EUROS, diferencia entre el total coste de los gastos de traslado (31.827,05 EUROS) y la suma de 2.000.000.- de pesetas (12.020,24 EUROS), de obligado pago por parte del Ayuntamiento según lo convenido.
Según se ha visto en los antecedentes de hecho, la parte demandada dejó transcurrir el plazo de contestación a la demanda sin evacuar este trámite.
Sin embargo, en el escrito de conclusiones formula abierta oposición a las alegaciones de la demanda; y postula la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional por no cumplirse la exigencia del art. 45.1 .d) de la misma; se alega también la doctrina de los actos propios, enlazándola con el hecho de haber cobrado Pollos Salas S.A. del Ayuntamiento la convenida suma de 2.000.000.- de pesetas; y hace referencia a los daños, diciendo que los reclamados no pueden ser objeto de indemnización, sino que tan sólo deberían serlo los ocasionados por el hecho de haber tenido que realizar el traslado con posterioridad al plazo de tres meses establecido en el convenio.
Indudablemente, debe recordarse en este punto que el art. 65 de la Ley Jurisdiccional nos dice que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, ya que es lo que consta en los mismos lo que determina el contenido de la relación jurídico procesal.
Mas la disposición del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -según la cual los Jueces y Tribunales deberán tratar de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen- obliga a hacer una breve referencia a todas estas cuestiones suscitadas, en el bien entendido de que es evidente, de entrada, la escasa entidad de las mismas, pues, de no ser así, sería obligado el traslado a la otra parte a fin de ser oída sobre ello, como necesaria consecuencia del principio de contradicción y del derecho de defensa.
II.- DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
Se interpone en base al art. 69 .b) en conexión con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , expresivo de que al escrito de interposición del recurso debe acompañarse el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Sobre el particular baste decir que es criterio jurisprudencial mantenido de antiguo por la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, dentro del principio antiformalista que inspira la Ley Jurisdiccional, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del art. 24 CE y el principio pro actione que de él deriva, la exigencia del art. 45.2 .d) sólo puede operar respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones, mas en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas, entendiéndose, por el contrario, que incluso el otorgamiento del poder para litigar comporta aquella autorización (SSTS 16 Enero y 24 Septiembre 1998, 18 Mayo 1997, 29 Mayo 1996 y 2 Noviembre 1994 , entre otras).
Por ello la causa de inadmisibilidad propuesta debe ser inevitablemente desestimada.
III.- LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO.
Tal como se establece en el dictamen del Consell Consultiu, es cierto que ha existido una novación en la relación contractual de la entidad Pollos Salas S.A. con el Ayuntamiento demandado relativa a los puestos de venta del Mercado de Abastos que venía ocupando aquélla.
Y, para ver el alcance de dicha novación, es preciso tener en cuenta que la misma vino impuesta por la actuación del Ayuntamiento, sin que la entidad recurrente tuviera la más mínima intervención en ello. En el pacto de redistribución se dice ya que la misma viene impuesta por la sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1.998 , que obliga a realizar obras de demolición parcial del edificio suprimiendo una serie de puestos de venta. Y el examen de la mencionada sentencia nos revela que la misma anuló la construcción del mercado efectuada por el Ayuntamiento por haberse llevado a cabo en zona de equipamientos rodeada de casco antiguo, en la que era de aplicación el art. 234 de las NNSS, que exigen que el edificio esté rodeado de zonas verdes, con unas determinadas condiciones volumétricas y debiéndose realizar la determinación de usos y volúmenes mediante el oportuno estudio de detalle; no cumpliéndose tampoco las exigencias en cuanto a plazas de aparcamiento. Todo ello determinó la decisión judicial de que el actuar administrativo fue contrario a Derecho, debiendo la Administración municipal proceder a la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada. Fue, por tanto, dicha actuación municipal la determinante de la novación impuesta por el Ayuntamiento.
Ello debe tenerse en cuenta al examinar el verdadero alcance del convenio de redistribución. En el mismo se recoge la posibilidad de que el Ayuntamiento no satisfaga la totalidad de los gastos del traslado -cual sería lo propio-, sino tan sólo la suma de 2.000.000.- de pesetas; cantidad que era previsible -ya de entrada- que no cubría la totalidad de dichos gastos, sino tan sólo parte de los mismos, según se dice expresamente en el pacto SEGUNDO.
Pero para que el Ayuntamiento demandado pudiera beneficiarse de dicha posibilidad, era absolutamente preciso que se diera el condicionamiento reseñado en el pacto QUINTO, y poner, por tanto, a disposición de Pollos Salas S.A. los nuevos puestos de venta en el plazo de tres meses a contar de la fecha del convenio, que se suscribió el 27 de Julio de 2000. Pues, de no cumplirse este condicionamiento, quedaba sin efecto la renuncia de Pollos Salas S.A. a los recursos entablados y a cuantas otras posibles reclamaciones de daños y perjuicios se le hubieren ocasionado como consecuencia de la ejecución de la sentencia que impuso la demolición y redistribución de los puestos de venta.
En el presente caso ha quedado acreditado -mediante el informe del Aparejador Municipal obrante al folio 36 del expediente administrativo- que las obras se acabaron el 11 de Abril de 2001, cuando el plazo de tres meses previsto expiraba el 27 de Octubre de 2000. Por lo tanto es claro que se está ante el supuesto previsto en el pacto QUINTO del convenio, determinante de que la renuncia efectuada por Pollos Salas S.A. a pedir el exceso sobre 2.000.000.- de pesetas haya quedado sin efecto.
Y ello es así porque no se ha acreditado en modo alguno la concurrencia de fuerza mayor ni de cualquier otra circunstancia que pudiera excusar al Ayuntamiento por la demora en la entrega de los nuevos puestos de venta.
Indudablemente no tiene entidad alguna el hecho contemplado en el certificado emitido por el Oficial Mayor en funciones de Secretario del Ayuntamiento demandado, expresivo de no constar que la entidad recurrente aportara un plano de la estructura y cielo-raso de los nuevos puestos de venta que había sido solicitado por el Arquitecto Municipal; ya que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de la incidencia de ello -de haberse producido, ya que el plano pudo haberse entregado a los técnicos municipales privadamente, sin que existiera constancia de esta entrega- en la demora de más de cinco meses en el acabado de los nuevos puestos.
Y siendo de destacar, asimismo que en el pacto QUINTO del convenio se indica expresamente que la renuncia quedará sin efecto si no tiene lugar la entrega de los nuevos puestos en el plazo de tres meses, bien sea por no haber efectuado el Ayuntamiento el cerramiento exterior, " o porque no se pueda disponer de dichos puestos por cualquier otra causa". Con lo cual se ligaba de manera indisoluble la entrega de los puestos en el plazo de tres meses con el mantenimiento de la obligación de satisfacer tan sólo la parte convenida -2.000.000.- de pesetas- de los gastos de traslado, previendo que la falta de puntual entrega de los puestos, sea cual fuere su causa, dejaba sin efecto la renuncia.
Como sea, además, que se ha practicado prueba testifical, en la que los empresarios que han realizado los diversos trabajos correspondientes al traslado de las instalaciones de Pollos Salas S.A. han reconocido que las facturas exhibidas corresponden a dichos trabajos, habiendo percibido su importe de la entidad recurrente; y, por otra parte, el Ingeniero Industrial D. Victor Manuel ha emitido dictamen expresivo de que las facturas obrantes en autos se corresponden con las obras e instalaciones efectuadas en el nuevo puesto de venta de Pollos Salas S.A., siendo los precios de las facturas adecuados a los de mercado, así como los trabajos en ellas facturados los necesarios para el montaje de las instalaciones obrantes en dicho puesto de venta, de todo ello se deriva necesariamente la conclusión de que la pretensión actora, dirigida a la reclamación de la diferencia entre el montante de dichas facturas y la suma ya percibida del Ayuntamiento es en principio correcta.
Sin embargo, antes de cerrar la presente sentencia es necesario examinar los motivos de oposición a la solicitud indemnizatoria que se contienen en la resolución recurrida y en el escrito de conclusiones, con la matización -en cuanto a este último- que se ha realizado en la parte final del Fundamento de Derecho I.
IV.- LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.
En la resolución recurrida se hacía especial hincapié en el pacto de limitación de la responsabilidad a 2.000.000.- de pesetas de que se acaba de tratar, con la consiguiente renuncia a nada más reclamar; para indicar, asimismo, que el incumplimiento del plazo de tres meses fue debido a fuerza mayor, y considerar que no existió lucro cesante, por haberse puesto a disposición de la entidad recurrente el puesto que venía ocupando la pescadería. Y en lo que respecta al escrito de conclusiones, ya se han indicado en el Fundamento de Derecho I las alegaciones que en el mismo se contienen en oposición a la pretensión indemnizatoria. Concretamente vamos a referirnos a la incidencia que pueda tener el hecho de haber percibido Pollos Salas S.A. la suma convenida de 2.000.000.- de pesetas y a la índole de los daños a indemnizar.
1) El cobro por Pollos Salas S.A. de la suma de 2.000.000.- de pesetas indicada en el convenio.
Obran en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado los documentos acreditativos de dicho cobro; y, en especial, el suscrito por la legal representante de Pollos Salas S.A. el 16 de Octubre de 2002, en el que se hace referencia al pacto de redistribución suscrito el 27 de Julio de 2000, y se dice que con el percibo de la mencionada cantidad Dª María Angeles , en representación de Pollos Salas S.A., da por cumplido el pacto de redistribución antes indicado.
De entrada hay que indicar que las referencias que en el mencionado documento se contienen al pacto de redistribución en cuestión contemplan específicamente la parte del mismo relativo al abono de la suma de 2.000.000.- de pesetas.
Como antes se ha indicado, resulta claramente del convenio que dicha cantidad es sólo una parte del total importe del traslado al nuevo puesto de venta del mercado. Con la consecuencia de que, para tener derecho el Ayuntamiento a sólo efectuar dicho pago parcial, debería haber cumplido la condición impuesta de entregar los nuevos puestos en el plazo de tres meses, ya que sólo para tal supuesto se renunciaba por Pollos Salas S.A. a cualesquiera otras posibles reclamaciones de daños y perjuicios.
El documento de cobro de la mencionada cantidad es de fecha 16 de Octubre de 2002, posterior, por tanto, al escrito en que se formuló ante el Ayuntamiento la pretensión indemnizatoria, que tuvo entrada el 5 de Marzo de 2002. Si lo que se pretendía, con el pago de 2.000.000.- de pesetas, era dejar sin efecto la reclamación anteriormente formulada, no tiene explicación que en el documento de pago no se contenga la más pequeña referencia a la misma ni se exprese la renuncia a la pretensión formulada mediante dicho anterior escrito de 5 de Marzo de 2002.
Sabido es que existe amplia doctrina jurisprudencial expresiva de que las renuncias -para ser válidas y eficaces- deben ser expresas o deducidas de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ninguna ambigüedad la voluntad de abandono de un derecho (STS 19 Diciembre 1997 ). También ha dicho el Tribunal Supremo que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma (SSTS 30 Junio 2003, 23 Abril 1998, 30 Septiembre y 31 Octubre 1996, 19 Diciembre 1997 y 30 Mayo 1995 , entre muchas otras).
En base a esta doctrina es claro que no puede apreciarse en el documento de cobro una renuncia a una pretensión ya ejercitada ante el Ayuntamiento en debida forma, ni tampoco un acto propio revelante susceptible de invalidar la pretensión ejercitada, pues, ciertamente, no se dice por ningún lado que dicha pretensión queda sin efecto. ctubre de 2
2) La índole de los daños a indemnizar.
Según el Ayuntamiento demandado la indemnización debería circunscribirse al supuesto mayor gasto en el traslado ocasionado a consecuencia de la demora en que incurrió el Ayuntamiento en lo que respecta a la entrega de los nuevos puestos de venta.
Sin embargo es claro, al tenor de lo razonado hasta aquí, que no se vislumbra en el convenio circunstancia alguna que sustente tal interpretación, ya que el mismo hace referencia a los gastos del desmontaje, montaje y posible deterioro de las cámaras frigoríficas y consiguiente obra civil, y, por otra parte, trata de cuantas otras posibles reclamaciones de daños y perjuicios fueron ocasionados en la ejecución de la sentencia que impuso la remodelación del mercado y, consiguientemente, el necesario traslado a los nuevos puestos.
Siendo ello así, es claro que este motivo de oposición no puede ser tomado en consideración, procediendo, consiguientemente, la estimación del recurso, con la consiguiente condena al pago de la cantidad solicitada en la demanda de 19.806,81 EUROS, más el interés legal de la misma desde la fecha en que se efectuó la reclamación, o sea desde el 5 de Marzo de 2002. Se tiene en cuenta, en este punto, la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que ha venido a establecer la necesaria actualización de la cantidad reclamada mediante el abono del interés legal del dinero, desde el momento de su reclamación hasta la fecha de su íntegro abono, con el fin de lograr así la plena indemnidad del perjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 141.3 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre (SSTS 3 Abril 2003, 30 Diciembre 2002, y 9 Febrero y 15 Junio 2002 , entre muchas otras).
V.- DECLARACION SOBRE COSTAS.
No concurren especiales circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad en su comportamiento procesal.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Se desestima la causa de inadmisibilidad intempestivamente propuesta por el Ayuntamiento demandado.
2) Se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
3) Se declara que la resolución municipal impugnada no es ajustada a Derecho, por lo que la anulamos íntegramente.
4) Se declara que el Ayuntamiento demandado debe satisfacer a la entidad recurrente la cantidad de 19.806,81 EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde el 5 de Marzo de 2002, en que se efectuó su reclamación en vía administrativa, debiendo el Ayuntamiento demandado estar y pasar por dicha declaración, haciendo efectivo el pago de la mencionada suma y los correspondientes intereses.
5) No se hace expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel que ha sido Ponente en este trámite de audiencia pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
