Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1388/2011 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinticinco de marzo de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 375
En el recurso contencioso administrativo nº 1388/2011, interpuesto por D. Nazario , representado por el Procurador Sra. Domingo Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2011, en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion en IRPF, ejercicios 2004-2005 y acuerdo sancionador, con claves de liquidacion NUM001 y NUM002 , cuantías 60.872,98€ y 36.792,46€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer debe tenerse en cuenta que la liquidacion en estos autos impugnada por la demandante tiene su origen en las actuaciones inspectoras que en su dia se realizaron sobre las entidades FUTUR HABITAT 21, SL y INMUEBLES YAIZA, SL.
Del escrito de formalización de la demanda se desprende que el núcleo de impugnación se centra en la falta de respaldo probatorio de la Inspeccion respecto a la imputación relativa a la existencia de entregas en efectivo y aportaciones, realizadas a las mercantiles referidas, que la demandante cuestiona, y la Administración estima acreditadas, con infraccion de lo establecido en los arts. 108.1.2 de LGT y art. 37LIRPF de 1998 .
Debe señalarse como la demandante, en la liquidacion acepto los incrementos de bases imponibles derivadas de las utilidades y beneficios obtenidos de las mercantiles vinculadas a el, lo que de forma expresa acepto, limitando su impugnacion de la liquidacion a las ganancias patrimoniales no justificadas.
SEGUNDO.- De la sentencia 4095/14 procede traer, como parte de la fundamentacion, algunos de los extremos analizados en la misma, a su Fº 4º, sobre actuaciones inspectoras realizadas a la mercantil Futur Habitat SL, por su vinculación con el demandante, D. Nazario , mercantil que tiene su domicilio social en C/ del Mar nº 35 de Nules, inmueble propiedad del Sr. Nazario .
'Respecto a la cuestión referida a la realidad o efectividad de los servicios a que corresponden las facturas emitidas por la actora a cargo de la entidad Inmuebles Yaiza S.L. que implican que en esta ultima su no deducibilidad tal como se acordó en la actuación inspectora realizada a Inmuebles Yaiza S.L. La actora pretende que se reduzca su base imponible en el mismo importe reducción que le ha sido denegada por la administración. Sin embargo la vinculación entre la actora Inmuebles Yaiza y D. Nazario , resulta acreditada en el expediente de modo ostensible: (Informe de disconformidad folios 30 a 36). Inmuebles Yaiza S.L., se constituye el 2-6-2003 siendo accionista fundacionales: D. Nazario 1.200 participaciones, D. Conrado 400 participaciones y D. Gerardo , 400 participaciones su objeto social es la construcción y promoción inmobiliaria y la explotación de fincas rusticas. El Sr. Nazario vendió sus participaciones a los otros dos socios el 14-8-2003 y estos venden las mismas el 11-8- 2005 al Grupo Yaiza Levante S.L., mercantil que pertenecía a Dª Marina . Entre agosto y septiembre de 2003 la actora trasmite formalmente a Inmuebles Yaiza en diversas escrituras promociones que venia desarrollando y que no tenían comprador en contrato privado. Si bien en las escritura se señala el precio que se ha pagado, no consta la realidad del mismo y se generan asientos contables en la cuentas de clientes y proveedores que luego son traspasadas a la cuenta 553000001, a esta cuenta van a para la inmensa mayoría de las operaciones entre ambas empresas, folios 1295, 1200 a 1202 1174 y 452 y siguientes. Ambas sociedades formalizan en fecha 21-8-2003 un contrato marco de colaboración, folios 58 y 59, La actora factura a Inmuebles Yaiza por variados servicios sin que dichas facturas se paguen sino que se apuntan en la cuentas de clientes y proveedores y se traspasan periódicamente a la cuenta 553.1. Existen frecuentes y cuantiosos movimientos de dinero de una sociedad a otra que no tiene relación con las facturas emitidas y pendientes de pago. Además de ello consta que El Sr. Nazario aparece como fiador de numerosos contratos de arrendamiento financiero de Inmuebles Yaiza, y el mismo dispone de poder de decisión sobre Yaiza al hacer uso ampliamente del patrimonio empresarial de dicha sociedad.'
'Consta que inmuebles Yaiza paga una serie de consumos de unos inmuebles arrendados al Sr. Nazario sin que se los repercuta, no le aplica la cláusula de revisión del precio del arrendamiento. El Sr. Nazario hace uso de una serie de vehículos de alta gama de Inmuebles Yaiza, en el vehículo Ferrari consta como conductor habitual Dª Marina , si bien era utilizado por el Sr. Nazario . Consta que determinadas cuantías obtenidas por la actora en 2003 por las mejoras introducidas en la construcción de unidades de obra han sido ingresadas en las cuentas corrientes de Yaiza. El administrador formal de Yaiza manifestó en diligencia que la gran mayoría de los ingresos contabilizados en la 553.0 han sido realizados por el Sr. Nazario (folios 2451, 2454, 2457, 2458 a 2462) La mercantil actora tenia en 2003 seis trabajadores de los cuales cuatro causaron baja en 2003 y pasaron a trabajar para Inmuebles Yaiza'
'Se ha comprobado que la cuenta 553,0 cuenta corriente con socios y administradores ha sido utilizada durante el año 2003, como contrapartida de ingresos de dinero en cuentas corrientes bancarias de la actora cuanto dichos ingresos no provienen del socio único y administrador Sr. Nazario , sino de clientes. Los apuntes comprobados son: el 20-6-2003, 6.000 euros, el 8-7-2003, 5.000 euros, el 8-7-2003 10.000 euros y el 4-8-2003 el 12.000 euros. En otras ocasiones se ha verificado que ingresos procedentes de la actividad se han ingresado en cuentas de la sociedad Inmuebles Yaiza S.L. Que son los que constan en el acta, que se tiene aquí por reproducidos.'
'Esta consideraciones sobre la vinculación existente entre las sociedades y el Sr. Nazario también han sido apreciadas por la Audiencia Provincial de Castellón en la sentencia nº 37/06 de 9-3-2006 dictada en la apelación seguida contra la sentencia de separación matrimonial nº 398/04 dictada por el Juzgado de Nules.'
Además el administrador formal del Inmuebles Yaiza S.L. El Sr. Conrado reconoce que la gran mayoría de los ingresos contabilizados en la CC. 553.0 C/C Socios y Administradores han sido realizados pro el Sr. Nazario (folios 2451, 2454, 2457 2458 a 2462), pese a que este nunca fue administrador de Inmuebles Yaiza y solo fue socio entre el 2 de junio y el 14 de agosto de 2003 antes de que Yaiza comenzara a realizar operaciones. En las actuaciones seguidas sobre dicha entidad y Futur Habitat 21, se puso de manifiesto la vinculación entre ambas y, el que el demandante tenia amplio poder de decisión en las dos mercantiles, por ello realizaba la casi totalidad de movimientos en las cuentas de una y otra.
A todo lo anterior debe añadirse como la Inspeccion resalta el que la demandante valiéndose de los ingresos, aportaciones, realizadas a las sociedades Inmuebles Yaiza y Futur Habitat 21 SL Obtuvo una ganancia patrimonial no justificada. Destacándose del procedimiento seguido por Inspeccion sobre dichas mercantiles como la mayoría de los movimientos en efectivo se efectuaban a traves de la CC 553.000, tanto cargos como abonos, debiendo destacarse los hechos constatados por la Inspeccion y que se reflejan en el acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidacion, contenidos en las diligencias practicadas; asi tras detallar cada una de las facturas y la entidad que las abona, bien Futur Habitat o Inmuebles Yaiza, los vehículos que utiliza, forma de abono de los seguros, folio 6-7/22; al punto 3 se razona la obtención de la ganancia patrimonial no justificada que se le imputa, como consecuencia de las diversas aportaciones de efectivo realizadas por el demandante a las dos sociedades arriba citadas, ello con detallada referencia a cada una de las diligencias practicadas, folios 7-9/22, por lo que el acuerdo liquidatorio esta sumamente razonado y, por otro lado, ser al actor al que corresponde la carga de probar lo que alega, art. 104, no desvirtuando con sus alegaciones la conclusiones a que la inspeccion, lógicamente llega, conforme a la documental aportada, los hechos de la vinculación con las dos mercantiles, las operaciones realizadas entre ambas con participación del demandante y al contenido de las diversas diligencias practicadas, llegando asi a la conclusión de la existencia de la concretada ganancia patrimonial no justificada sometida a tributación en los ejercicios 2004-05, por los saldos existentes en su denominada caja efectivo Nazario , los que no se corresponden con su renta declarada. La demanda por ello debe ser desestimada.
