Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 375/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2015 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100358


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33001211

NIG:28.079.00.3-2014/0018312

RECURSO DE APELACIÓN 697/2015

SENTENCIA NÚMERO 375/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----

Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 697/2015, interpuesto por D. Urbano , Vicente , Victorino , Virgilio , Jose Carlos , Jose Ramón , Marina Y Marta , representados por el PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, contra el Sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 392/2014. Ha sido parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 392/2014, se dictó Sentencia cuya parte fallo dice:' DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Marta , Dª. Marina , D. Jose Ramón , D. Jose Carlos , D. Virgilio , D. Victorino , D. Vicente , D. Urbano , representados por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en sesión celebrada el día 27/06/2014 en la que acuerda desestimar la solicitud de compensación por el incumplimiento del convenio suscrito entre Doña Debora y el Ayuntamiento de Fuenlabrada el día 21 de enero de 1983, previa resolución del mismo, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días.'

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 24 de junio de 2015 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de septiembre de 2015 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 5 de mayo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante constituida por D: Urbano , Vicente , Victorino , Virgilio , Jose Carlos , Jose Ramón , Marina Y Marta representados por PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 392/14 C, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 27-Junio-2014 que desestimó la solicitud de indemnización presentada en fecha 7-Mayo-2014, por el incumplimiento del convenio suscrito con la causante (madre) de los apelantes en fecha 21 y 31 de Enero-1983, previa resolución del mismo.

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en primer lugar en que en el convenio suscrito en 1985 que sustituyó parcialmente a los de 1983, la causante reconoce que se han cumplido los convenios de 1983 a su entera satisfacción sin que exista ninguna condición que cumplir ni cuestión que reclamar tampoco respecto del de 1985; y en segundo lugar porque la finalidad de adquirir suelo dotacional que motivó que el Ayuntamiento suscribiera el convenio no tenía un contenido obligacional concreto para el mismo, ya que literalmente se expresa en él que 'el Ayuntamiento utilizará el aprovechamiento urbanístico de la parcela de conformidad con el planeamiento vigente'; sin que los recurrentes hayan acreditado la existencia de desequilibrio económico ni enriquecimiento injusto entre el valor de los derechos urbanísticos de la finca cedida y las contraprestaciones recibidas a cambio. Finalmente, declara prescrita cualquier acción personal para reclamar por haber transcurrido más de los 15 años previstos en el C.C. desde que se suscribió el convenio en 1983, hasta que se formuló la reclamación indemnizatoria en fecha 7-Mayo-2014.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante 1) Error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que no ha entendido probado el enriquecimiento injusto que los convenios suscritos con la causante de los apelantes ha producido, sin que el ayuntamiento haya cumplido la finalidad del convenio de 1.983 en cuyo 'exponendo segundo' se especifica que el ayuntamiento necesita los terrenos para equipamiento de centros docentes, sociales y zonas verdes; finalidad que no ha cumplido por haber construido zonas comerciales y viviendas, habiendo adquirido los terrenos a bajo precio precisamente por aquella finalidad, por lo que los apelantes han de ser indemnizados. 2) Falta de prescripción de la acción para reclamar, por haber admitido el Ayuntamiento en vía administrativa el plazo de 30 años para que operara la prescripción. 3) Vía de hecho porque el ayuntamiento ocupó los terrenos de la causante antes de suscribir el convenio de 1983, sin que éste documento pueda convalidar la previa vía de hecho, que subsiste por haber incumplido el ayuntamiento la finalidad del mismo; siendo imprescriptible la vía de hecho.

La corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho, sin que el apelante haya acreditado el enriquecimiento injusto que alega ni el ayuntamiento haya incumplido el convenio de 1983 cuya cláusula 6ª literalmente establece que: 'el aprovechamiento urbanístico de la parcela quedará a favor del ayuntamiento de Fuenlabrada, quien dispondrá del mismo conforme con el Planeamiento vigente'. Alega asimismo que se trata de un convenio urbanístico y no expropiatorio, pues aún en el caso de una expropiación, el expropiado puede ejercitar su derecho de reversión pero no simplemente la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2011 dictada en el recurso nº 3722/2009 , los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. La sentencia de 19 de mayo de 2010 (casación 3679/06 , FJ 5º) explica que no traspasan sus propios límites contractuales, de manera que sólo los instrumentos de ordenación tienen carácter normativo, cuyos actos de ejecución y desarrollo son los que obligan a terceros. En la sentencia de 28 de mayo del 2010 (casación 2679/06 , FJ 4º) hemos concluido que los convenios, en tanto que instrumentos de acción concertada pueden ser de utilidad para llevar a cabo una actuación urbanística eficaz, conseguir objetivos concretos y ejecutar de forma efectiva actuaciones beneficiosas para el interés general. Ahora bien, ello no significa, que puedan determinar o condicionar el ejercicio de competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o paccionada. En fin, más recientemente [ sentencia de 18 de febrero de 2011 (casación 1246/07 FJ 3º)], se ha indicado que los convenios urbanísticos, aun cuando pueden tener por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, como tales convenios no constituyen disposiciones de carácter general, naturaleza que, por el contrario, si reúne la normativa de planeamiento que pueda derivarse de lo acordado en un convenio. Estamos, pues, ante un instrumento de acción concertada, que puede tener por efecto la modificación del planeamiento, pero que en todo caso ha de respetar y adecuarse a la legalidad urbanística buscando el interés general en la ordenación del suelo. Ahora bien, ni la Administración tiene la obligación de acudir a esta forma convencional para afrontar una modificación del planeamiento , ni el particular queda constreñido a suscribir un convenio urbanístico. Los convenios articulan, por tanto, una forma de colaboración completamente opcional, a pesar de que su contenido esté predeterminado por la propia legislación urbanística.'

