Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 375/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 136/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100330


Voces

Entidades colaboradoras

Autorización para vertido

Vertido de aguas residuales

Calidad del agua

Aguas residuales

Administración local

Contaminante

Dominio público hidráulico

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Desestimación presunta

Plan hidrológico

Vicio de nulidad

Organismos públicos

Impacto ambiental

Control de vertidos

Interés publico

Contaminación

Bienes de dominio público

Canon de control de vertidos

Fin de la obra

Principio de responsabilidad

Fuerza mayor

Aguas subterráneas

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0024533

Procedimiento Ordinario 136/2013

Demandante:CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A núm. 375

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados .:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio, de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 136/2013, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma y del Canal de Isabel II, contra Resolución de 9 de diciembre de 2013 de la Confederación Hidrográfica del Tajo que desestima el recurso de reposición contra Resolución de 19 de febrero de 2013 de revisión de autorización de vertido otorgada al Canal de Isabel II para efectuar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Navalafuente al cauce del arroyo Gargüera; actuando como parte recurrida la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de junio de 2014, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma y del Canal de Isabel II, contar desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 21 de marzo de 2013 contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 19 de febrero de 2013 de revisión de autorización de vertido otorgada al Canal de Isabel II para efectuar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Navalafuente al cauce del arroyo Gargüera.

Posteriormente se dictó Resolución expresa desestimando el recurso, en fecha 9 de diciembre de 2013, ampliando el mismo a la citada Resolución.

Según consta, el Canal de Isabel II tenía autorización para efectuar vertidos de aguas residuales procedentes de la EDAR de Navalafuente al cauce del Arroyo Gargüera de fecha 17 de agosto de 1993. En fecha 4 de enero de 2001 se aprobó el Acta de Reconocimiento Final de las obras.

Con fecha 21 de julio de 2011 se inicia un proceso de revisión de la citada autorización, al objeto de adaptar la misma a la DT segunda del RD 606/2003, de 23 de mayo . Se detalla la necesidad de revisión y un proyecto técnico que describa las instalaciones actuales de la EDAR

El Canal de Isabel II mediante su representación presentó escrito aportando: declaración de vertido final al cauce, proyecto técnico y proyecto de instalación del almacenamiento de líquidos corrosivos.

En fecha 4 de noviembre de 2011 se emite informe propuesta de resolución de revisión con arreglo a una serie de condiciones y en fecha 4 de noviembre se emite propuesta de resolución de revisión y se tiene en cuenta el proyecto técnico elaborado, y el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, aprobado por el RD 1664/1998, y la Orden de 13 de agosto de 1999, que fija unos objetivos de calidad para el tramo del rio Jarama y afluentes. La interesada formuló alegaciones cuestionando algunas de las condiciones propuestas.

Se emite nuevo informe propuesta, de fecha 28 de noviembre de 2012, con motivo de la modificación del RDPH por RD 1290/2012, y propuesta de resolución, con las alegaciones de la interesada.

En fecha 19 de febrero de 2013 se dicta Resolución insistiendo en la normativa de aplicación, y la necesidad de modificar el condicionado de la autorización sobre estas bases, y se interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución de 9 de diciembre de 2013.

La demanda alega en primer lugar, errores en el apartado 2 de la condición III, Valores límite de emisión de los Parámetros Fósforo y Nitrógeno, con límites de 15mgN/L y 2 mg P7L y refiere aquí la EDAR está diseñada para una carga contaminante de 3413 habitantes por tanto inferior a 10.000 habitantes/equivalentes que establece el art. 6 del RD 509/1996 y aduce que los límites no se ajustan a la normativa, puesto que se exige su cumplimiento en el valor medio diario sobre muestra tomada en periodo de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, con la exigencia de que el valor instantáneo de estos parámetros no podrá superar 1.5 veces el valor medio, y entiende que ello vulnera la rotativa puesto que el apartado A) 2 3º del Anexo II del RD 509/1996 es la media anual de las muestras la que deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros del cuadro 2 del Anexo I.

