Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000609
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05431/2015
Demandante:Dª
Laura
Procurador:SRA. MORANTE MUDARRA, SONIA MARTA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 609/2015, promovido por el procurador, Doña Sonia Marta Morante Mudarra, en nombre y representación de
DOÑA
Laura
, contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a la recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de diciembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de marzo de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, se allanó mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, a lo solicitado en la demanda.
CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha de 24 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que deniega la nacionalidad española al recurrente, al entender la existencia de motivos orden público o interés nacional.
El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la resolución impugnada, pues se cumplen los requisitos para dicho reconocimiento, no existiendo la ambigüedad entre lo declarado en el Auto Propuesta y el Informe del Ministerio Fiscal.
El Abogado del Estado se allana a lo solicitado por el recurrente.
SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la denegación de los solicitado por el recurrente con el siguiente argumento:
'5 Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.
El auto propuesta del Juez de fecha 22 de octubre de 2013, establece en el Hecho SEGUNDO, apartado C, que la promotora acredita adecuado grado de integración al estilo y modo de vida españoles. Por otra parte, se establece en el hecho TERCERO, que « la solicitud ha sido informado desfavorablemente por el fiscal», aunque al mismo tiempo, se recoge que 'NO OBSERVA IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD, SALVO MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO O INTERÉS NACIONAL'. El Fundamento de Derecho PRIMERO, afirma que «es de advertir que NO concurren en la persona solicitante los presupuestos necesarios exigidos para concederle la nacionalidad española por residencia, de no apreciarse motivos de orden público que lo impidiesen».
De la parte dispositiva del auto, que acuerda la elevación del expediente al Centro de Digitalización de Nacionalidad, no es posible resolver la ambigüedad que plantea la redacción contradictoria de la resolución.'
El
artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.
Por último, procede señalar que tanto la Propuesta del Encargado del Registro Civil como el Informe del Ministerio Fiscal son favorables a la concesión de la nacionalidad, al concurrir los requisitos legales.
En el Auto Propuesta se declara:
'
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el
art. 22 del Código Civil y demás disposiciones aplicables y lo preceptuado al respecto en la Ley del Registro Civil y su Reglamento en lo pertinente, es de advertir que NO concurren en la persona solicitante, los presupuestos necesarios exigidos para concederle la nacionalidad española por residencia, de no apreciarse motivos de orden público que lo impidiesen.'
Y el Ministerio Fiscal informa en el sentido de:
'que no observa impedimento legal para la concesión de la nacionalidad, salvo motivos de orden público o interés nacional '.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Por aplicación del
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del
artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 ,
RC 717/2009 y
RC 721/2009 '.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Doña Sonia Marta Morante Mudarra, en nombre y representación de
DOÑA
Laura
, contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a la recurrente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de recurso de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico