Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 375/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100333
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3347
Núm. Roj: SAN 3347:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 3/2015, se tramita a instancia de la entidad KAUMAN, S.A., representada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld contra la falta de emisión de liquidación definitiva correspondiente a la retribución de las instalaciones de producción de renovables, cogeneración y residuos por el periodo de producción de energía de 14 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015, manifestando que la resolución impugnada no vulnera los derechos que se dice conculcados a la igualdad y a la no discriminación ni ningún otro, por lo que consideró que concurría causa de inadmisión del recurso por inadecuación de procedimiento.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El 16 de septiembre de 2014 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó la liquidación provisional 7/2014, correspondiente a la retribución de las instalaciones de producción de energías renovables, cogeneración y residuos, en virtud de la competencia liquidatoria atribuida en virtud de la Ley 3/2013 de 4 de junio y el
La liquidación contemplaba la regularización a su vez contemplada en el apartado dos de la disposición transitoria del Real Decreto 9/2013, de 12 de julio, de lo que resultaba un saldo deudor atribuido a la instalación representada por KAUMAN por importe de 108.909,98 euros. En virtud de requerimiento emitido por el Director de Energía, se puso de manifiesto la existencia de ese saldo deudor aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria y se requería de pago a la entidad, por un importe final con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 131.781,08 euros.
Frente al citado requerimiento, la entidad dedujo recurso de reposición, que fue calificado por la CNMC como de alzada por tratarse de un acto dictado por el Director General cuyo examen y competencia incumbía a la Sala Regulatoria.
La Sala acordó la inadmisión del recurso por dos razones. En primer lugar, el acto del Director se limitaba a ejecutar y poner de manifiesto la liquidación practicada por la Sala de Supervisión, tratándose de un requerimiento de pago de esa liquidación; en segundo lugar, apela al carácter provisional de la liquidación 7/2014 y a la jurisprudencia que sobre la impugnabilidad de las liquidaciones provisionales ha sido elaborada por el Tribunal Supremo. Al mismo tiempo, y dada la inadmisibilidad del recurso, rechaza la medida cautelar que se acompañaba con el recurso de reposición (alzada) interpuesto.
Antes de examinar la viabilidad y procedencia del camino impugnatorio elegido por la recurrente, es necesario que despejemos dudas que, en torno a la admisibilidad del recurso, ha expuesto el abogado del Estado en el primer fundamento de su contestación a la demanda de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley de esta jurisdicción . Afirma que no consta el nombramiento de quien firma el recurso como titular del órgano de la entidad con capacidad para su interposición. En la escritura aportada, consta que ha sido otorgada por la misma persona en nombre del recurrente, sin que conste que tenga la condición de secretario del consejo de administración, sino que solo figura como apoderado.
Conferido el trámite para subsanación, la actora aportó sendas escrituras públicas en las que constaba la reelección de la letrado que firmaba el recurso como secretaria del consejo de administración de la sociedad y sus respectivas inscripciones en el Registro Mercantil. Por lo tanto, acreditada la condición de la secretaria del consejo de administración en la persona de la abogada recurrente, debemos rechazar el inicial óbice procesal para que la Sala entre a conocer el fondo del litigio.
Como resumen, el Tribunal Supremo examina el procedimiento que se regulaba en la
Ley 62/1978, jurisprudencia sustancialmente aplicable al vigente de los artículos 114 y ss , conviniendo tener presente determinadas particularidades o consideraciones. La coexistencia entre el proceso administrativo ordinario y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ha sido reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º), plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente (
STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º). De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional «
Lo que se desprende de la jurisprudencia, respecto de este proceso, es que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone no puede ir más allá del análisis del derecho fundamental o garantía supuestamente transgredida. De manera que cualquier pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria, nulidad o validez del acto, actividad o inactividad que subyace en el proceder de la Administración queda proscrito, reservándose su conocimiento al recurso ordinario que la parte tenga a bien interponer. Luego no está pensado para restañar vulneraciones de la legalidad ordinaria, sino las violaciones de derechos fundamentales.
En términos generales y como ha dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3º). No obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SsTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2º; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3º; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2º), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SsTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3º; 193/2000, de 18 de julio , FJ 2º; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3º; 106/2002, de 6 de mayo , FJ 4º). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SsTC 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3º; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2º), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SsTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2º; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2º), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SsTC 218/2001, de 31 de octubre , FJ 3º; 13/2002, de 28 de enero , FJ 3º; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3º).
En línea con lo que se puede interpretar como una inactividad por parte de la Administración, la vigente
Ley 29/1998 de esta Jurisdicción define su ámbito en su artículo 1 , y se refiere a «
De este régimen jurídico se pone de manifiesto que la recurrente no ha acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado. No por el carácter provisional de la liquidación que originariamente dio lugar al debate en espera de la definitiva, cuestión de legalidad ordinaria en la que no entramos en el presente litigio, sino porque en ningún caso le ha sido vedada o impedida la posibilidad de impugnar y recurrir frente al silencio o inactividad de la Administración. Parece claro que la sociedad actora, frente a la resolución de inadmisibilidad de lo que calificó inicialmente como recurso de reposición, tenía abierta la vía contencioso-administrativa sin restricción alguna. También pudo acudir si consideró que había una verdadera inactividad por parte de la Administración, por la obligación de dictar liquidación definitiva, a la vía establecida en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998 .
No se trata de que se analicen en el presente recurso la viabilidad de otras posibles impugnaciones, solo de constar en el presente caso, que no existe indicio alguno de que el derecho a la tutela judicial efectiva haya sido conculcado. Añadimos esto porque parte de la carga argumental de la demanda se centró en la exposición y transgresión del régimen legal ordinario vigente, subrayando la infracción que cometió la Administración ante la expresa solicitud por parte de la actora para que emitiera la liquidación definitiva. Como decimos, nada de esto puede ser analizado en el presente recurso, en atención de la naturaleza del procedimiento que libremente ha escogido la recurrente en defensa de sus intereses.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAUMAN S.A., contra la resolución de 16 de abril de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con imposición de las costas causadas a la actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo
