Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 375/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2019 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 375/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100365

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1378

Núm. Roj: STSJ AS 1378:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00375/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 561/2019

RECURRENTE: DOÑA Amparo y D. Carlos José

PROCURADOR: D. Román Gutiérrez Alonso

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE PRAVIA

PROCURADOR: Dña. Ángeles Fuertes Pérez

CODEMANDADO: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR POLIDEPORTIVO I DE PRAVIA

PROCURADOR: D. Ignacio López González

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 561/2019, interpuesto por DOÑA DOÑA Amparo y D. Carlos José, representados por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Fernández Urrutia, contra el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, representada por Dña. Ángeles Fuertes Pérez y defendida por D. Manuel José Rodríguez Alonso, siendo codemandada JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR POLIDEPORTIVO I DE PRAVIA, representada por el Procurador D. Ignacio López González y defendida por el Letrado D. Francisco Borja Lacasa Sedano.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 14 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Amparo y Carlos José la desestimación presunta de su solicitud de 25 de julio de 2017 en que se insta la revisión de oficio para la anulación del plan Parcial Polideportivo 1, Agones-Pravia, y se incoase procedimiento para modificar el PGOU de Pravia con la exclusión de su ámbito de la finca CASA000, sita en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001.

1.2 La demanda se fundamenta en que la finca de la recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, se encuentra dentro del Plan Parcial Polideportivo promovido por D. Cristobal y Ortigosa 2006, S.L., de manera que gozando aquélla de protección cultural por el inventario del Edifico CASA000, no puede calificarse por el Plan Parcial como uso de espacio libre público, de manera que la zona verde debería localizarse en espacio distinto, lo que es imposible por falta de espacio físico dado el estándar mínimo exigido para zonas verdes, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho del plan parcial. Se señala que la inclusión de la finca en zona verde comporta la destrucción del muro delimitador, que junto con la finca catastral forma una unidad histórica protegible con la CASA000, lo que imposibilita la ocupación mediante expropiación de la finca de los recurrentes. Se añadió la posible inundabilidad del sector por la cercanía con el Río Aranguín, de manera que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico considera que la zona se sitúa en Área de riesgo Potencial significativo de Inundación, lo que se comunicó al Ayuntamiento. Finalmente se adujo la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra Ortigosa 2006, S.L., beneficiaria de la actuación, lo que supondría la subasta dela finca afectada por tal ejecución, lo que supondría un retraso en las actuaciones de transformación urbanística.

1.3 Por el Ayuntamiento de Pravia se formuló contestación a la demanda y tras citar la previa STSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2010 que rechazó la pretensión de exclusión de la finca litigiosa del Suelo Urbanizable, así como que tanto el PGOU como el Plan Parcial han contado con informe positivo de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, se indicó que los recurrentes no se integraron en la Junta de Compensación del Plan Parcial, lo que determinó la iniciación del expediente expropiatorio. Expresamente se insistió en que no cabe la revisión de oficio de una norma como es el plan parcial a instancia de parte citando jurisprudencia ( STS de 5 de noviembre de 2010, rec.4067/2006), lo que debería comportar la desestimación del recurso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se expuso que la propia Consejería de Cultura en su resolución de 13 de septiembre de 2018 considera que la protección otorgada se explica aún más por el hecho de que haya un ámbito urbanizable en la parcela de la CASA000. Se rechazó que peligrase el muro pues la ficha urbanística del PGOY impone la conservación de elementos de interés como el muro y jardín. En cuanto a la inundabilidad se expuso que la Confederación informó favorablemente el Plan Parcial y además el Sector Polideportivo 1 está fuera de la línea de peligrosidad alta y medida, o sea, con peligrosidad baja, adjuntando mapas de flujo y extensión previsible, citando la legislación de aguas (art.14 del reglamento), del que deriva que 'la calificación como zonas inundables no alterara la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuvieren', sin que exista obstáculo a ninguna construcción. Finalmente se adujo que las vicisitudes de un proceso de ejecución hipotecaria de una finca propiedad de un miembro de la Junta de Compensación, nada influyen en el desarrollo urbanístico, lo que por otra parte no perjudica ni al interés del recurrente ni a los intereses municipales.

1.4 Por la Junta de Compensación del Sector Polideportivo 1 del PGOU Pravia se formuló contestación a la demanda, asumiendo los alegatos municipales, y haciendo especial hincapié en que el PGOU incluye expresamente la finca litigiosa dentro del ámbito del PP Polideportivo 1, con el destino específico zona verde pública, y que la STSJ de Asturias 1259/2010 (PO 1534/2008) confirmó su validez con constancia de las decisiones del Consejo de Patrimonio Cultural. Se mostró que la Resolución autonómica que dispone la inclusión de la casa-palacio de Merás en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias es plenamente compatible con la ficha del Plan Parcial Polideportivo 1 del PGOU Pravia. Se señaló que la delimitación de la zona inundable del ámbito del PP Polideportivo 1, verificada en el año 2011 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Occidental conserva vigencia y no fue revisada por la propia Confederación a la vista de los nuevos planos de peligrosidad y riesgo de inundación, sin que exista prohibición alguna de construir en suelos dentro de la zona. Sobre la ejecución hipotecaria de la finca de Ortigosa 2006, S.L. se advirtió que tal finca es propiedad también de otras personas y que si hubiere un nuevo titular quedaría subrogado en los derechos y deberes de la finca, ello sin olvidar que dicha empresa está al corriente de sus pagos. En consecuencia se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Antecedentes

1. El 20 de febrero de 2009 se publicó en el BOPA el acuerdo de aprobación del PGOU de Pravia adoptado por la CUOTA el 30 de noviembre de 2008.

2. El 21 de diciembre de 2011 se publicó en el BOPA el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pravia el 11 de noviembre de 2011 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Polideportivo 1' del ámbito urbanizable, según el PGOU,sito en Agones a instancia de Don Cristobal y Ortigosa 2006,S.L.

3. El 4 de junio de 2012 se publicó en el BOPA la aprobación del Proyecto de Actuación del Sector Polideportivo 1, a instancia de los promotores Ortigosa, 2006, S.L. y Don Cristobal.

4. El 25 de octubre de 2012 se constituyó la Junta de Compensación del Sector Polideportivo 1.

5. El 5 de marzo de 2015, el Pleno municipal asumió los proyectos de expropiación de las fincas no adheridas al desarrollo del Plan Parcial referido.

6. Por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de 13 de septiembre de 2018 se incluyó en el Inventario de Patrimonio Cultural a la CASA000, en Agones.

TERCERO.-Naturaleza de la acción ejercitada

3.1 Hemos de partir de que la finca litigiosa donde se alberga la edificación catalogada está clasificada como suelo no urbanizable de Núcleo Rural por el PGOU, y por tanto, fuera del ámbito Urbanizable Polideportivo nº 1. La finca litigiosa está calificada por el Plan Parcial como zona verde de cesión para uso y destino públicos.

Es revelador señalar que la STSJ de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (P.O.1543/08) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces propiedad de la Finca Merás con la pretensión de exclusión de parte de su propiedad del Suelo Urbanizable delimitado por el PGOU. Dicha sentencia constata que la aprobación del PGOU contó con informes favorables del Consejo de Patrimonio Cultural del Principado así como de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Asimismo, el Plan Parcial aquí impugnado contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

3.2 De entrada el escrito de interposición precisa el acto impugnado que consiste en la 'desestimación por silencio administrativo de la citada solicitud', la formulada el 25 de julio de 2017 interesando la anulación de Plan Parcial 'Polideportivo 1' Agones-Pravia y la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la modificación del PGOU de Pravia de 25 de julio de 2017, por ser nulo de pleno derecho.