Cuestiona la fijación de límites que carecen de apoyo normativo, aspecto que no admite la Jurisprudencia y se refiere a diversas sentencias sobre esta materia. Entiende que en este caso se impone un nuevo límite que no está previsto en la normativa, por lo que considera que es arbitrario.

En segundo lugar, alega nulidad del apartado 4 de la Condición III por imponer medidas de imposible cumplimiento y se refiere a que la calidad ambiental del medio receptor no depende solo el vertido del EDAR que no está diseñada para reducir ciertas sustancias son recibidas en el agua de entrada siendo exige en estos casos el cumplimiento de las medidas que establece la Ley 10/1993, y se remite a Sentencia de 30 de junio de 2011, del TSJ d Madrid. Alega que las EDAR reciben aguas residuales urbanas, con aguas domésticas y residuales industriales y la EDAR no puede controlar cada uno de los vertidos no siendo responsable de los vertidos ilegales que e realicen. Considera que ese apartado debe ser suprimido puesto que el Canal no es responsable de los vertidos que se realizan al Sistema Integral de Saneamiento y no puede controla dichos vertidos. Y además el objeto de las autorizaciones de vertido otorgadas por la CHT es garantizar el adecuado estado del dominio público hidráulico.

En tercer lugar, alega nulidad del apartado 1 a) de la Condición V, y se alega vulneración del art. 101.4 del TRLA puesto que la normativa no exige que la declaración que acredite los parámetros y condiciones del vertido sea realizada por Entidad Colaboradora sino que faculta al titular de la autorización de vertido a que solicite a una Entidad una declaración analítica de vertido, y entiende por tanto que se hace una interpretación errónea de la normativa aplicable Además considera que se vulnera la normativa de servicios en el mercado interior. Se refiere a la Directiva 2006/123 y la ley 17/2008 que la traspuso, y considera que la exigencia de que el autocontrol del efluente sea realizado por la Entidad Colaboradora vulnera el art. 5 de la ley citada y el art. 39 bis apartado 1 de la ley 30/1992 . Además considera que no es proporcional en los términos del art. 5 de la ley 17/2009 . Alega la imposibilidad práctica de control por una Entidad colaboradora de la Administración

En cuarto lugar alega nulidad de la condición IX. Medidas en caso de emergencia, y entiende que vulnera el RD 1290/2012 en lo relativo a los desbordamientos del sistema de saneamiento en los que se incluyen las estaciones depuradoras de agua residual, adoleciendo de vicio de nulidad.

En quinto lugar, cita la nulidad de los apartados 1 y 2 de la condición XI por abusiva y vulneradora del art. 130 de la LPAC , y entiende que cuando se realizan vertidos industriales, el Canal comunica a las administraciones competentes la situación, pero si se acredita la responsabilidad de un tercero no puede admitirse la del explotador de la depuradora. Y finalmente el apartado 2 de la Condición XI y cuestiona su contenido, puesto que el art. 251.3 d) del RDPH se refiere a Entidades locales y Comunidades Autónomas y no es el Canal ni una ni otra

En definitiva, solicita la nulidad de estas condiciones.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega Sentencias desestimatorias en casos semejantes, y en cuanto a las concretas condiciones, aduce que la fijación del límite máximo de emisión de nitrógeno y la referencia de los parámetros de nitrógeno y fósforo a su valor medio diario, se refiere a que el vertido debe cumplir límites de emisión ( en valor medio diario) e insiste en que nada impide al organismo de Cuenca establecer límites más rigurosos cuando ello sea necesario para preservar la calidad de las aguas, y se refiere al art. 6.1, párrafo 2 del RD 509/1996 y alude a que el vertido de la EDAR se realiza dentro del área de captación del embalse de El Vellón, zonas sensibles. Y en cuanto a la referencia al valor medio diario es resultado de las funciones de control y seguimiento y se refiere al Anexo II del RD 509/1996 y el hecho de que se adecúe al valor medio diario es adecuado a la normativa vigente. Se refiere al art. 251 del RDPH así como el 252, de modo que se enmarca en las potestades discrecionales de la Administración y alega que estos argumentos han sido desestimados en Sentencias anteriores.

Se refiere a la condición III 4 y alega que tiene su encaje en los preceptos legales de aplicación, e insiste en que fue el propio Canal de Isabel II el que solicitó la autorización de vertido de aguas residuales, como Organismo público de la Comunidad de Madrid, que asume las responsabilidades derivadas de los vertidos y no puede eximirse de las obligaciones que como titular de la autorización y gestor de la EDAR le corresponden.

En cuanto a la condición V apartado 1 a) se refiere al art. 101.4 del TRLA y 255 del RDPH y Orden MAM /985/2006, de 23 de marzo y aduce que esta condición es consecuencia de la normativa citada y son las Entidades colaboradoras previstas en el art. 255 del RDPH las únicas que están habilitadas en exclusiva para certificar los datos aludidos así como para la verificación del cumplimiento de las condiciones del vertido establecidas.

Finalmente y respecto a la condición IX y medidas de emergencia no quiebran el art. 130, puesto que solo recoge las medias que el titular debe realizar en caso de emergencia y para minimizar el impacto negativo.

TERCERO .- La cuestión objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en los puntos concretos que cuestiona la parte actora, y respecto a determinadas condiciones impuestas en la autorización de vertido de aguas residuales procedente de la EDAR de Navalafuente al cauce del Arroyo Gargüera.

La resolución que acuerda la modificación de autorización del vertido adoptada después de un procedimiento seguido para ello, examina las alegaciones realizadas y modifica la autorización imponiendo una serie de condiciones que constan en el procedimiento en relación a caudales y valores límites de emisión, y establece un programa de seguimiento, con medidas de control

La parte actora, Comunidad de Madrid, cuestiona una serie de condiciones. En concreto se refiere a la existencia de errores en el apartado 2 de la Condición III en relación a los valores límite de emisión de los parámetros fósforo y nitrógeno, y se aduce que la EDAR de Navalafuente está diseñada para una carga contaminante de 3413 habitantes-equivalentes, inferior a 10.000 habitantes que es el límite del art. 6 y el cuadro 2 anexo I del RD 509/1996 , por lo que no sería de aplicación el límite de nutrientes. Sobre estos datos, considera que no existe base para imponer valores límites de emisión, además no se ajustan a la normativa, puesto que se exige en el valor medio diario, y se vulnera el apartado A) 2.3 del Anexo III del RD citado además de que la legislación no exige la limitación del valor instantáneo, por tanto al imponerlo la resolución se actúa arbitrariamente.

El art. 6 del RD 509/1996 dispone en su apartado 1 que' 1. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles, deberán cumplir los requisitos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I de este Real Decreto .

No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente. Asimismo, se podrá eximir en dichas autorizaciones a las instalaciones individuales de tratamiento del cumplimiento de los requisitos del cuadro 2 del anexo I, siempre que se demuestre que el porcentaje mínimo global de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona sensible, alcanza al menos el 75 por 100 del total del fósforo y del total del nitrógeno.'

Esta disposición no impide la limitación establecida en la Condición ni supone un error en la redacción de la misma, como alega el recurrente. De hecho, se establecen unos límites de emisión de nitrógeno y fósforo, y el hecho de que se establezcan unas condiciones rigurosas para garantizar la calidad de las aguas es una posibilidad que se deriva de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 6 tal como se acaba de recoger. Ello deriva del propio TR LA. En todo caso, la declaración de zona sensible permite efectuar controles y limitaciones en la medida necesaria para la finalidad perseguida que no es otra que garantizar la calidad de las aguas.

En relación con este punto se habla de los parámetros diarios, sobre la base de que el Anexo III del RD 509/1996 en su apartado B sobre métodos de referencia para el seguimiento y evaluación establece que: 'se tomarán muestras durante un periodo de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido del a salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales'.Sobre esta cuestión concreta se ha pronunciado recientemente esta Sección, en Sentencias recientes de 22 de octubre de 2013( rec.1321/2011 ) y la dictada en Recurso 1225/2011, de fecha 19 de marzo de 2014 , y allí decíamos: ' La impugnación de esta condición se refiere precisamente a la medición al exigirse que el límite máximo deba cumplirse sobre muestra tomada durante un período de 24 horas porque el Anexo III del R.D. 509/96 establece en el Apartado A2.3 que el valor paramétrico aplicable corresponde a la media anual de las muestras para parámetros del cuadro 2, Anexo I por lo que la autorización de vertido en esta condición deberá limitar la media anual para el parámetro fósforo total y no el límite máximo de emisión sobre cada una de las muestras tomadas durante un período de 24 horas.

De la lectura de todas las disposiciones y su interpretación integradora cabe concluir que no puede considerarse infringido el procedimiento en modo alguno, ya que el nivel exigido es, en todo caso, el correspondiente a una media anual sin perjuicio de que la medición se realice sobre muestras diarias en la forma especificada, de forma que la prescripción contenida en la condición se ajusta perfectamente a los niveles exigidos legalmente con arreglo a una medición también prevista legalmente. Precisamente por este mismo motivo puede considerarse legal la previsión contenida en la misma condición según la cual se pueden fijar condiciones más restrictivas a la vista del impacto ambiental.'

Ha de tenerse en cuenta además lo dispuesto en el art. 251 del RD 84971986, que en relación a las condiciones de las autorizaciones de vertido establece se tendrán en cuenta entre otros, ap.1 e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca' y por su parte, el art. 252 dispone 'Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.'

Por tanto, existe base suficiente para fijar una condición como la cuestionada, teniendo en cuenta que los vertidos de cualquier clase, como punto de partida, han de ser autorizados y por tanto, han de someterse a las condiciones necesarias para garantizar el buen estado de las aguas, y ello dentro de las posibilidades de control que la normativa establece, que son amplias para los Organismos de Cuenca. En todo caso, son éstos quienes ostentan una posibilidad de control, de carácter permanente sobre esta materia, con una amplia discrecionalidad en este sentido, como se ha reconocido por la Sección octava de esta Sala en Sentencias por ej., de 22 de enero de 2014, rec. 853/2012 y de 15 de enero de 2014, rec. 849/2012 .

El hecho de que la Sección 8ª haya mantenido un criterio diferente en algunos casos citados por el actor no altera el mantenido en este supuesto, cuando además existen varias Sentencias de esa misma Sección coincidentes con el criterio que aquí se sostiene, tal como se explicaba.

CUARTO .- En segundo lugar, se alega la nulidad del apartado 4 de la Condición III por imponerse medidas de imposible cumplimiento. Esta condición en concreto detalla que 'las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor'

En relación con este punto, se alega que no solo depende del EDAR la calidad de las aguas, puesto que existen otros vertidos al Arroyo y considera que el Canal no es responsable de los vertidos realizados al sistema Integral de saneamiento, no puede controlar dichos vertidos y el objeto de las autorizaciones es garantizar el buen estado del dominio público hidráulico y no de los Sistemas Integrales de saneamiento

En este sentido nuevamente ha de tenerse en cuenta la finalidad y alcance de las autorizaciones de vertidos. El art. 100 del TRLA RDL1/2001 , establece en su apartado segundo que:' 2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera'.

Y continúa el art. 101 diciendo que' 1 . Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

Detallando el apartado 5 de este precepto que: ' Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.'

Por su parte, el art. 251,3 del RD 849/1986 establece que: ' Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:

a) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el art. 245.5.d).

b) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.

