Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 375/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2009 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100216
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 375/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº311/2009interpuesto contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25-3-2009 expte 251/2007 ratificado por el Gobierno de Navarra en fecha 6-4-2009 que desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Director del Servicio de Inspección de 22-5-2007 sobre liquidaciones y sanciones relativas a IVA, Impuesto de Sociedades e IRPF de 2004, en los que han sido partes como demandante la entidad PROMOTRIALER S.L representado por el Procurador Sra. Arricivita y defendido por el Abogado Sra. Ferrer, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-6-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25-3-2009 expte 251/2007 ratificado por el Gobierno de Navarra en fecha 6-4-2009 que desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Director del Servicio de Inspección de 22-5-2007 sobre liquidaciones y sanciones relativas a IVA, Impuesto de Sociedades e IRPF de 2004,.
SEGUNDO.- La demanda debe ser íntegramente desestimada:
1.- El demandante sostiene como motivo único la carencia absoluta de pruebas de la falsedad de las facturas, que es el sustento de las resoluciones tributarias aquí impugnadas.
2.-En el propio expediente administrativo existe prueba de cargo más que suficiente que fundamenta la resolución administrativa recurrida y por ende su plena adecuación a Derecho. Prueba que se ha visto reforzada en esta sede judicial con la testifical del Sr. Cirilo .
3.- La administración ha probado de manera suficiente el sustento del acto administrativo: la falsedad de las facturas, sin que el demandante haya desvirtuado, antes al contrario, el fundamento del acto administrativo.
Basta leer el informe obrante a los folios 132 y 147 del expediente, la ficha de Información de 27-3-2006 emitida por la Inspección de la AEAT ( folio 225 del expediente) o la propia diligencia de 15-3-2006 aportada como prueba en esta sede judicial.
La prueba obrante en el expediente no son suposiciones como afirma el demandante, sino que la Administración, partiendo de indicios indubitados y datos acreditados, a través de un discurso lógico y razonado llega a unas conclusiones absolutamente correctas.
Por si fuera poco, la testifical realizada a instancia de propio actor en Don. Cirilo ( propuesto por el demandante como 'contratista de la obra de reparación de la mercantil objeto de las facturas discutidas')no deja lugar a dudas de lo ya acreditado en sede administrativa: afirma no haber realizado encargo ni trabajo alguno para la hoy demandante; ni siquiera conoce al administrador de la compañía, afirmando desconocer cualquier circunstancia sobre lo que se le pregunta.
En cuanto a la testifical del Sr. Florencio debe afirmarse que esta Sala, en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no le puede dar relevancia. En primer lugar por que Don. Florencio era el Administrador de la compañía demandante, lo que evidencia un manifiesto interés en el caso; y en segundo lugar porque pugnan frontalmente con las referidas pruebas que existen en contra, ya expuestas ut supra.
TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PROMOTRIALER S.L representado por el Procurador Sra. Arricivita y defendido por el Abogado Sra. Ferrer contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25-3-2009 expte 251/2007 ratificado por el Gobierno de Navarra en fecha 6-4-2009 que desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Director del Servicio de Inspección de 22-5-2007 sobre liquidaciones y sanciones relativas a IVA, Impuesto de Sociedades e IRPF de 2004, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el mencionado acto administrativo ajustado a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
