Última revisión
23/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 375/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2009 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100252
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1690
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001112/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007281
SENTENCIA Nº 375/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2012.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1112/09, interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29/4/2009, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de Marzo de dos mil doce, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de fecha 29/4/09 por el cual se estima la reclamación presentada por la mercantil Alanda Gestión y Asesoramiento SL contra la liquidación por el concepto de recargo por importe de 472.50 Euros por presentación extemporánea de la declaración liquidación del ITPy AJD.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que aquí se suscitada viene determina por la fijación del dies ad quo para el cómputo del plazo de los 30 días hábiles para la presentación de la declaración del mencionado tributo, si dicho cómputo se inicia el mismo día de la formalización de la Escritura o auto de adjudicación, como sostiene la GV, o al dia siguiente como postula el TEAR.
Lo que en extracto reduce la cuestión a debatir al día del inicio del cómputo del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en consecuencia al modo en que debe efectuarse el cómputo del plazo de 30 días, establecido en el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el supuesto de que la transmisión tenga su origen en una escritura pública de compraventa.
Para determinar lo anterior resulta necesario destacar los siguientes datos fácticos, no discutidos por las partes:
El 25-5-07 se formalizó la escritura publica de compraventa, procediéndose al pago del ITP en fecha 29-6-07, considerando la administración autonómica como fecha límite el día 28-6-07.
El artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone expresamente que:
"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato."
Asimismo, el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en relación con el devengo del citado impuesto que:
"1. El impuesto se devengará:
En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado."
Lo anterior lleva a la Administración Autonómica a determinar que el plazo de 30 días se computa desde el momento en que se cause el acto o contrato gravado, y no desde el día siguiente con invocación del artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como argumenta la parte actora.
Tal y como ha sostenido esta misma Sala en sentencias anteriores, ".. efectivamente, el art. 102 del RD 828/95 de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, señala que el plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, por lo que la problemática del presente litigio secentra en determinar el día inicial del cómputo de los plazos para la presentación de declaraciones liquidaciones y demás documentos en el impuesto que nos ocupa, considerando la Administración recurrente que debe computarse como primer día hábil del plazo de treinta días reseñado el propio día en que fue causado el acto o contrato.
Ello no obstante, la Sala no puede compartir tal punto de vista ya que si bien nos encontramos ante una materia específica tributaria, al no existir concreción en la normativa tributaria sobre el cómputo de plazos fijados en la misma, ya que nada se dice en el artículo 62 de la Ley 58/2003 , hay que acudir, supletoriamente como dispone el artículo 7.2 de dicho texto legal a la aplicación supletoria de las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, y en aplicación de la D. Adicional 5ª de la Ley 30/1992 , procede hacer una interpretación sistemática e integradora del Ordenamiento Jurídico, con aplicación de lo previsto en los arts. 48.4 de la ley 30/92 y el art. 5 del Código civil , que con toda claridad establece que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente, como acertadamente entiende la recurrente. Y es que, de admitirse la tesis de las Administraciones demandadas, en el supuesto de que la escritura pública se hubiera otorgado a las 16 horas sería imposible presentar ese mismo día la autoliquidación ante la oficina gestora, perdiendo por tanto el administrado un día en el total de treinta hábiles, debiendo en todo caso, prevalecer ante la duda una interpretación pro actio o en beneficio del administrado, estimando congruente el argumento de la recurrente y con ello el recurso".
Por todo lo dicho no podemos sino desestimar el recurso, siendo conforme a derecho el acto impugnado.
SEGUNDO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMADO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del TEAR de fecha 29/4/09 por el cual se estima la reclamación presentada por la mercantil Alanda Gestión y Asesoramiento SL contra la liquidación por el concepto de recargo por importe de 472.50 Euros, por presentación extemporánea de la declaración liquidación del ITPy AJD.
No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