Pues bien, estamos ante la solicitud de revisión de oficio de un Plan Parcial, que tiene naturaleza reglamentaria, por lo que no admite la iniciativa del particular encaminada a la misma, tal y como deriva a las claras de la STS de 5 de noviembre de 2010 (rec.4067/2006): 'Nos referimos a que, según tiene declarado esta Sala, el artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de abril ) no concede a los particulares acción de nulidad para instar la revisión de las disposiciones de carácter general. En este sentido puede verse nuestra sentencia de 25 de mayo de 2010 (casación 2687/2006 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, de la que extraemos el siguiente párrafo:

' (...) el Plan Parcial, como disposición de carácter general, sólo podría ser declarado nulo por la propia Administración que lo aprobó siguiendo el trámite previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , siempre que concurriese alguno de los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 62 de la misma Ley y sin que tal previsión normativa comporte, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 22 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997 ), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997 ) y 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ), que la revisión de oficio de las disposiciones generales pueda operar, en ningún caso, como acción de nulidad, y sin que se haya aducido, ni siquiera en casación, por la recurrente que el Plan Parcial en cuestión vulnere leyes o disposiciones administrativas de rango superior o esté incurso en cualquiera de las causas de nulidad radical previstas en el citado apartado 2 del artículo 62, lo que, en cualquier caso, como acabamos de indicar, no legitimaría a la recurrente para ejercitar una acción de nulidad, pues, de existir tales supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo la Administración Pública que lo aprobó estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 '

3.3 Dicho planteamiento referido al viejo art.102 de la Ley 30/1992, es plenamente aplicable al precepto homólogo y de redacción idéntica del art.106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común. Así, el art. 106.2 reserva esta posibilidad a las Administraciones públicas pues '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.'

Así, la STS de 25 de mayo de 2016 (rec.25/2015): 'Y es que, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico administrativo no legitima el ejercicio de una acción de nulidad sino en el caso de los actos administrativos y por tanto no cabe acudir a la vía de la acción de nulidad en el caso de los planes urbanísticos, a partir de su consideración como disposiciones de carácter general.

Como disposiciones de carácter general que son los planes urbanísticos, o por poseer en todo caso estos instrumentos de planeamiento una naturaleza análoga o similar, les son de aplicación las previsiones específicas establecidas por la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común para su revisión de oficio ( artículo 102.2 LRJAP -PAC), no las de los actos administrativos (artículo 102.1), y sucede así que, mientras la revisión de oficio de los actos administrativos puede promoverse 'por iniciativa propia o a solicitud de interesado' (artículo 102.1), la de las disposiciones de carácter general -y, por tanto también, la de los planes urbanísticos- solo puede tener lugar 'de oficio' (artículo 102.2), esto es, los particulares no tienen reconocido el derecho a promover la revisión de oficio -en definitiva, no vienen a disponer de una auténtica acción de nulidad- en estos casos.

Cierto es que las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan imputarse a los planes y demás disposiciones de carácter general determinan indefectiblemente su nulidad de pleno derecho ( artículo 62.2 LRJAP -PAC), y no ha lugar a la anulabilidad en estos casos (al contrario que los actos administrativos que pueden ser nulos de plenos derecho o anulables, según la infracción que se les imputa, y que como regla general son anulables y solo excepcionalmente nulos de pleno derecho). Ahora bien, como decimos, nuestro ordenamiento jurídico no contempla una acción de nulidad para hacer valer un vicio de esta índole con carácter general, sea contra los actos administrativos sea contra los reglamentos o disposiciones de carácter general, sino que circunscribe la acción de nulidad al caso de los actos administrativos cuando concurra en ellos alguna causa determinante de su nulidad de pleno derecho'.

Y en la misma línea, la reciente STSJ Cataluña de 16 de mayo de 2017 precisa que ' Distinción, ésta, que se mantiene actualmente incólume en el art. 106 de la Ley básica 39/2015, de 1 de octubre , y que sigue viva y plenamente vigente en nuestra jurisprudencia'.

3.4 En otras palabras, la revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho de disposiciones generales es un procedimiento cuya iniciación o impulso no se deja en manos de particulares sino de la Administración autora de las mismas, y por tanto, no puede prosperar la solicitud del aquí recurrente referida a la revisión de oficio por nulidad del plan parcial. En particular, frente a los planes urbanísticos, como normas generales que son, o bien cabe la impugnación directa dentro del plazo de dos meses siguientes a su publicación oficial, o bien la impugnación indirecta de sus actos de aplicación, lo que no es el caso de autos, en que se impugna derechamente el plan parcial.

Por tanto, con ese fundamento hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Cuestiones colaterales

Si bien por economía procesal no tendríamos necesidad de abordar las cuestiones de fondo, nos limitaremos para satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva a apuntar telegráficamente tres cuestiones correlativas a los motivos impugnatorios de fondo.

4.1 Respecto a la supuesta incompatibilidad de la protección otorgada a la finca y jardín por el inventario del Edificio Casa-Palacio de Merás, por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 13 de septiembre de 2018, con la calificación por el Plan Parcial como uso de espacio libre público, hemos de rechazarla. Por un lado, porque tanto el PGOU de Pravia como el Plan Parcial contaron con el previo informe de la Consejería de Cultura sin reserva u objeción alguna a la legalidad del plan. Y por otro lado, porque ni la demanda ni de lo incorporado a los autos se deriva razón precisa alguna que muestre la incompatibilidad material, funcional o colisión de valores a tutelar entre Plan Parcial y Catalogación. De hecho es un exceso retórico y lógico el que asiste al demandante al extraer de la calificación urbanística de zona verde, la consecuencia destrucción del muro delimitador.

A ello se añade que en buena técnica jurídica no existe una especie de jerarquía de la administración autonómica sobre el ente local, ni de una resolución singular sobre un reglamento, ni de decisiones sectoriales culturales sobre decisiones urbanísticas; las relaciones entre administraciones públicas se inspiran en la colaboración y cuando existe riesgo de colisión se articulan en procedimientos bifásicos, informes preceptivos o requerimientos para armonizar sus respectivas esferas de competencia en actuaciones de intereses concurrentes.

4.2 Respecto a la inundabilidad de la finca, su proximidad con el Río Aranguín no pasa de ser un dato orográfico sin repercusión jurídica en la validez del Plan Parcial. En primer lugar, porque el Plan Parcial contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, y no consta que sus nuevos informes fuesen acompañados de requerimientos de anulación o revisión del plan ante el Ayuntamiento de Pravia. En segundo lugar, porque el factor de inundabilidad, que se limitaría a una peligrosidad baja (según deriva de la documental aportada por la codemandada), tiene relevancia en cuanto a las condiciones de seguridad con ocasión de la ejecución de la unidad de actuación pero ni prohíbe edificar ni comporta nulidad sobrevenida del plan.

4.3 Respecto a la pendencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a un copropietario de finca dentro de la unidad de actuación, se trata de un dato incidental referido a un copropietario y sin que conste el desenlace final del procedimiento. Ello sin olvidar que no pueden confundirse las cuestiones de validez de un Plan Parcial con las cuestiones de eficacia de un Proyecto de actuación, actuaciones administrativas de distinta naturaleza, funcionalidad y dinámica impugnatoria.

En todo caso, debe tenerse presente que los intereses públicos y privados están garantizados pues cualquier cambio de titularidad patrimonial, sea voluntario o forzoso, por el principio de subrogación real coloca al nuevo propietario en la posición del anterior, en línea con lo afirmado por la STS de 31 de mayo de 2005 (rec. 4427/2002) y la STS de 17 de noviembre de 2016 (rec.1431/2015), pues esta última dispone que ' la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación territorial y urbanística aplicables o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real', no cabe perpetuar la responsabilidad del anterior propietario en lo referente al deber de soportar y cumplir las cargas urbanísticas, pues la subrogación que por ley tiene lugar a favor del nuevo propietario lo excluye de ellas, no pudiendo sostenerse que ambos, el nuevo y el anterior propietario, responderían de dichas cargas pues ello conllevaría una subrogación cumulativa que no encuentra justificación ni apoyo en precepto alguno.'

Por lo expuesto hemos de desestimar íntegramente el recurso.

QUINTO.-Costas

Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros por cada parte demandada (Administración y codemandada).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amparo y Carlos José, frente a la desestimación presunta de su solicitud de 25 de julio de 2017 en que se insta la revisión de oficio para la anulación del Plan Parcial Polideportivo 1, Agones-Pravia, y se incoara procedimiento para modificar el PGOU de Pravia con la exclusión de su ámbito de la finca CASA000, sita en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001.

Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros por cada parte en posición de demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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