Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 375/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 375/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100365
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1378
Núm. Roj: STSJ AS 1378:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00375/2021
RECURRENTE: DOÑA Amparo y D. Carlos José
En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Amparo y Carlos José la desestimación presunta de su solicitud de 25 de julio de 2017 en que se insta la revisión de oficio para la anulación del plan Parcial Polideportivo 1, Agones-Pravia, y se incoase procedimiento para modificar el PGOU de Pravia con la exclusión de su ámbito de la finca CASA000, sita en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001.
1.2 La demanda se fundamenta en que la finca de la recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, se encuentra dentro del Plan Parcial Polideportivo promovido por D. Cristobal y Ortigosa 2006, S.L., de manera que gozando aquélla de protección cultural por el inventario del Edifico CASA000, no puede calificarse por el Plan Parcial como uso de espacio libre público, de manera que la zona verde debería localizarse en espacio distinto, lo que es imposible por falta de espacio físico dado el estándar mínimo exigido para zonas verdes, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho del plan parcial. Se señala que la inclusión de la finca en zona verde comporta la destrucción del muro delimitador, que junto con la finca catastral forma una unidad histórica protegible con la CASA000, lo que imposibilita la ocupación mediante expropiación de la finca de los recurrentes. Se añadió la posible inundabilidad del sector por la cercanía con el Río Aranguín, de manera que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico considera que la zona se sitúa en Área de riesgo Potencial significativo de Inundación, lo que se comunicó al Ayuntamiento. Finalmente se adujo la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra Ortigosa 2006, S.L., beneficiaria de la actuación, lo que supondría la subasta dela finca afectada por tal ejecución, lo que supondría un retraso en las actuaciones de transformación urbanística.
1.3 Por el Ayuntamiento de Pravia se formuló contestación a la demanda y tras citar la previa STSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2010 que rechazó la pretensión de exclusión de la finca litigiosa del Suelo Urbanizable, así como que tanto el PGOU como el Plan Parcial han contado con informe positivo de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, se indicó que los recurrentes no se integraron en la Junta de Compensación del Plan Parcial, lo que determinó la iniciación del expediente expropiatorio. Expresamente se insistió en que no cabe la revisión de oficio de una norma como es el plan parcial a instancia de parte citando jurisprudencia ( STS de 5 de noviembre de 2010, rec.4067/2006), lo que debería comportar la desestimación del recurso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se expuso que la propia Consejería de Cultura en su resolución de 13 de septiembre de 2018 considera que la protección otorgada se explica aún más por el hecho de que haya un ámbito urbanizable en la parcela de la CASA000. Se rechazó que peligrase el muro pues la ficha urbanística del PGOY impone la conservación de elementos de interés como el muro y jardín. En cuanto a la inundabilidad se expuso que la Confederación informó favorablemente el Plan Parcial y además el Sector Polideportivo 1 está fuera de la línea de peligrosidad alta y medida, o sea, con peligrosidad baja, adjuntando mapas de flujo y extensión previsible, citando la legislación de aguas (art.14 del reglamento), del que deriva que 'la calificación como zonas inundables no alterara la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuvieren', sin que exista obstáculo a ninguna construcción. Finalmente se adujo que las vicisitudes de un proceso de ejecución hipotecaria de una finca propiedad de un miembro de la Junta de Compensación, nada influyen en el desarrollo urbanístico, lo que por otra parte no perjudica ni al interés del recurrente ni a los intereses municipales.
1.4 Por la Junta de Compensación del Sector Polideportivo 1 del PGOU Pravia se formuló contestación a la demanda, asumiendo los alegatos municipales, y haciendo especial hincapié en que el PGOU incluye expresamente la finca litigiosa dentro del ámbito del PP Polideportivo 1, con el destino específico zona verde pública, y que la STSJ de Asturias 1259/2010 (PO 1534/2008) confirmó su validez con constancia de las decisiones del Consejo de Patrimonio Cultural. Se mostró que la Resolución autonómica que dispone la inclusión de la casa-palacio de Merás en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias es plenamente compatible con la ficha del Plan Parcial Polideportivo 1 del PGOU Pravia. Se señaló que la delimitación de la zona inundable del ámbito del PP Polideportivo 1, verificada en el año 2011 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Occidental conserva vigencia y no fue revisada por la propia Confederación a la vista de los nuevos planos de peligrosidad y riesgo de inundación, sin que exista prohibición alguna de construir en suelos dentro de la zona. Sobre la ejecución hipotecaria de la finca de Ortigosa 2006, S.L. se advirtió que tal finca es propiedad también de otras personas y que si hubiere un nuevo titular quedaría subrogado en los derechos y deberes de la finca, ello sin olvidar que dicha empresa está al corriente de sus pagos. En consecuencia se solicitó la desestimación del recurso.
1. El 20 de febrero de 2009 se publicó en el BOPA el acuerdo de aprobación del PGOU de Pravia adoptado por la CUOTA el 30 de noviembre de 2008.
2. El 21 de diciembre de 2011 se publicó en el BOPA el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pravia el 11 de noviembre de 2011 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Polideportivo 1' del ámbito urbanizable, según el PGOU,sito en Agones a instancia de Don Cristobal y Ortigosa 2006,S.L.
3. El 4 de junio de 2012 se publicó en el BOPA la aprobación del Proyecto de Actuación del Sector Polideportivo 1, a instancia de los promotores Ortigosa, 2006, S.L. y Don Cristobal.
4. El 25 de octubre de 2012 se constituyó la Junta de Compensación del Sector Polideportivo 1.
5. El 5 de marzo de 2015, el Pleno municipal asumió los proyectos de expropiación de las fincas no adheridas al desarrollo del Plan Parcial referido.
6. Por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de 13 de septiembre de 2018 se incluyó en el Inventario de Patrimonio Cultural a la CASA000, en Agones.
3.1 Hemos de partir de que la finca litigiosa donde se alberga la edificación catalogada está clasificada como suelo no urbanizable de Núcleo Rural por el PGOU, y por tanto, fuera del ámbito Urbanizable Polideportivo nº 1. La finca litigiosa está calificada por el Plan Parcial como zona verde de cesión para uso y destino públicos.
Es revelador señalar que la STSJ de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (P.O.1543/08) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces propiedad de la Finca Merás con la pretensión de exclusión de parte de su propiedad del Suelo Urbanizable delimitado por el PGOU. Dicha sentencia constata que la aprobación del PGOU contó con informes favorables del Consejo de Patrimonio Cultural del Principado así como de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Asimismo, el Plan Parcial aquí impugnado contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
3.2 De entrada el escrito de interposición precisa el acto impugnado que consiste en la 'desestimación por silencio administrativo de la citada solicitud', la formulada el 25 de julio de 2017 interesando la anulación de Plan Parcial 'Polideportivo 1' Agones-Pravia y la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la modificación del PGOU de Pravia de 25 de julio de 2017, por ser nulo de pleno derecho.
Pues bien, estamos ante la solicitud de revisión de oficio de un Plan Parcial, que tiene naturaleza reglamentaria, por lo que no admite la iniciativa del particular encaminada a la misma, tal y como deriva a las claras de la STS de 5 de noviembre de 2010 (rec.4067/2006):
3.3 Dicho planteamiento referido al viejo art.102 de la Ley 30/1992, es plenamente aplicable al precepto homólogo y de redacción idéntica del art.106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común. Así, el art. 106.2 reserva esta posibilidad a las Administraciones públicas pues
Así, la STS de 25 de mayo de 2016 (rec.25/2015):
Y en la misma línea, la reciente STSJ Cataluña de 16 de mayo de 2017 precisa que '
3.4 En otras palabras, la revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho de disposiciones generales es un procedimiento cuya iniciación o impulso no se deja en manos de particulares sino de la Administración autora de las mismas, y por tanto, no puede prosperar la solicitud del aquí recurrente referida a la revisión de oficio por nulidad del plan parcial. En particular, frente a los planes urbanísticos, como normas generales que son, o bien cabe la impugnación directa dentro del plazo de dos meses siguientes a su publicación oficial, o bien la impugnación indirecta de sus actos de aplicación, lo que no es el caso de autos, en que se impugna derechamente el plan parcial.
Por tanto, con ese fundamento hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Si bien por economía procesal no tendríamos necesidad de abordar las cuestiones de fondo, nos limitaremos para satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva a apuntar telegráficamente tres cuestiones correlativas a los motivos impugnatorios de fondo.
4.1 Respecto a la supuesta incompatibilidad de la protección otorgada a la finca y jardín por el inventario del Edificio Casa-Palacio de Merás, por Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 13 de septiembre de 2018, con la calificación por el Plan Parcial como uso de espacio libre público, hemos de rechazarla. Por un lado, porque tanto el PGOU de Pravia como el Plan Parcial contaron con el previo informe de la Consejería de Cultura sin reserva u objeción alguna a la legalidad del plan. Y por otro lado, porque ni la demanda ni de lo incorporado a los autos se deriva razón precisa alguna que muestre la incompatibilidad material, funcional o colisión de valores a tutelar entre Plan Parcial y Catalogación. De hecho es un exceso retórico y lógico el que asiste al demandante al extraer de la calificación urbanística de zona verde, la consecuencia destrucción del muro delimitador.
A ello se añade que en buena técnica jurídica no existe una especie de jerarquía de la administración autonómica sobre el ente local, ni de una resolución singular sobre un reglamento, ni de decisiones sectoriales culturales sobre decisiones urbanísticas; las relaciones entre administraciones públicas se inspiran en la colaboración y cuando existe riesgo de colisión se articulan en procedimientos bifásicos, informes preceptivos o requerimientos para armonizar sus respectivas esferas de competencia en actuaciones de intereses concurrentes.
4.2 Respecto a la inundabilidad de la finca, su proximidad con el Río Aranguín no pasa de ser un dato orográfico sin repercusión jurídica en la validez del Plan Parcial. En primer lugar, porque el Plan Parcial contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, y no consta que sus nuevos informes fuesen acompañados de requerimientos de anulación o revisión del plan ante el Ayuntamiento de Pravia. En segundo lugar, porque el factor de inundabilidad, que se limitaría a una peligrosidad baja (según deriva de la documental aportada por la codemandada), tiene relevancia en cuanto a las condiciones de seguridad con ocasión de la ejecución de la unidad de actuación pero ni prohíbe edificar ni comporta nulidad sobrevenida del plan.
4.3 Respecto a la pendencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a un copropietario de finca dentro de la unidad de actuación, se trata de un dato incidental referido a un copropietario y sin que conste el desenlace final del procedimiento. Ello sin olvidar que no pueden confundirse las cuestiones de validez de un Plan Parcial con las cuestiones de eficacia de un Proyecto de actuación, actuaciones administrativas de distinta naturaleza, funcionalidad y dinámica impugnatoria.
En todo caso, debe tenerse presente que los intereses públicos y privados están garantizados pues cualquier cambio de titularidad patrimonial, sea voluntario o forzoso, por el principio de subrogación real coloca al nuevo propietario en la posición del anterior, en línea con lo afirmado por la STS de 31 de mayo de 2005 (rec. 4427/2002) y la STS de 17 de noviembre de 2016 (rec.1431/2015), pues esta última dispone que '
Por lo expuesto hemos de desestimar íntegramente el recurso.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros por cada parte demandada (Administración y codemandada).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amparo y Carlos José, frente a la desestimación presunta de su solicitud de 25 de julio de 2017 en que se insta la revisión de oficio para la anulación del Plan Parcial Polideportivo 1, Agones-Pravia, y se incoara procedimiento para modificar el PGOU de Pravia con la exclusión de su ámbito de la finca CASA000, sita en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros por cada parte en posición de demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