TERCERO.- En relacion con el acuerdo sancionador, la demandante manifiesta que 'El Inspector Jefe ha aplicado sanción tributaria (36.792,46€) a partir de una presuncion iuris tantum en la que el hecho base no esta acreditado y ello será objeto durante la fase de prueba y por todo ello sin haber acreditado intencionalidad alguna de cometimiento de la infraccion tributaria sancionada'. Resulta procedente recordar el criterio de Sala relativo a la exigencia de motivación a efectos de acreditar la necesaria culpabilidad y, asi se viene diciendo:
'Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
CUARTO.-En el acuerdo sancionador, de 30-06-2009, a sus folios 10-11/14, 'Por el contrario, el comportamiento culpable o al menos negligente, se pone de manifiesto de forma reiterada en los siguientes hechos:
Al trasladar a las sociedades a el vinculadas gastos y consumos que pertenecen al ámbito privado del obligado tributario, todo ello con la finalidad de omitir cuotas a ingresar'.
'Su comportamiento es claramente culpable, pues resulta muy evidente que los consumos de luz, agua, teléfono, gasoleo calefacción y vehículos corresponden a la aplicación de renta del obligado tributario, resultando inadmisible que se imputen como gasto deducible de las sociedades que, directa o indirectamente, controla. Y la actitud de realizar este traslado de consumos a las sociedades, es un comportamiento consciente y voluntario.'
2- 'Al aportar efectivo a las sociedades Futur Habitat 21 SL e Inmuebles Yaiza SL por importes que no puede justificar, ingresando en las sociedades mencionadas fondos que no han sido declarados.'
Al parrafo segundo de este nº 2 se realiza una enumeración de actos realizados en cuentas de dichas mercantiles, en general por el demandante, en la cc553.0, Socios y Administradores, donde se relacionan ingresos realizados en la CC de Yaiza, y manifestaciones del Administrador de Futur Habitat de ser la mayoría de los ingresos realizados por el Sr. Nazario .
Se concluye en el ultimo parrafo del acuerdo, folio 11/14, con lo siguiente: 'Con ello se pone de manifiesto que el obligado tributario de forma voluntaria y consciente oculto ingresos en las sociedades reseñadas, haciéndolos aparecer como aportaciones suyas de efectivo, trasladando un patrimonio de tales sociedades a su patrimonio personal.'
Conforme a lo examinado del acuerdo sancionador, se puede afirmar que en el mismo se realiza una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, individualizada al caso concreto, con diversas consideraciones concretas sobre la culpa, describiendo la conducta del actor, estableciendo desde la perspectiva de la culpabilidad la razón por la que es reprochable la conducta del mismo, por lo que la motivación del acuerdo de 30-06-2009 es suficiente a efectos de fundamentacion de la culpabilidad, pues consta, la razón por la cual es reprochable la conducta del sujeto pasivo, por lo que procede la desestimación de la demanda en este extremo y, por ello la confirmación de la sanción.
QUINTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando las liquidaciones en IRPF, ejercicios 2004-05, y en acuerdo sancionador, claves NUM001 y NUM002 , por ser conformes a derecho.
No son de apreciar motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1388/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Domingo Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2011, en reclamación NUM000 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil quince.
