Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 375/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4484

Núm. Roj: STSJ CV 4484:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000416/2021

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0001879

SENTENCIA Nº 375/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 416/2021, interpuesto por Dª Sofía, Dª Tarsila y Dª Valentina representadas por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D JUAN SALAVERT ESCALERA contra la Sentencia nº 123/2021 de 13 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de VALENCIA en procedimiento abreviado 275/2020, siendo parte apelada D. Vidal representado por la procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ y D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL LÓPEZ MIRÓ.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de VALENCIA dictó la Sentencia nº 123/2021 de 13 de abril en procedimiento abreviado 275/2020 estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo.

Por Dª Sofía, Dª Tarsila y Dª Valentina, y por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se interpusieron los correlativos recursos de apelación solicitando su estimación con revocación de la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso interpuesto.

Por D. Vidal y D. Jose Pablo se opusieron solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no siendo discutida la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de mayo de 2022, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 123/2021 de 13 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de VALENCIA en procedimiento abreviado 275/2020 estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Pablo contra la resolución de fecha 31 enero 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia que resuelve inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a las Bases aprobadas por Acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 5 enero 2018, que se ANULA y SE DEJA sin efecto, condenando a la demandada a reconocer contraria a derecho la reserva de plazas a favor de las mujeres realizada en las bases.

Con desestimación del resto de sus pretensiones. Sin imposición de costas.

Sustenta la sentencia apelada su respuesta sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Con carácter previo rechaza la cuestión formal opuesta por la parte codemandada, en relación con que el recurso interpuesto por el actor, al no haberse dirigido frente a la resolución final del procedimiento sino, únicamente, frente a las Bases, resultando extemporáneo, motivo que es desestimado al considerar la sentencia apelada que dicho recurso de dirige frente a la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, aduciéndose como único motivo de la impugnación, la reserva de plazas a mujeres que se recoge en las Bases y habiendo finalizado la oposición de policía local y publicada la relación de aprobados del turno libre considerando, por ello, que se cumple por el actor el requisito jurisprudencialmente exigido de recurrir la resolución final del procedimiento.

Se rechaza, a continuación la declaración de extemporaneidad del recurso del actor frente a las bases siendo posible su impugnación a través de un acto de aplicación de las mismas.

Finalmente se concluye con la estimación de la demanda al declarar la Base en cuestión contraria a la doctrina del TJUE en concreto en sentencia de fecha 28 marzo 2000, que ha venido a señalar que en los sectores de la función pública en que las mujeres están infrarrepresentadas, en caso de igualdad de cualificación entre candidatos de distinto sexo, otorga preferencia a las candidatas femeninas siempre que sea necesario para la consecución de los objetivos del plan de promoción de la mujer, salvo que se oponga a ello un motivo de rango jurídico superior, a condición de que dicha normativa garantice que las candidaturas son objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos

Considerando, en aplicación de dicha doctrina que, en el caso de autos, el actor tiene una puntuación superior, procediendo a la estimación de la demanda en cuanto a la anulación de plazas que se solicita.

Pero sin estimar la solicitada adjudicación de una plaza, pues ello solo procedería si el actor con la puntuación obtenida según el escrito de demanda obtiene plaza entre el resto de los aspirantes, lo que en este caso no ha quedado acreditado.

TERCERO.-La parte apelante integrada por Dª Sofía, Dª Tarsila y Dª Valentina sustenta su extenso recurso de apelación básicamente, en los siguientes motivos de impugnación:

1.Se alega, en primer lugar, la falta de impugnación de la resolución final del procedimiento al impugnarse, únicamente, las bases, pero sin que éstas fueran objeto de impugnación en el momento de publicarse en el BOP.

Que, atendiendo al escrito de interposición, y al objeto recurrido, no cabe entender que haya sido objeto de impugnación la resolución final y ello debe conllevar la inadmisión del recurso.

2. Se invoca, en segundo lugar, la licitud de la reserva de mujeres establecida en la convocatoria.

Reitera la no impugnación de las bases en su momento por las que se preveía una reserva de 4 plazas para mujeres rechazando la impugnación indirecta de dichas bases.

3. En cuanto al fondo considera plenamente licita la reserva de mujeres efectuada y todo ello sin que por la sentencia apelada se haya valorado a la DT 7ª de la Ley 17/2017 que establece que la reserva de mujeres sí que debe considerarse aplicable.

Subsidiariamente solicita la consideración, como terceros de buena fe, a aquellos que ganaron la plaza y puedan verse perjudicados por un fallo que anula la reserva de mujeres solicitando, sin más la estimación del recurso de apelación interpuesto con la revocación de la sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Valencia sustenta su apelaciónen el único pronunciamiento que contiene la sentencia consistente, en la condena al Ayuntamiento de Valencia a'... reconocer contraria a derecho la reserva de plazas a favor de las mujeres realizada en las bases'

1. Refiere, en primer lugar que las bases eran un acto firme y consentido. Y la imposibilidad de no aceptar las bases en función del resultado del proceso selectivo.

Rechazando su impugnación indirecta con ocasión de un acto de aplicación.

Señala que no resulta admisible participar en un proceso selectivo conociendo que las bases contemplan una reserva específica para incrementar, por infrarrepresentación, el número de mujeres en los Cuerpos de Policía Local, y no estar de acuerdo con las mismas bases cuando finaliza el proceso selectivo y se comprueba que no se accede por aplicación de dicha reserva.

Y todo ello sin que la parte recurriera, en tiempo y forma la base de la convocatoria que establecía la reserva en favor de mujeres.

2.- El pronunciamiento de condena no puede ser autónomo cuando la impugnación de las bases se produce al dictarse un acto de aplicación.

Es decir, si la impugnación de la base no lleva consigo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada para el recurrente no es procedente declarar la nulidad porque dicha nulidad no puede proyectarse sobre el resto de aspirantes que sí han consentido la base de la convocatoria.

Y por ello, habida cuenta que en el presente caso no se estima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ejercitada en la demanda no era posible condenar al Ayuntamiento a reconocer que dicha base es contraria a Derecho.

3.- Se alega, en tercer lugar, la falta de motivación de la sentencia apelada.

Y todo ello por cuanto que la reserva de plazas que contemplan las bases de la convocatoria en una reproducción de la disposición transitoria séptima de la Ley 17/2017 en la redacción existente a la fecha en que se aprueban las citadas bases y, por ello, la que debe ser observada en los actos de aplicación- cuando dice lo siguiente:

'1. Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de Policía Local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de Policía Local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres.5

2. Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen'

Y todo ello siendo el pronunciamiento de la sentencia apelada que la Administración reconozca que la base es contraria a derecho pero sin cuestionar la norma con rango de Ley que le sirve de fundamento.

Y todo ello sin que pueda condenarse al Ayuntamiento a reconocer, como contraria a derecho la base expresada cuando la norma legal, en la que se sustenta no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico mediante la preceptiva declaración de inconstitucionalidad no cuestionándose la ley que le sirve de fundamento.

Solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso formulado.

La parte apelada integrada por D. Jose Pablo se opone al recurso de apelación interpuestoa través de los siguientes argumentos:

Refiere, con carácter previo que en todo momento ha impugnado la resolución del procedimiento final, tras la notificación de los nombramientos en los cuales se realiza la aplicación de la reserva de mujeres.

Haciendo una clara diferenciación entre el acto que se impugna (el nombramiento de funcionarios) y la reserva de plaza de mujeres, que al aplicarla hace nulo el nombramiento, solicitando que se adjudique la pieza en propiedad a mi representado.

En todo caso reitera la ilicitud de la reserva de plaza acordada en las bases solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuesto.

CUARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia

Son varias las cuestiones que se plantean a través de los recursos de apelación interpuestos:

1. Se reitera, en esta segunda instancia, tanto por parte del Ayuntamiento de Valencia como de las codemandadas que las bases eran un acto firme y consentido.

Siendo imposible, no aceptar las bases, en función del resultado del proceso selectivo.

Rechazando la impugnación indirecta de las mismas, con ocasión de un acto de aplicación.

Igualmente se advierte sobre la falta de impugnación de la resolución final del procedimiento al impugnarse, únicamente, las bases, pero sin que éstas fueran objeto de impugnación en el momento de publicarse en el BOP.

