Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 375/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 28079330042013100324
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2011/0010339
Recurso de Apelación 134/2013
Recurrente: D./Dña. Filomena y otros 3
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO CARRILLO ARDILA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDEMAQUEDA y D./Dña. AYT DE VALDEMAQUEDA
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 375/2013
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid a seis de junio de dos mil trece.
Visto el recurso de apelación número 134/2013 interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO CARRILLO ARDILA en nombre y representación de DÑA. Filomena , Sonsoles , Vidal y Candelaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de los de Madrid de fecha 8/11/2012 en el PO 58/2011. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdemaqueda.
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones y ventilada
la competencia de esta Sección para el conocimiento del presente recurso, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, , se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2013, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso- administrativo sustentado contra la Resolución del Ayuntamiento de Valdemaqueda (Madrid) de 23 de diciembre de 2010, que desestima en parte el recurso de reposición interpuesto por el recurrentes-apelantes contra Acuerdo municipal de 8-11-10, relativo a fijación y abono del valor de determinadas fincas urbanas destinadas en su día por el Ayuntamiento a la obtención de los terrenos necesarios para la construcción de un aparcamiento municipal.
Dicho Acuerdo municipal de 8.11.10, que resuelve la solicitud de 18.2 10 de los actores, determina una valoración de 4.565,68 euros para las parcelas de los recurrentes, a razón de 21,04 €/m2 (precio ofertado en su día -18.5.01-para la compra de las parcelas) por la superficie de 217 m2 que ocupan en total. En sede de reposición la Administración demandada añade a lo anterior los intereses legales de dicha suma desde mayo de 2001 en adelante.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima el recurso, con imposición de costas a la parte actora , tras señalar con brevedad que los actores no se encuentran legitimados en autos , al no haber reaccionado los interesados en su momento contra la primitiva actuación municipal( artº 69 c) LJCA ), cuya irregularidad no resulta acreditada, siendo así además que no existían las construcciones señaladas por los recurrentes.
TERCERO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:
1º.- La legitimación activa de los recurrentes ni siquiera es cuestionada por la demandada, derivando de la titularidad de las parcelas que pasaron a titularidad municipal, sin abono de precio o compensación alguna.
2º.- El Ayuntamiento reconoce expresamente su condición de deudor, legitimando la posición procesal de los apelantes.
3º.- La sentencia recurrida no se pronuncia, cual debió hacer, respecto del fondo del asunto (fijación del valor de las parcelas e intereses de demora) tratándose en realidad de una inadmisión del recurso contraria a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
4º.- Improcedencia de la condena en costas, que atiende al principio del vencimiento, no aplicable al caso, sin que concurra motivación al efecto, dada la acción ejercitada.
La defensa de la apelada se sustenta resumidamente en lo que sigue:
1º.- El recurso debe desestimarse en tanto que ninguno de sus motivos se refiere al fondo del asunto, no solicitando un precio concreto por las parcelas en cuestión.
2º.- Concurre en realidad una falta de acción en los recurrentes, tratándose de un actuación firme de la Corporación contra la que no se reaccionó en su día en tiempo y forma legal.
3º.- La sentencia, que puede desestimar la demanda por causa de inadmisión inicial del recurso, contiene además consideraciones sobre el fondo del asunto, cual son la no prueba de irregularidades en la actuación administrativa y la no existencia de edificaciones en las parcelas de los actores, siendo correcto el precio determinado y mantenido por el Ayuntamiento.
4º.- La condena en costas resulta procedente , incluso en términos del artº 139 LJCA , en su anterior redacción, estando suficientemente motivada, dada la actitud procesal de la contraparte.
CUARTO.-En términos de resolver la presente alzada debemos ahora recoger, siquiera con brevedad, los hechos acontecidos que dan lugar a la presente litis y que no recoge la sentencia apelada:
1.- En fecha 18.5.01 se oferta por el Ayuntamiento un contrato de compraventa a favor de la Corporación para la obtención del solar necesario para la construcción de un aparcamiento en el municipio, entre otros, a D. Vidal , en calidad de titular de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas en la TRAVESIA000 nº NUM004 de la localidad, con una cabida total de 271 m2 y un valor de 3.500 pesetas/ m2, si bien el precio consignado es de 759.500 pesetas, que correspondería a una superficie de 217 m2, cual aclara posteriormente el Ayuntamiento.
