Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100352
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00375/2015
SENTENCIA
Nº 375
En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 379/2014, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE CONSELL (MALLORCA),representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁNy defendido por el Letrado D. JOAN LLOMPART FORTEZA; como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS (Conselleria d'Administracions Públiques),representada y asistida por la Abogada de sus servicios jurídicos.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 25 de junio de 2014 por la Consellera d'Administracions Públiques, la cual desestimó el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Consell contra la resolución de 10 de abril de 2014, mediante la cual se denegó el abono de la factura nº 4, por importe de 4.650,78 euros, correspondiente al Fondo de Seguridad Pública del año 2013.
La cuantía se fijó en 4.613,73 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 9 de octubre de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
TERCERA. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.
CUARTO.No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.Como ya se ha mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la resolución dictada el 25 de junio de 2014 por la Consellera d'Administracions Públiques, la cual desestimó el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Consell contra la resolución de 10 de abril de 2014, mediante la cual se denegó el abono de la factura nº 4, por importe de 4.650,78 euros, correspondiente al Fondo de Seguridad Pública para el ejercicio del 2013, regulado en el Decreto 13/2013, de 5 de abril (modificado por el Decreto 42/2013, de 6 de septiembre), como consecuencia de que la fecha del pago efectivo de la misma fue en el año 2014 y no el 2013, sin que el Secretario de la Corporación hubiese certificado la fecha de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, como exige el artículo 9.
El Ayuntamiento de Consell interesa que se anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone negativamente la cantidad de 4.613,73 euros (factura nº 4) con cargo a la partida presupuestaria 16301 222 C01 76096 10, invocando los siguientes argumentos:
1) La factura nº 4 fue emitida el 10 de diciembre de 2014, siendo reconocida y aprobada en la sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Consell celebrada el 17 de diciembre de 2013, por lo que tanto la adquisición del material como la aprobación del gasto se produjeron en el año 2013, aunque se pagase efectivamente su importe el 17 de enero de 2014.
2) El artículo 9 del Decreto 13/2013 permite que el pago de las facturas se efectúe en el mismo ejercicio o en otro distinto, habiéndose presentado toda la documentación justificativa antes del 31 de enero de 2014, y si se consideraba erróneo el modelo de justificación de gastos, se debió requerir al Ayuntamiento para que subsanase las deficiencias, de acuerdo con el artículo 9.4 del Decreto.
3) Junto con la documentación se acompañó una certificación del Secretario de la Corporación acerca de que el gasto fue aprobado el 17 de diciembre de 2013.
La Administración demandada ha interesado la desestimación de la demanda planteada de adverso, al considerar que:
1) El abono de la factura se realizó en enero de 2014, y éste fue el único dato utilizado por el Ayuntamiento para justificar el gasto, constando en la certificación expedida por el Secretario. La solicitud era correcta, habiendo optado el Consistorio por justificar la fecha de pago, sin que debiese efectuarse requerimiento de subsanación.
2) El Consistorio demandante al no haber justificado debidamente la aplicación de los fondos percibidos, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 13/2013 y el artículo 39 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears.
3) Se puede incluir la factura en la justificación de gastos correspondientes al 2014.
SEGUNDO.Respecto de los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 establece que:
'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.
Por consiguiente, el otorgamiento de las subvenciones se configura como una actuación discrecional de la Administración, pero siempre debiendo cumplir las reglas señaladas en la convocatoria, habiéndose demostrado en el presente supuesto que la Secretaria de Industria y Energía, en calidad de titular del órgano decisorio, no denegó la subvención en atención a la puntuación obtenida por la entidad actora tras haberse efectuado una valoración de todos y cada uno de los criterios contenidos en las bases, sino que simplemente se rechazó concederle la ayuda porque se le otorgaron cero puntos en uno de ellos, la evaluación de la madurez, especifidad y viabilidad del proyecto, sin hacer siquiera una somera referencia a los demás parámetros, habiéndose infringido la base 8 de la convocatoria, vulneración que viene indisolublemente unida con la ausencia de motivación de las razones de la denegación'.