Y rechazando, tal y como refiere la sentencia apelada, que, atendiendo al escrito de interposición, y al objeto recurrido, quepa entender que haya sido objeto de impugnación la resolución final.

Refieren que no resulta admisible participar en un proceso selectivo conociendo que las bases contemplan una reserva específica para incrementar, por infrarrepresentación, el número de mujeres en los Cuerpos de Policía Local, y no estar de acuerdo con las mismas bases cuando finaliza el proceso selectivo y se comprueba que no se accede por aplicación de dicha reserva .

Y todo ello sin que la parte recurriera, en tiempo y forma la base de la convocatoria que establecía la reserva en favor de mujeres.

La sentencia apelada rechaza acertadamente el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por parte del Ayuntamiento de Valencia al constar, del suplico de la demanda ,que el recurrente no se limita a impugnar las bases sino que la impugnación de las mismas se realiza con motivo del resultado del procedimiento y sin que por ello pueda impedirse la impugnación indirecta de las citadas bases, a pesar de no haber sido recurridas en el momento de su publicación en el BOP siendo decisiva, la aplicación de dichas bases en el resultado final impugnado.

2.- En relación con lo expuesto se articula igualmente como motivo de apelación que el pronunciamiento de condena no puede ser autónomo cuando la impugnación de las bases se produce al dictarse un acto de aplicación.

Es decir, si la impugnación de la base no lleva consigo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada para el recurrente no es procedente declarar la nulidad porque dicha nulidad no puede proyectarse sobre el resto de aspirantes que sí han consentido la base de la convocatoria.

Y por ello, habida cuenta que en el presente caso no se estima la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ejercitada en la demanda no era posible condenar al Ayuntamiento a reconocer que dicha base es contraria a Derecho.

Cuestión ésta que no puede prosperar en la medida en que nada impide, tal y como declara la sentencia apelada, una estimación parcial del recurso sin que en el fallo de la misma se reconozca la situación jurídica individualizada propugnada por el actor debiendo en todo caso abordar el pronunciamiento de la sentencia que ahora se apelada al examinar la cuestión de fondo promovida en el recurso determinando, con ello, la conformidad o no a derecho de la base impugnada invocándose, igualmente, como motivo de apelación, la licitud de la reserva de mujeres establecida en la convocatoria.

Y todo ello sin que tal y como refieren los apelantes, por parte de la sentencia apelada se haya valorado a la DT 7ª de la Ley 17/2017 que establece que la reserva de mujeres sí que debe considerarse aplicable.

Pues bien, considerando conforme a derecho la revocación que realiza la sentencia apelada del pronunciamiento de inadmisión del recurso de reposición interpuesto en sede administrativa, sin que nada impida la impugnación indirecta de dichas bases como consecuencia del resultado del proceso selectivo, tal y como acontece en el presente recurso, y en cuanto al fondo de la cuestión que aquí se plantea debemos remitirnos a lo ya resuelto por esta misma Sala y sección en reciente Sentencia nº 407/22 de 30 de mayo recaída en rollo de apelación 421/2021 en la que se ha declarado lo siguiente:

'La reserva de un número de plazas de la convocatoria en atención al sexo de las personas aspirantes incide o puede incidir en el derecho a la igualdad y a la proscripción de la discriminación por razón de sexo, como también en el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con arreglo a criterios de mérito y capacidad.

Derechos fundamentales cuya presunta vulneración, aun teniendo origen en las bases de la convocatoria, se consuma en la resolución que pone fin al procedimiento selectivo. De modo que la presunta vulneración se habría producido, en su caso, de forma concreta y real, con dicho acto posterior que favorece a otros aspirantes que no son el recurrente ( STC 107/2003 , FJ 2).

Por lo que, en esta vía judicial, cabe examinar la legalidad de las bases de la convocatoria desde la perspectiva planteada aun cuando en su momento no se hubieran impugnado directamente.

QUINTO.- Otro aspecto a tratar es si la convocatoria litigiosa, en lo tocante al turno de movilidad, como entiende el Juzgado a quo, no disciplina un sistema de acceso a la función pública y por tanto no resulta aplicable a dicho turno la reserva de plazas prevista en la Disposición transitoria 7ª de la Ley 17/2017, de 12 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana y en la bases de la convocatoria.