Es decir, que dentro de la obligación de mantener las condiciones medioambientales necesarias, y en la medida de que las autorizaciones de vertido tratan de controlar precisamente este aspecto, se establecen condiciones para la finalidad de evitar el deterioro del caudal, de modo que el hecho de que por su parte, la EDAR deba cuidar de la calidad de las aguas no es una condición extravagante ni adoptada sin tener en cuenta las normas sobre la materia. Por lo demás, es cierto, como se alega por la parte demandada, que la Comunidad Autónoma y en definitiva, el Canal de Isabel II, debe evitar vertidos y sustancias peligrosas que se realicen a los colectores municipales. Se trata por tanto de evitar que los vertidos del EDAR se ajusten a lo autorizado, y mantengan las normas de calidad, sin perjuicio de que otros agentes puedan efectuar vertidos, para los cuales existirán en su caso, las autorizaciones necesarias con las correspondientes condiciones.

Por tanto, sin perjuicio de que la EDAR no sea la única que vierte aguas al Arroyo, la condición tiene un alcance genérico de adecuación del vertido emitido en su caso a la autorización.

En cuanto a la alegación de nulidad del apartado 1 a) de la condición V de la Resolución en cuanto a la exigencia de que la declaración que acredite los parámetros y condiciones del vertido sea realizada por r Entidad Colaboradora de acuerdo con el art. 255 del RD 11 de abril de 1986 , y ello en relación con el art 101.4 del RDL /2001, precepto que no impone obligación de obtener certificaciones a través de una entidad colaboradora, sino que establece que 'podrán' ser certificados por aquélla.

En concreto el art. 101.4 dice: '. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine'.

Sobre este punto, nos hemos pronunciado en las Sentencias de esta Sección antes citadas y decíamos que:

' Se exige la certificación de la Entidad Colaboradora; porque no puede considerarse que el segundo párrafo de este artículo establezca una potestad sino más que la obligación de acreditar las condiciones en que se vierte, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de funcionamiento a las normas y objetivos de calidad de aguas ante la autoridad competente que ostenta el titular de la autorización se podrá realizar a través de la certificación de la entidad colaboradora. Pero no está definiendo una potestad para alguien determinado sino que está configurando la forma en que se pueden acreditar los extremos indicados y ,en todo caso, debe partirse para su interpretación de que la norma define un legitimado para exigir y comprobar los datos que es la Administración autorizante y un obligado a informar que es el titular de la autorización de forma que resulta imposible interpretar ese ' podrá' como una facultad de la que carece dicho titular que únicamente está obligado a acreditar en la forma que se estipule.

Es la certificación de la entidad colaboradora, por tanto, una forma prevista en dicho artículo para acreditar los parámetros y condiciones del vertido al Organismo de Cuenca de la que se ha hecho uso en dicha Condición.

Finalmente no cabe dejar el control del cumplimiento de una obligación en manos del propio obligado aunque esté integrada en una Administración y se encuentre obligada por nuestra Constitución a velar por el interés público porque hay una distribución de competencias entre Administraciones y Organismos de las mismas que debe ser respetado y, en cualquier caso, todas las Administraciones están vinculadas por el principio de legalidad y deben someterse en sus actuaciones al mismo.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Octubre de 2013 desestimando tal alegación. '

Se pone en relación esta alegación con la vulneración de normativa sobre mercado interior, en relación con la Directiva 2006/123 y ley 17/2009 que traspone la misma, y en concreto su art. 5 , sin embargo, como decíamos también en las Sentencias citadas, no se trata de una materia del ámbito de la citada Directiva y ley 17/2009, puesto que no set rata de reducir trabas en la regulación del 'sector servicios' sino de regular unas condiciones concretas para la autorización de una actividad en un bien de dominio público, aspecto que no entra en el marco de regulación de la Ley y Directiva citadas. Etas autorizaciones se rigen por su normativa específica, como se viene exponiendo.

Se alega asimismo imposibilidad práctica de control por una Entidad Colaboradora de la Administración, y se refiere a que los laboratorios del Canal están acreditados por ENAC según la norma UNE-EN ISO/IEC 17.025. Y las Entidades no disponen de la gran cantidad de recursos materiales y humanos necesarios para realizar la toma de muestras y sin embargo los técnicos del Canal disponen de los medios necesarios y se controlaría de manera más adecuada, por la posibilidad de reacción rápida y control de supuestos de incumplimiento.

Sin embargo, nuevamente ha de tenerse en cuenta el art. 101.4 del TRLA el artículo 101.4 del TRLA antes citado y por otro lado el precepto ha sido desarrollado reglamentariamente por el artículo 255 del RDPH, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , conforme a cuyo apartado 1, 'Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la actividad fundamental de estasentidades la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas '.

Por último, la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. Tales entidades, conforme al artículo 3, estarán habilitadas con carácter exclusivo para la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del TRLA, y para la verificación del cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en cuanto a:

La adecuación de las instalaciones de depuración y de los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas.

El cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.'

Por tanto, la Administración puede encomendar los controles necesarios a entidades colaboradoras y no se aprecia exceso alguno en la condición impuesta sobre este punto, que se enlaza por lo demás por la actora con la cuestión que hace de la necesidad de certificación sobre los datos de gestión de fangos, lectura de los sistemas e incidencias significativas. Entiende que todo ello supone una inclusión de condiciones injustificada y no se ajusta a la normativa y además la aceptación de condiciones de certificación por Entidad colaboradora las atribuye una potestad de decidir sobre las condiciones de vertido. Esta alegación guarda relación directa con lo anteriormente expuesto y entra en las facultadles amplias de control que establece el art. 251 del RD 84971986:

1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:

Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.

Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.

Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.

El plazo de vigencia de la autorización.

El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas , especificando el precio unitario y sus componentes.

Las causas de modificación y revocación de la autorización.

Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.

En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b anterior, así como sus correspondientes plazos.

Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.

2. El condicionado de las autorizaciones de vertido que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este reglamento.

3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Este precepto es tan amplio que incluye claramente la posibilidad de control sobre los extremos aquí cuestionados, tema que por lo demás se ha venido analizando por la Sección Octava en varias sentencias, entendiendo ' que este precepto es de tal amplitud que permite un amplio margen de discrecionalidad a la Administración encargada del control de la calidad de las aguas.'

QUINTO .- Finalmente se alega la nulidad de medidas impuestas en caso de emergencia, Condición IX ' En caso de vertido accidental o cualquier otro supuesto que por fuerza mayor tuviera que verterse de forma no autorizada, se deberá comunicar la incidencia a la Confederación Hidrográfica del Tajo de forma inmediata, y se tomarán todas las medias posibles para minimizar el impacto que pueda producirse' y continúa la condición en su segundo párrafo, 'no obstante lo anterior, la obligación de dicha comunicación es independiente de la las actuaciones de carácter sancionador que procedan en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización'. El recurrente entiende que ello vulnera el principio de responsabilidad del art. 130 de la LRJAPC

No se observa la alegada vulneración. Se prevé la posibilidad de un vertido accidental como es lógico y debe comunicarse de inmediato, y en el cuestionado apartado segundo solo se advierte de que ello es independiente de las actuaciones necesarias si el vertido se ha producido al haberse incumplido las condiciones en su momento establecidas. Se trata de dos ámbitos diferentes, y no se vulnera precepto alguno de la Ley 30/1992, por efectuar esta advertencia que solo pone en conocimiento de los interesados que la comunicación no exime de su responsabilidad si la situación se ha producido por incumplir las condiciones.

Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO. - Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en la redacción vigente y aplicable a este procedimiento, las costas se imponen a la parte actora al ver rechazadas todos sus pedimentos, con el límite de 500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma y del Canal de Isabel II, contra Resolución de 9 de diciembre de 2013 de la Confederación Hidrográfica del Tajo que desestima el recurso de reposición contra Resolución de 19 de febrero de 2013 de revisión de autorización de vertido otorgada al Canal de Isabel II para efectuar vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Navalafuente al cauce del arroyo Gargüera debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS.

Procedimiento Ordinario 136/2013

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de junio de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 375/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 136/2013 de 18 de Junio de 2014

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