Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2013 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 375
En el recurso contencioso-administrativo número 2/2013, deducido por D. Germán frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de octubre de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de esa Presidenta de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso una sanción de 2.000 € por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada y la sanción impuesta, con devolución del importe ya abonado, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la deliberación y votación del asunto para el día veintiocho de abril de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Germán , deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de octubre de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de esa Presidenta de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso una sanción de 2.000 € por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por la perpetración de los siguientes hechos: incumplimiento de las prescripciones técnicas de la autorización de vertido de aguas residuales concedido al mencionado Sr. Germán en el expediente nº NUM001 , en el término municipal de Barx.
SEGUNDO.-Alega el actor, como primer motivo impugnatorio, la caducidad del expediente administrativo sancionador, por haber transcurrido más de un año - Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas - desde que se incoó hasta que se le notificó la resolución sancionadora.
Dicha alegación no puede prosperar. Como se razona en la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de octubre de 2012, el primer intento de notificación de la resolución de 18 de abril de 2012 tuvo lugar cuando aún no había trascurrido el aludido plazo de doce meses desde la incoación del expediente, por lo que, conforme al art. 58.4 de la Ley 30/1092 , ha de entenderse debidamente cumplida la obligación de notificar dentro de ese plazo máximo legal.
Al anterior razonamiento se opone el demandante aduciendo que, según la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002, el intento de notificación por correo certificado queda culminado en el momento en que la Administración recibe del Servicio de Correos la devolución del envío comunicándole que no se ha logrado practicar la notificación, devolución que en el presente caso se produjo una vez sobrepasado el aludido plazo de un año de que disponía la Administración para dictar y notificar la resolución sancionadora. Ahora bien, esta argumentación del actor no tiene en cuenta que la doctrina sentada por la invocada STS 3ª de 17 de noviembre de 2003 fue corregida por el propio Tribunal Supremo en la posterior STS de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso nº 557/2011 , enjuiciando un supuesto en el que precisamente se alegaba, como en el presente caso, la caducidad de un expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico.
En aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 el TS fijó como doctrina legal la siguiente: 'En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1092 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'. Sin embargo, en la STS de 3 de diciembre de 2013 precisa el Tribunal Supremo que la acreditación que requiere el repetido art. 58.4 de la Ley 30/1092 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación, de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto, y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá el concreto efecto que dispone ese art. 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo. En este sentido rectifica el TS en dicha sentencia de 3 de diciembre de 2013 su anterior doctrina, sustituyendo la frase del párrafo segundo de su fallo antes trascrito que dice '...el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación...', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.
La aplicación al presente caso de esta última doctrina legal comporta la desestimación de la alegación del actor relativa a la caducidad del expediente, puesto que, tal como ha sido apuntado más arriba, el primer intento fallido de notificación a aquél por la Administración de la resolución de 18 de abril de 2012 tuvo lugar cuando aún no había trascurrido el plazo máximo legal de un año desde la fecha de la incoación del expediente sancionador.
TERCERO.- En segundo lugar, manifiesta el demandante que no le puede ser impuesta a él la sanción porque ya en el año 2009 había comunicado a la Confederación Hidrográfica del Júcar que la mercantil Restaurante Camping La Falaguera S.L. era quien regentaba dicho camping, por lo que sería en su caso esa mercantil la responsable del vertido y la que, por tanto, debería ser sancionada.
Tampoco puede ser acogida esta alegación. D. Germán no solicitó a la Administración el cambio de titularidad de la autorización de vertido de aguas sino después de haber perpetrado los hechos infractores, por lo que cuando tuvieron lugar el responsable era aquél, en su condición de titular de esa autorización de vertido, siendo él quien venía obligado al cumplimiento de las prescripciones técnicas de dicha autorización, según así se indicaba en la resolución de 31 de julio de 2008 dictada en el expediente nº NUM001 ; siendo insuficiente a los efectos pretendidos en este punto por el demandante que con anterioridad el mismo hubiera puesto en conocimiento de la Confederación Hidrográfica el cambio de titularidad del Camping La Falaguera.
CUARTO.- Aduce también el actor que carece de 'legitimación pasiva' por no ser responsable de la infracción. Pero, al margen de que la cuestión acerca de su invocada falta de responsabilidad en los hechos infractores ha sido ya rechazada en el fundamento jurídico precedente, no se alcanza por la Sala a comprender la alegación de D. Germán , que actúa en el proceso de autos en calidad de recurrente y, por tanto, su legitimación procesal es activa - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -, ostentando la legitimación pasiva la Confederación Hidrográfica del Júcar en su condición de Administración autora del acto administrativo impugnado por él - art. 21.1.a) de la citada Ley 29/1998 -.
QUINTO.- Aduce el demandante, en otro orden de cosas, que la toma de muestras se debió haber efectuado, no en la salida EDAR, sino en el punto de vertido. Ahora bien, en las actas de constancia y de toma de muestras de vertidos de aguas residuales obrantes en autos, remitidas por el Comisario Adjunto de Aguas de la C.H.J., se identifica como lugar de muestreo la salida EDAR y se reseña que se corresponde con la UTMx 732361, UTMy 4322794, Huso 30, que es exactamente la localización del punto de vertido que se estableció en la resolución de 31 de julio de 2008, aludida supra, de autorización de vertido otorgada a D. Germán en el expediente nº NUM001 , en los siguientes términos: 'coordenadas UTM: x: 732361; y: 4322794; Huso: 30'.
Por tanto, la toma de muestras por la Administración se ajustó, en el particular controvertido, a las especificaciones de la indicada autorización de vertido de aguas residuales, sin que esta conclusión haya quedado desvirtuada por el resultado la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, pues el testigo que declaró manifestó no recordar nada acerca de la toma de muestras en que intervino.
En consecuencia, la alegación examinada no puede prosperar.
SEXTO.-En último lugar, ha de ser también rechazada la alegación impugnatoria del demandante acerca de la indefensión que, según apunta, le ocasionó la no constancia en el expediente de la antecitada resolución de 31 de julio de 2008 de autorización de vertido, hecho que, añade, le impidió conocer cuáles eran las prescripciones técnicas contenidas en dicha autorización cuyo incumplimiento le atribuye la resolución sancionadora.
No existe, a criterio de la Sala, esa invocada indefensión, ni material ni siquiera formal, ya que no es cierto que el ahora recurrente desconociera en vía administrativa tales prescripciones técnicas, como lo evidencia el dato de que en el escrito que presentó ante la Confederación Hidrográfica el 30 de junio de 2011 -folio 14 del expediente- se refiriera de forma expresa a aquella autorización de vertido, detallando incluso los parámetros microbiológicos que en su texto se le exigían en su condición de titular de la misma.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso- administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales al actor, al haber visto rechazadas éste todas sus pretensiones.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por gastos de defensa y representación de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esta parte como a la entidad del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/2013, deducido por D. Germán frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 2 de octubre de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de esa Presidenta de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso una sanción de 2.000 € por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
2.- Condenar al actor al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.