Para esta cuestión y otras a dirimir conviene traer la literalidad de la referida Disposición transitoria 7ª, titulada 'medidas correctoras de desigualdad de género en los cuerpos de policía local', según la cual 'con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de policía local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, como regla general, hasta que los Ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, en los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de policía local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres, aplicable únicamente a las plazas a las que se acceda por turno libre, y siempre que se convoquen más de 3 plazas en dicho turno' (apartado 1).

Pues bien, en este punto hacemos nuestros los razonamientos expresados en las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia núm. 245/2021, de 15 de marzo , y núm. 715/2021, de 13 de septiembre . Razonamientos que sintetizamos con la cita del art. 51 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres , de la cual se extrae que la obligación de promover dicha igualdad que viene referida a cada Administración Pública en concreto y a su ámbito definido de competencias, 'y así se refleja la literalidad de la Disposición transitoria 7ª de la ley 17/2017 , que refiere dicha obligación a los municipios concretos en los que 'el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de Policía Local, y hasta que se alcance el citado porcentaje''.

A través del turno de movilidad el funcionario ingresa en el seno del cuerpo de la policía local de un determinado municipio, entidad dotada de personalidad jurídica propia ( art. 140 CE ), por lo que, en puridad, dicho turno no resulta propiamente una forma al uso de provisión de puestos de trabajo concretos, sino que ofrece características propias que lo configuran a su vez como un modo de ingreso en la Administración Pública. En este sentido, el art. 29 del Decreto 153/2019, de 12 de julio , establece que las personas nombradas por movilidad 'se integrarán plenamente en el Ayuntamiento de destino. En todo caso, el Ayuntamiento quedará subrogado respecto de los derechos que tuviesen reconocidos de grado y antigüedad. El personal nombrado se someterá al régimen estatutario vigente en la corporación local a la que accede, en situación administrativa de servicio activo'.

En consecuencia, y tratándose de un ingreso en una nueva Administración, alcanza al turno de movilidad el mandato de la citada Disposición transitoria 7ª.

SEXTO.- Recordamos ahora lo dicho en nuestra STSJCV de 15-7-2021 (RA 45/20), en el que se abordó la cuestión de la reserva de plazas para mujeres con relación a la misma convocatoria que tratamos. Ello desde la perspectiva constitucional del art. 14 de la CE y con cita de la STC 12/2008 , razonando que 'en nuestro asunto no se ha discutido la subrepresentación de las mujeres en el cuerpo de la Policía Local de Valencia y así en el anuncio de la convocatoria con el sistema de oposición para el turno libre y de concurso para el de movilidad se declara expresamente: 'En cumplimiento de lo establecido en el plan de igualdad para empleadas del Ayuntamiento de Valencia, se declara la presente convocatoria infrarepresentada a favor del sexo femenino al existir un porcentaje superior de hombres en el número total del personal funcionario de carrera', Partiendo de estos hechos y razonamientos no cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad al perseguir las reservas discutidas un fin constitucional legítimo amparado por nuestra Carta Magna'.

En la misma línea, cabe citar el ATC núm. 119/2018, de 13 de noviembre .

SÉPTIMO.- Dicho lo anterior y no obstante, la cuestión pude ser igualmente abordada desde la óptica del Derecho de la Unión Europea.

Traemos -como representativa- la doctrina de la STJUE, del 6-7-2000, asunto C-407/98 , según la cual:

El art. 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9-2-1976 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y el art. 141 de CE , apartado 4, se oponen a una normativa nacional según la cual un candidato a un empleo en la función pública perteneciente al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado v cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos.

El art. 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207 no se opone a una práctica jurisprudencial nacional, según la cual a un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado puede concedérsele la preferencia frente a un competidor del o sexo opuesto, siempre que los candidatos posean méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos.

La apreciación de la conformidad de las normas nacionales que establecen una discriminación positiva para el acceso al empleo en la enseñanza superior no puede depender del nivel del puesto que se deba proveer.

