Última revisión
27/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 375/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 117/2005 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100201
Encabezamiento
Registro General 1025/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00375/2008
SENTENCIA Nº 375
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 117/05, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de febrero de 2005- por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de 29 de noviembre de 2004 (notificada el 3 de diciembre), desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Ilmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas de 14 de junio del citado año 2004, por la que no se admite el Proyecto presentado por la Arquitecto Dña. Eva para la instalación eléctrica e iluminación en la planta tercera de la Clínica S.A.S, que incluye dos quirófanos, en la c/ Castelló nº 58 de esta Capital, con denegación de alta en el Registro Industrial por considerar que no entra dentro de las competencias propias de un Arquitecto, el proyectar y dirigir este tipo de instalaciones.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: La representación procesal de la CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la inadmisión de un Proyecto de instalación eléctrica y alumbrado de una planta de un sanatorio con dos quirófanos, es, o no, conforme al Ordenamiento Jurídico.
Las alegaciones en las que la Corporación Profesional actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en que el Proyecto presentado constituye una reforma y acondicionamiento de la planta tercera de una clínica entra dentro del concepto de "edificación" al que se refiere el art. 2.2.b) LOE , siendo la instalación eléctrica accesoria del objeto principal del Proyecto, por lo que le es aplicable el principio jurisprudencia de la "accesoriedad cualificada, conexión y dependencia", citando al efecto varias Sentencias del Tribunal Supremo.
La CAM, en su contestación de la demanda, se extendió larga y profusamente en argumentar acerca de la extemporaneidad del recurso, remitiéndose, en cuanto al fondo, a las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO: Con carácter previo ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la CAM en razón de que el escrito de interposición del recurso entró en el Registro General del Tribunal antes de las 15 horas del día siguiente de vencimiento del plazo (art. 135.1 LEC en relación con la Disposición Final Primera LJCA).
En cuanto al fondo, y como datos fácticos acreditados en el expediente administrativo consta que el 17 de septiembre de 2003 se presentó solicitud de Registro del Proyecto de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión -redactado por un Estudio de Arquitectos- dirigido a la habilitación para un bloque quirúrgico de Cirugía Mayor Ambulatoria en la planta 3ª de la Clínica S.A.S., sita en la c/ Castelló nº 58 de esta Capital, siendo denegado por considerar que los Arquitectos Superiores tienen competencia para hacer la instalación eléctrica de un edificio, pero no tienen el nivel de especialización que requiere la planta de un hospital que incluye dos quirófanos (Informe, folio del expediente).
El problema de competencia surgido entre los Ingenieros Industriales y los Arquitectos se ha resuelto atribuyendo básicamente la competencia para la redacción de Proyectos en materia de instalaciones eléctricas a los Ingenieros Industriales, «sin perjuicio de competencias residuales a favor de otros titulados, como son los Arquitectos, ello por razón de los programas de estudio que a estas titulaciones corresponden».
Solo, pues, a la luz del principio jurisdiccional de la accesoriedad cualitativa, que reconoce tanto a una como a otra profesión, en virtud de sus respectivos títulos, capacidad técnica suficiente para proyectar obras complementarias, serán competentes los Arquitectos cuando sean realmente accesorias de la obra principal: edificación o acondicionamiento arquitectónico.
En este sentido cabe recordar la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991 en la que se dice:
" La determinación de la competencia para suscribir proyectos sobre instalaciones eléctricas en inmuebles, entre los arquitectos y los ingenieros industriales, ha de efectuarse en relación con cada caso concreto donde se tenga en cuenta el carácter principal o accesorio y complementario de la instalación eléctrica a proyectar, de forma que cuando el proyecto de esta última posee, por su naturaleza y características, una relevancia principal en el conjunto del proyecto, la competencia para elaborarlo corresponde a los ingenieros industriales, mas cuando la instalación eléctrica proyectada carece de dicha relevancia principal, siendo mero accesorio complementario del proyecto de edificación en su conjunto, entonces no existe impedimento legal alguno para que sean los arquitectos que proyectan el edificio los que puedan también proyectar en su conjunto la instalación eléctrica que el mismo, en sí, normalmente precisa; siendo lo dicho válido tanto si se trata de edificios públicos o privados"
Pues bien, en el caso de autos no ha quedado acreditado que el Proyecto de Instalación de Electricidad e Iluminación denegado tenga el carácter de complementario o accesorio de las obras de acondicionamiento de una planta que estaba destinada a dependencias administrativas de una Clínica para la habilitación de un bloque quirúrgico de Cirugía Mayor Ambulatoria.
Antes al contrario, y aún cuando se trata de una cuestión técnica ajena a la formación jurídica del Tribunal, esta Sala considera que esa habilitación para un bloque quirúrgico de Cirugía Mayor Ambulatoria, no puede quedar subsumido en el art. 2.2.b) de la Ley 38/1999 , de ordenación de la edificación pues el cambio de uso de una planta de una clínica (de dependencias administrativas a quirófano de cirugía mayor ambulatoria) no altera "la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio", como exige el precepto que habla cambiar los usos característicos del edificio y aquí estamos ante los usos de una planta de un edificio sanitario, luego no es aplicable la atribución competencial que realiza el art. 10 de la citada Ley , en la medida que no estamos en ninguno de los supuestos en ella contemplados, y no pudiendo considerarse la instalación eléctrica como accesoria de las "obras" de acondicionamiento, sino con una sustantividad propia y principal dado el uso para el que va destinado el Proyecto de electrificación, la competencia, entendemos, no corresponde a los Arquitectos.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 117/05, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de febrero de 2005- por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de 29 de noviembre de 2004 (notificada el 3 de diciembre), desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la del Ilmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas de 14 de junio del citado año 2004, por la que no se admite el Proyecto presentado por la Arquitecto Dña. Eva para la instalación eléctrica e iluminación en la planta tercera de la Clínica S.A.S, que incluye dos quirófanos, en la c/ Castelló nº 58 de esta Capital, con denegación de alta en el Registro Industrial por considerar que no entra dentro de las competencias propias de un Arquitecto, el proyectar y dirigir este tipo de instalaciones, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 en relación con la Transitoria Tercera de la vigente LJCA).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