TERCERO.Por lo que concierne a las reglas generales aplicables a la línea de ayudas aquí examinada, cuya exposición resulta necesaria a fin de resolver la cuestión controvertida, a fin de analizar si procedía o no la inclusión del importe de una concreta factura en la partida presupuestaria correspondiente al año 2013, el Fondo de Seguridad Pública aparece regulado en el Decreto 13/2013, de 5 de abril (modificado por el Decreto 42/2013, de 6 de septiembre), y debía cumplir las determinaciones contenidas en la Ley Estatal 17/2003, de 17 de noviembre -de carácter básico- General de Subvenciones, así como en el Decreto Legislativo Balear 2/2005, de 28 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
CUARTO.A partir del examen del expediente administrativo resultan los siguientes datos de hecho relevantes para resolver las cuestiones controvertidas:
1) El 24 de septiembre de 2013, la Consellera d'Administracions Públiques dictó una resolución por la que se aprobó la concesión de la cantidad máxima de 27.546,16 euros, correspondiente al Fondo de Seguridad Pública del año 2013, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para los ejercicios de 2013 y 2014, a favor del Ayuntamiento de Consell, así como se autorizó y dispuso el gasto de 13.773,08 euros con cargo a la partida presupuestaria 16301 222 C01 76000 10 del presupuesto del ejercicio del 2013, y de 13.773,08 euros con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del año 2014 , siempre que exista crédito adecuado y suficiente.
2) El 24 de enero de 2014, el Ayuntamiento de Consell presentó un oficio en el que se incluía la documentación de la segunda justificación del Fondo de Seguridad Pública del año 2013, concretamente el modelo de justificación de gastos en recursos humanos, el modelo de justificación de gastos en material y facturas compulsadas (folios 1 al 14).
En el modelo de justificación de gastos de recursos materiales, el Secretario certificó, entre otros extremos, que la factura nº 4, por importe de 4.650,78 euros, emitida el 10 de diciembre de 2013, se había abonado el 17 de enero de 2014 (folio 3).
En la citada factura, obrante al folio 4 del expediente, consta un sello del Ayuntamiento con la mención 'Aprovat Junta de Govern Local Data 17 dic 2013 Certific El Secretari'.
3) El 10 de abril de 2013, la Consellera d'Administracions Públiques reconoció la obligación y propuso el pago de 9.159,35 euros, autorizando y disponiendo negativamente la cantidad de 4.613,73 euros (en realidad, 4.650,78 euros), ya que la fecha de pago efectivo es del año 2014 (Conclusión Primera de la resolución administrativa, folios 16 a 19).
4) El 4 de junio de 2014 el Ayuntamiento de Consell formuló recurso de reposición, aduciendo que el Decreto 13/2013 no exige que los gastos se hiciesen efectivos en el año 2013, habiéndose demostrado que la factura se había aprobado por la Junta de Gobierno Local el 17 de diciembre de 2013.
5) El recurso de reposición fue desestimado por la Consellera d'Administracions Públiques el 25 de junio de 2014, acto administrativo frente al cual se formuló el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
QUINTO.El artículo 9 del Decreto 13/2013, de 5 de abril , en la redacción concedida por el Decreto 42/2013 (vigente en el momento de justificarse los gastos correspondientes a la segunda etapa del año 2013) dispone que:
ARTÍCULO 9. JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS
1. Las fechas máximas de justificación de los gastos son con carácter general, sin perjuicio de que en la resolución de concesión de la ayuda se determinen unas distintas, las siguientes:
a) El día 31 de julio para los gastos en recursos humanos y servicios previstos en la letra a del art. 4 que se efectúen desde el día 1 de enero hasta el día 30 de junio del año en que se ejecuta el Fondo. Si en el primer pago las justificaciones presentadas superan el 50 % de la ayuda total concedida al municipio, este exceso de justificación documental se incorporará a las justificaciones correspondientes al segundo pago.
b) El día 31 de enero del año siguiente para los gastos en recursos materiales previstos en la letra b del art. 4 que se hayan efectuado en el año de ejecución del Fondo, y para los gastos en recursos humanos y servicios previstos en la letra a del art. 4 que se hayan efectuado desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del año en que se ejecute el Fondo.
2. El ayuntamiento ha de presentar la justificación de los gastos en los modelos aprobados mediante una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, y estará integrada por la siguiente documentación:
a) Para acreditar los gastos efectuados en recursos humanos y servicios:
Una relación, certificada por la secretaria o secretario de la corporación, de los gastos derivados de nombramientos de policías locales o policías auxiliares como funcionarios interinos y de los derivados de haber destinado miembros de las policías locales a la prestación del Servicio Policial de Atención al Turista o a la prestación del servicio de Policía Tutor, en la cual se justifiquen los siguientes importes por separado:
- Los importes brutos mensuales abonados efectivamente por la entidad local, especificando el personal al cual corresponden, y el período a que están referidos.
- El importe de la Seguridad Social a cargo de la entidad local correspondiente a este período.
Una relación, certificada por la secretaria o secretario de la corporación, de acuerdo con lo que especifiquen los acuerdos o convenios correspondientes, del coste efectivo que ha abonado el ayuntamiento por las comisiones de servicios prestadas en el municipio en cumplimiento de acuerdos bilaterales para cubrir servicios programados o de urgencia; o del coste efectivo que ha abonado el ayuntamiento por la prestación de servicios derivados de la asociación de municipios para la prestación conjunta de servicios de policía local.
b) Una relación certificada por la secretaria o el secretario de la corporación de los gastos efectuados en concepto de recursos materiales por el ayuntamiento con identificación del perceptor, el documento, el importe y la fecha de emisión.
Para justificar los gastos en recursos materiales incluidos en la relación anterior se han de adjuntar los originales o las fotocopias compulsadas de las facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa.
También se ha de adjuntar un certificado de la secretaria o el secretario de la corporación local acreditativo de los pagos efectivamente realizados o, si no se han hecho efectivos, un certificado de reconocimiento de la obligación y de propuesta de pago de los gastos.
3. El incumplimiento de los plazos de presentación de las justificaciones de los gastos eximirá a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears del pago de la parte correspondiente, sin perjuicio de que la Administración conceda de oficio o a petición de la entidad local interesada una ampliación del plazo establecido no superior a quince días.
4. Si la documentación presentada es incompleta o incorrecta, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales ha de requerir al ayuntamiento para que en el improrrogable plazo de diez días enmiende las deficiencias observadas.
5. A los efectos de computar si la justificación de los gastos y la presentación de documentos se ha realizado en plazo, solamente se tendrá en consideración el día de la presentación en los lugares establecidos en el apartado 4 del art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Partiendo de que la justificación de los gastos, de acuerdo con el artículo 9.2 del Decreto, debe efectuarse mediante 'modelos normalizados', como se colige de la documentación aportada al efecto por el Consistorio a la Conselleria d'Administracions Públiques el 24 de enero de 2014, en el folio 3 figura la certificación del Secretario emitida conforme al 'Model de justificació de les despeses en recursos materials' , en la cual se hace constar la justificación de los gastos, constando en la primera casilla la factura nº 4, emitida el 10 de diciembre de 2013 por 'Cirrus Reseach S.L.', figurando la fecha del pago efectivo el 17 de enero de 2014, sin que se rellenase la casilla correspondiente a la fecha de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, datos los cuales debían ser rellenados en el supuesto de que el abono se efectuase en una anualidad distinta y posterior al 2013.
En la factura nº 4 consta sello de aprobación por la Junta de Gobierno Local el 17 de diciembre de 2013, pero esta 'aprobación' no implica el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago que el Secretario debía certificar.
La solicitud no es errónea ni incompleta. El Consistorio podía justificar, bien el pago efectuado en el año 2013, o bien el reconocimiento de la obligación y la propuesta de abono si este pago no se hubiese realizado en el 2013, habiendo optado por acreditar el primer extremo, dándose la circunstancia de que el desembolso se hizo en el año 2014, por lo que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, sin perjuicio de que, como reconoce la Administración demandada, se pueda incluir el importe de la factura nº 4 en la justificación de los gastos efectuados en el año 2014, imputables al Fondo de Seguridad Pública.
Por todo ello, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo, al haberse aplicado en la resolución impugnada la legislación y las bases del Fondo de Seguridad Pública.
SEXTO.De acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se deben imponer las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS.
3º) Se imponen las costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
