Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 375/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 393/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100347
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3711
Núm. Roj: SAN 3711:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 393/15 promovido por la Procuradora Dª Marta Haydee Sada García actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
1) El 22 de julio de 2008 la ahora demandante, ASPESI & C. S.P.A., sociedad de nacionalidad italiana, suscribió como subarrendataria con la mercantil SIDERCOM un contrato de subarriendo de local de negocio situado en la calle Jorge Juan nº 5, de Madrid, cuya duración se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022.
2) Tal y como se resume en la misma resolución impugnada, el 22 de diciembre de 2009 ASPESI comunicó al subarrendador que, con esa misma fecha, había formalizado con su filial en España, ASPESI SPAIN, S.L. (antes denominada Camarazul, S.L., de la que ALBERTO ASPESI & C había llegado a ser socio único), un acuerdo de cesión de su posición en el contrato de subarriendo, encontrándose participada dicha filial por el grupo al menos en un 50%.
3) Durante el año 2009, y antes de la referida cesión, ASPESI & C soportó cuotas de IVA por los gastos de comunidad y consumos de gas, agua y electricidad que le fueron repercutidos por la entidad subarrendadora, al igual que el correspondiente a las facturas mensuales de la renta acordada. También pagó IVA por las facturas expedidas como consecuencia de las obras llevadas a cabo para la reforma del local.
4) El 29 de septiembre de 2010 la entidad actora presentó ante las autoridades fiscales italianas solicitud de devolución del IVA soportado, equivalente al modelo 360 español. Las autoridades italianas remitieron la solicitud a las españolas competentes que, con fecha 29 de marzo de 2011, requirieron a ASPESI & C a fin de que proporcionara la información que detallaban. Dicha solicitud se dirigió al correo electrónico facilitado por la misma entidad. Ante la falta de contestación al requerimiento, por resolución de 5 de septiembre de 2011 la Oficina Gestora rechazó la solicitud. Frente a este acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición al que acompañaba la documentación inicialmente requerida, recurso que fue desestimado por entender la Oficina que no cabía, en vía de revisión, la aportación de los documentos que debió acompañar cuando fue requerida para ello en fase de gestión.
5) Interpuesta reclamación económico administrativa ante el TEAC, éste la desestimó mediante la resolución de 19 de febrero de 2015 aquí impugnada. En este acuerdo, el Tribunal, prescindiendo de las cuestiones de procedimiento antes apuntadas, considera que el problema que se plantea se limita en rigor al reconocimiento del derecho de la recurrente, sujeto pasivo del impuesto como no establecido en España, a obtener, por el procedimiento especial del
artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, la devolución de las cuotas del impuesto soportadas en territorio español. Partiendo de lo dispuesto en el referido precepto, y, en particular, de lo que establece su apartado Cuatro, concluye que falta el presupuesto exigido en dicho apartado al no haber destinado la entidad los bienes y servicios adquiridos a la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir en el IVA, y ello teniendo en cuenta que los servicios adquiridos por la compañía italiana en España no quedaron directamente afectados a las actividades empresariales de dicha sociedad, sino a las desarrolladas por la filial española, subrogada en el contrato de subarriendo. Y añade que
El TEAC, como hemos dicho, prescinde de cualquier consideración al efecto y aborda la procedencia de la solicitud de devolución con independencia de otras objeciones procedimentales, lo que limita también el análisis en este trámite a determinar si asiste o no a la entidad recurrente el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2009 y relacionadas con el subarriendo del local a que hemos hecho referencia antes.
En este punto, la demandante sostiene, frente a los argumentos del TEAC, que le resultaría de aplicación el artículo 119.Uno, párrafo 2º, de la Ley del IVA por cuanto ASPESI Italia ha de considerarse una entidad no establecida conforme al artículo 119.Dos a los efectos de solicitar la devolución del IVA soportado en España.
Advierte que el hecho de que a finales del mes de diciembre de 2009 cediera su posición en el contrato de subarriendo a su filial en España
Destaca, además, que el contrato de cesión, si bien se suscribió en diciembre de 2009, no comenzó a producir efectos sino a partir de 2010, y supone que el TEAC incurre en un 'manifiesto error de hecho' al no considerarlo así.
Finalmente, apoyándose en el reconocimiento que hace el TEAC acerca de la deducibilidad del IVA en el caso de que la sociedad italiana hubiera formalizado la cesión que hizo a su filial del contrato de subarriendo y le hubiera repercutido el IVA, y aun admitiendo que la resolución de aquel fuera correcta, mantiene que debería reconocerse el derecho a la devolución por la vía del artículo 115 de la Ley del IVA por exigencias del principio de neutralidad del impuesto y conforme a lo resuelto por esta misma Audiencia Nacional en otros supuestos análogos que cita.
Comoquiera que ASPESI & C, S.P.A. no justificó haber destinado los bienes o servicios a la realización de operaciones que le originasen el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado donde está establecida, ni tampoco conforme a lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, no podría exigir por el trámite de no establecidos la devolución de las cuotas soportadas.
En tal sentido, recuerda la resolución que, a partir de enero de 2010, la actividad en el local de negocios subarrendado en España no la desarrolló la mercantil recurrente, sino su filial en España, con residencia 100% en territorio español; siendo así que la totalidad de cuotas de IVA soportadas y cuya devolución interesa se generaron, precisamente, por razón del referido local (facturas emitidas por el suministro de agua, gas, electricidad, abono de la renta mensual y gastos de reforma).
La interpretación acogida por el TEAC tiene sin duda sustento en el
apartado Cuatro del artículo 119 de la Ley del IVA , antes transcrito, en su redacción aplicable al presente supuesto -anterior a la Ley 2/2010, de 1 de marzo- que condiciona el derecho a la devolución del IVA por el procedimiento de no establecidos a que
Ha de coincidirse también con la resolución recurrida en cuanto a que ASPESI & C, S.P.A. no ha acreditado haber realzado tales operaciones, y, desde luego, no cabe considerar que las mismas son las que llevó a cabo ASPESI ESPAÑA S.L., sociedad con residencia 100% en territorio español.
Por lo demás, el hecho de que ASPESI & C, S.P.A. tuviera en su momento, como hace valer, la condición asimilada a no establecido por reunir los requisitos del párrafo segundo del apartado Uno del artículo 119, según el cual
Es decir, esa cualidad de no establecido es presupuesto necesario para obtener la devolución por este trámite, pero no suficiente pues es preciso que, además, hubiera destinado los bienes o servicios adquiridos a realizar operaciones que le posibilitasen el derecho a deducir en el mismo impuesto de acuerdo con la normativa italiana y la española. Circunstancia en modo alguno acreditada.
Es por ello obligado desestimar el recurso, sin que justifique un pronunciamiento distinto la invocación del principio de neutralidad del impuesto. Téngase en cuenta que la resolución concretamente impugnada en este proceso es la que denegó la solicitud de devolución por el procedimiento de no establecidos del artículo 119, lo que no excluye la posibilidad de que pudiera la interesada obtener el derecho pretendido por un trámite distinto cuando justifique los presupuestos necesarios para ello que, reiteramos, no se han acreditado en este caso y respecto de aquel procedimiento, como venimos razonando. De otro modo, la mera invocación del principio de neutralidad, sin duda una de las bases del IVA, permitiría obviar cualquier consideración sobre los trámites y requisitos que establece la Ley y, en definitiva, su incumplimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Haydee Sada García actuando en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 17/10/2016 doy fe.
