Última revisión
27/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 375/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2017/2003 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 375/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100526
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00375/2007
SENTENCIA Nº 375
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2017/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la orden de 19 de junio de 2003 del Consejero de Medio Ambiente por infracción a la Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 5.643,88 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2007, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden de 19 de junio de 2003 del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por el que se sanciona al recurrente por infracción administrativa a la Ley 16/1995 Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, fijando como hecho: realizar pastoreo con 49 cabezas de ganado vacuno sin autorización en Monte de Utilidad Pública número 132 (25 A) "Dehesa Moncalvillo", término municipal de San Agustín de Guadalix desde el uno de enero de 2002 hasta el 21 de mayo de 2002; y siendo su fundamento legal el artículo 101.2 g) de la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad, en relación con el artículo 102.2 del mismo cuerpo legal, y demás disposiciones concordantes.
En su demanda, el recurrente, impugna tanto los hechos en si mismos, la peritación de los daños y la calificación de la supuesta infracción; invoca la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley 16/95 Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, y, Ley y Reglamento de Montes.
Por su parte, la Administración demandada entiende que el hecho imputado queda acreditado por las denuncias de los Agentes Forestales y el Informe del Servicio de Disciplina Ambiental; invoca la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, jurisprudencia al respecto y la
SEGUNDO.- La cuestión esencial a resolver es si se da el hecho por el cual se sanciona al recurrente, que no es otro que el realizar pastoreo con 49 cabezas de ganado vacuno sin autorización en monte de utilidad pública; para ello, el recurrente articuló la prueba documental, con el expediente administrativo, y la testifical a través de los guardas forestales autores de las denuncias origen del expediente administrativo en cuestión; este Tribunal entiende que la prueba testifical en concluyente, por tanto por quien la propone como atendiendo a la cualidad de las personas propuestas, por lo cual habrá de estarse a lo manifestado por dichos testigos que reconocen que saber cuales eran los crotales del recurrente, sin que se fijasen si llevaban alguna marca o signo en el lomo.
Siendo ello así, en presencia judicial, y no deduciéndose del expediente cuestión diferente, ha de llegarse a la conclusión que no está acreditado el hecho causante de la infracción, y por lo cual las otras dos cuestiones planteadas de peritación del daño causado y calificación de la supuesta infracción carecen de trascendencia. Por todo lo cual ha de acogerse favorablemente el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia debemos anular y anulamos la orden al que el mismo se contrae.
Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
