Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 375/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 739/2005 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 375/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009101047


Voces

Visado de reagrupación familiar

Denegación del visado

Prueba pericial

Margen de error

Encabezamiento

Po 739/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00375/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 739/05

SENTENCIA Nº 375

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

-----------------------------------------------

En Madrid a dieciocho de marzo del dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso número 739/05 que ante esta Sala ha promovido el Procurador, D. Jose Luís García Guardia en nombre y representación de D. Jon sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28-7-05, acordándose su admisión en fecha 15-11-05 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-04-07. En el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4-5-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 14-5-07 , se propuso por la parte actora la documental y pericial, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizaré.

QUINTO.- Dando traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señalo para votación y fallo el día 12-3-09 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Embajada de Acrra de fecha 16-5-05 que denegó al natural de Ghana D. Onesimo visado de reagrupación con su padre el recurrente D. Jon

SEGUNDO.- La Embajada denegó el visado por estimar que el reagrupable es mayor de 18 años.

El art. 17-1 -b reconoce la reagrupación de hijos menores de 18 años. En este caso el hijo se inscribió en Septiembre de 2004, dos meses antes de pedirse por el padre la previa autorización de la delegación del Gobierno, y como nacido en septiembre de 1987, es decir que estaba a punto de cumplir los 18 años según esa inscripción tan tardía como reciente

respecto del trámite. Requerido el interesado para que se acreditase la defunción de la madre, se aportó una certificación como fallecida en 1999, luego rectificada donde se hace constar el año 1996. Como la Embajada dudase de la edad del solicitante dada su apariencia física, encargó un examen radiológico que fijó la edad en aproximadamente 25 años, acompañándose con el expediente las radiografías. La parte pidió prueba pericial aquí y el dictamen es tajante: con todos los márgenes de error tenidos en cuenta, el perito considera que en 2004 el solicitante tenía "al menos" 20 años, superando con ello el límite legal.

TERCERO.- No existiendo otros problemas a tratar y como la resolución esta suficientemente motivada, procede rechazar la pretensión deducida en la demanda sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador D. José Luís García Guardia, en representación de D. Jon , sin costas.

Contra la presente, cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar en esta Sala.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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