Siendo pues, el convenio urbanístico un contrato, hay distinguir entre la perfección del contrato, que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , y la consumación del contrato, que solo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos. Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no.

-En el presente supuesto, si analizamos el convenio urbanísticofirmado por la causante de los apelantes y el Ayuntamiento apelado, verdadero contrato tal y como ya hemos dicho, en el que prima la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil , observamos que las prestaciones a las que se obligó el Ayuntamiento apelado han sido cumplidas en sus estrictos términos. En primer lugar porque así lo afirma y reconoce expresamente la causante de los apelantes en las innovaciones de los convenios de 1.983 que se llevaron a cabo mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes contratantes en fecha 13-Febrero-1985, obrante a los folios 151 y siguientes del expte. advo., en cuya estipulación séptima expresamente consta que: 'Dª. Vidal reconoce que se ha dado total y cabal cumplimiento a las obligaciones que el Ayuntamiento de Fuenlabrada había asumido en los convenios de 21 y 31 de Enero de 1.983, y ello a su entera satisfacción sin que exista ninguna otra condición por cumplirse ni cuestión alguna que reclamar, y alcanzar plena y total firmeza los convenios reseñados así como el presente.'; y en segundo lugar, porque tal y como declara la sentencia de instancia, (declaración con la que la Sala se muestra de acuerdo y hace enteramente suya), en la cláusula Sexta del convenio de 21-Enero-1983 se estableció literalmente que: 'el aprovechamiento urbanístico de la parcela quedará a favor del ayuntamiento de Fuenlabrada, quien dispondrá del mismo conforme con el Planeamiento vigente', la cual ha sido totalmente cumplida pues el Ayuntamiento en efecto, cedió parte de los terrenos al Ministerio de Educación para la construcción de un instituto, y construyó en los restantes zonas comerciales y viviendas conformes con el Planeamiento Urbanístico.

TERCERO.-Consecuencia de lo anterior, es que ningún incumplimiento se ha acreditado por la parte apelante, ni en vía administrativa ni en ninguna de las instancias jurisdiccionales, por lo que no se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo ni falta de respuesta jurídica a las pretensiones de las partes,pues se han analizado de forma mas que minuciosa y detallada, lo cual no implica que la sentencia de instancia tuviera que contestar a cada una de las alegaciones contradictorias y carentes de relación con el objeto del pleito que no hemos de olvidar, lo constituye la denegación indemnizatoria dictada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 27-Junio-2014, ya que los hoy apelantes mezclan en su demanda acciones de nulidad que no se instaron previamente en vía administrativa, tal y como exige el art. 102 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ; y acciones por vía de hecho que tampoco fueron instadas en vía administrativa tal y como exige el art. 30 de la LJCA ; así como prescripción por posesión de inmuebles más de 30 años que no guardan relación alguna con la acción de reclamación ejercitada ante la Administración,y que como tal, al tratarse de una acción personal, prescribe a los 15 años como declara la sentencia apelada, por aplicación de art. 1.964 del Código Civil .

Por tanto, los recurrentes en la instancia incurrieron en auténtica desviación procesal en la que vuelven a incurrir en la presente apelación, desviándose absolutamente del objeto del recurso interpuesto. En efecto, hay que tener en cuenta que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 78 para los procedimientos abreviados, previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposiciónsalvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley .

Habiéndose pues cumplido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada los convenios suscritos con la causante de los apelantes en fechas 21 y 31 de Enero de 1.983 y en fecha 13-de Febrero de 1.985; y estando prescrita en todo caso la acción para reclamar, procede la total desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D: Urbano , Vicente , Victorino , Virgilio , Jose Carlos , Jose Ramón , Marina Y Marta contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 392/14 C, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Recurso de Apelación 697/2015


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.