Aparecen en el expediente otros contratos del mismo tenor y fecha respecto de fincas de otros titulares ubicadas igualmente en la TRAVESIA000 nº NUM004 de la localidad, algunos de ellos suscritos por los correspondientes titulares de las parcelas y otros no ( entre éstos últimos, el relativo al causante de los actores).
2.- En fecha 16.07.01 el Alcalde del municipio se dirige a los titulares de dichas parcelas, ofertando, tanto a los no firmantes del contrato de compraventa como a los que ya lo hubiesen suscrito, la posibilidad de, en vez de proceder a dicha compraventa, permutar su propiedad por una compensación futura en parcelas de propiedad municipal con abono de las diferencias resultantes, y señalando que, de no obtener respuesta en ninguno de los sentidos (venta o permuta de las parcelas) en el término fijado (hasta 20.7.01), se procedería a declarar la necesidad de urgente ocupación a efectos expropiatorios.
3.- La siguiente actuación que consta en autos es la comunicación que en fecha 8.11.06 dirige el Alcalde a los titulares de parcelas en dicha ubicación ( o herederos), donde significa que, con el fin de solucionar un conflicto que arrastra de años atrás, la conclusión de la Corporación es que lo más adecuado 'sería la valoración del suelo que ocupa cada una de las fincas entonces existentes , al valor que en mercado les correspondería, en atención a la zona en donde se ubicaban', para lo que procederá a encargar la correspondiente valoración a fin de indemnizar a los interesados en las cuantías que realmente les correspondan, trasladando después dicha valoración a dichos titulares, lo que posteriormente no ha llevado a cabo.
4.- Tras lo anterior consta en autos la citada reclamación de los actores en fecha 18.02.10, donde instan la determinación del valor de mercado de tales fincas y su pago a los interesados, postulando en reposición que a tenor de la comunicación municipal de 8.11.06 la valoración debía referirse a dicha fecha, y solicitando un valor del suelo de 185,59 €/m2, conforme a valoración oficial de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 2009 y dicho término municipal.
QUINTO.-Pues bien, dados los términos de la litis, no puede sustentarse válidamente que los apelantes carecieran de legitimación activa en autos, lo que ni siquiera discute en cuanto tal la demandada.
Resulta claro que los recurrentes acreditan con suficiencia su legitimación activa en autos, derivada de la propiedad actual de las parcelas afectadas y de la reclamación sustentada al respecto en fecha 18-2-10, que da lugar a la actuación administrativa impugnada en este proceso, en la que, se reitera, no se pone en duda por la Administración dicha legitimación para accionar.
De otra parte no cabe entender que respecto de las comunicaciones municipales de 16.7.01 y 8.11.06, ya señaladas, estemos ante una actuación administrativa firme y consentida por los interesados, al no reaccionar contra ellas en su momento, dado el tenor de las mismas, siendo así que la propia Administración municipal en la de fecha 8.11.06 reconoce la existencia de una obligación en su contra, que no materializa en modo alguno al no trasladar posteriormente la correspondiente valoración de las parcelas ocupadas.
Por último, la actuación administrativa impugnada, que da respuesta a la solicitud actora de 18.2.10 y subsiguiente recurso de reposición, abundan en lo anterior, no alegándose en ningún caso la existencia de una posible prescripción de la reclamación, que en cualquier caso se habría visto interrumpida por las actuaciones reseñadas, tanto de los interesados como de la propia Administración.
SEXTO.-De otra parte y conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia, al ocuparse los terrenos en su día por la Corporación sin título válido y suficiente al respecto ( compraventa o expropiación, principalmente) no cabe duda de que actuó en definitiva en vía de hecho con las consecuencias correspondientes.
Así, acontecida en su día la ocupación de las parcelas, propiedad actual de los recurrentes, sin título válido al efecto, lo que no niega la Administración, no procede sino considerar que ésta actuó en definitiva en vía de hecho, sin que además los recurrentes sustenten indemnización alguna por las eventuales construcciones que pudieran haber existido en los terrenos ocupados, destinados al uso de equipamiento colectivo ya señalado.
Así , a título de ejemplo reciente, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala lo que sigue:
'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (; (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958 (, 1469, 1504 y;.
El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E .
En cuanto a la necesidad de resolver sobre la imposibilidad de restitución in natura, entiende la Sala que habiéndose solicitado subsidiariamente en la demanda por el hoy apelado, y reconociendo la Administración apelante ya desde el procedimiento de instancia y en el presente recurso la imposibilidad material y legal de la citada restitución, resultaría complejo y gravoso no resolver en sentencia dicha cuestión y diferirla para la fase de ejecución. Así lo ha entendido el T.S. en reiterada Jurisprudencia en la cual se aborda ésta misma problemática, entendiendo el alto Tribunal que resulta no sólo conforme a derecho sino además eficaz que se ordene a la Administración incoar un expediente expropiatorio con el fin de resarcir condignamente a los propietarios del terreno ilegalmente ocupado por la Administración, en lugar de acordar reponer dichos terrenos a su estado anterior a dichas obras, sin necesidad de esperar a la fase de ejecución de sentencia, cuando a lo largo de la litis se ha acreditado no sólo la imposibilidad de restitución in natura sino además el servicio público y el interés general al que han sido destinados los terrenos ilegalmente ocupados.
En el supuesto de que resulte acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional . Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 EDJ1993/10150 EDJ1993/10150 , 21 de junio de 1994 EDJ1994/5527 EDJ1994/5527 , 18 de abril de 1995 EDJ1995/2836 EDJ1995/2836 , 8 de noviembre de 1995 EDJ1995/7203 EDJ1995/7203 , 27 de enero de 1996 EDJ1996/1708 EDJ1996/1708 , 27 de noviembre de 1999 EDJ1999/45169 EDJ1999/45169 , 27 de diciembre de 1999 EDJ1999/49080 EDJ1999/49080 , 4 de marzo de 2000 EDJ2000/8484 EDJ2000/8484 , 27 de enero de 2000 EDJ2000/1343 EDJ2000/1343 y 24 de febrero de 2000 EDJ2000/2578 EDJ2000/2578 , entre otras).
Esa sustitución, si se acuerda en sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior al despojo pues esta solución resulta técnicamente inviable y las obras realizadas en el terreno usurpado satisfacen el interés general.
Con idéntico criterio se pronunció el T.S. además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 EDJ1993/9470 EDJ1993/9470 y 8 de abril de 1995 EDJ1995/2499 EDJ1995/2499 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado.
Es innegable la potestad de las Entidades Locales para iniciar un expediente expropiatorio cuando concurran las causas al efecto previstas por los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero es evidente que, si por un Ayuntamiento, como ha sucedido en este caso, se ocupan unos terrenos de propiedad privada para construir una vía pública, deberá hacerlo con exacto cumplimiento de lo dispuesto tanto por la Ley de Expropiación Forzosa como por el Reglamento de ésta, pues, de lo contrario, se incurre en una vía de hecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para privar de derechos o intereses legítimos, lo que faculta, según doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestra antes citada Sentencia de 25 de octubre de 1993 (recurso de apelación 6410/90 ) EDJ1993/9470 , al propietario, ilegítimamente privado de sus bienes o derechos, a exigir que la Administración incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantía, compensaciones e indemnizaciones que imponen los ya referidos artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código civil , 1 a 58 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento'.
Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y las alegaciones de ambas partes, se está en el caso de que se ordene por el Tribunal a la Administración municipal incoar el correspondiente expediente expropiatorio, al instar la actora-apelante en autos, dada la imposible restitución de los terrenos, que se valore el terreno ocupado por la Administración sin abono o compensación alguna, no pudiendo ello determinarse sin más en estas actuaciones, prescindiendo del procedimiento legal establecido al respecto en la legislación expropiatoria.
Determina lo anterior la estimación de esta alzada y la estimación en parte del recurso actor en la instancia en los términos señalados.
SÉPTIMO.-Pasando al último motivo del presente recurso, y como es sabido, el artº 139.1 LJCA , en su anterior redacción aplicable al caso, dada la fecha de interposición del recurso en la instancia ( DT Única, Ley 37/11, de 10-10) determina que:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.'.
Pues bien, habida cuenta de la estimación del presente recurso, no procedería en todo caso la condena en costas en la instancia, que debe pues resultar asimismo revocada y anulada al igual que la sentencia dictada.
OCTAVO.-Por todo ello, procede estimar la apelación en el sentido expuesto, sin pronunciamiento alguno en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Fallo
1.- ESTIMARel presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y, con estimación parcial del recurso interpuesto por la parte apelante contra la actuación administrativa impugnada, que en consecuencia se revoca y anula no por resultar ajustada a Derecho, declarar que estando acreditada la imposibilidad de restitución, deberá el Ayuntamiento incoar y tramitar en legal forma el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos ocupados, a lo que se le condena, indemnizando a su tenor a sus propietarios en la cantidad que legalmente proceda, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la ocupación ilegal.
2.- Sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