En la STJUE del 19-3-2002 (asunto C-476/99 ) se recuerda que una medida de acción positiva para eliminar las causas de que las mujeres tengan menos oportunidades de acceder a un empleo y de desarrollar una carrera profesional, por tratarse de una 'excepción a un derecho fundamental, como el de igualdad de trato entre hombres y mujeres consagrado por la Directiva, es necesario respetar el principio de proporcionalidad que exige que las excepciones no sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y que exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias del objetivo perseguido de este modo (SSTJUE, antes citadas, Johnston, apartado 38; Sirdar, apartado 26, y Kreil, apartado 23)'.

OCTAVO.- La Exposición de Motivos del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio, del Consell, de modificación de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, alude a la denuncia sobre posible infracción, por parte de la Comunitat Valenciana, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición). 'La Comisión Europea como guardiana de los tratados dirigió una carta al Gobierno de España, exponiendo que la Disposición transitoria 7ª de la Ley 17/2017 , y la Disposición transitoria 4ª del Decreto 153/2019 , a la luz de las normas comunitarias y de diversas interpretaciones realizadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se expresaba el parecer de la Comisión de que la referida reserva del 30% no estaría en consonancia con la jurisprudencia del TJUE y constituiría, por lo tanto, una vulneración del principio de igualdad de trato consagrado en el Derecho de la UE'.

En la carta de la Comisión Europea se dice que 'a pesar de la aceptación general de la acción positiva, no se permiten las disposiciones nacionales que otorguen una prioridad automática o absoluta al nombramiento o la promoción de las mujeres. Toda medida de acción positiva debe permitir una evaluación objetiva de cada candidato, que puede anular la prioridad concedida a las candidatas femeninas cuando uno o más de los criterios evaluados inclinen la balanza a favor del candidato masculino'.

Siendo el Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio, la respuesta normativa para superar los reparos detectados por la Comisión Europea.

NOVENO.- Hemos de prevenirnos de una aplicación literalista de la base de la convocatoria que transpone la Disposición transitoria 7ª de la Ley 17/2017 aplicando la reserva del 30% de las plazas del turno de movilidad.

Así debe ser porque no se pueden dejar de lado los parámetros interpretativos que hagan proporcionada, según las pautas del Derecho de la Unión Europea, la limitación que tal reserva supone para los derechos de los aspirantes del sexo masculino.

En este punto, con arreglo a la doctrina del TJUE citada más arriba, el órgano de selección habrá de comprobar, con relación a las mujeres que fueron seleccionadas en atención a tal condición, si sus méritos con respecto a los candidatos masculinos que sobrepasaron gracias a la reserva no eran de una diferencia tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos, de modo que pueda decirse que dichas candidatas seleccionadas poseen 'méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes' a los de los candidatos masculinos descartados con idéntica o mayor puntuación. No pudiéndose aplicar la preferencia a favor de las mujeres cuando uno o varios de los criterios de selección 'hagan que la balanza se incline a favor del candidato de sexo masculino' ( STJUE de 11-11-1997, asunto Marschall ).

Resolviendo los motivos de apelación planteados frente a la interpretación que el Juzgado a quo ha dado a las bases de la Convocatoria litigiosa, merecen ser acogidos en parte tales motivos.

Siendo nuestra decisión la de dejar sin efecto la sentencia a quo y devolver las actuaciones a la fase administrativa para que, después de que el órgano de selección asigne puntuaciones con arreglo a los criterios a tratar en el fundamento siguiente de esta sentencia, compruebe si la preferencia de las aspirantes seleccionadas de menor puntuación que otros aspirantes masculinos no seleccionados responde a los cánones de proporcionalidad reseñados en el párrafo anterior. '

Trasladado lo anterior al presente supuesto procede, en base a los razonamientos expuestos, estimar los recursos de apelación interpuestos en los términos expresados por la presente resolución.

QUINTO:La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos no conlleva expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª Sofía, Dª Tarsila y Dª Valentina representadas por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D JUAN SALAVERT ESCALERA contra la Sentencia nº 123/2021 de 13 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de VALENCIA en procedimiento abreviado 275/2020, siendo parte apelada D. Vidal representado por la procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ y D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL LÓPEZ MIRÓ.

Revocando, en los mismos términos la sentencia apelada.

Dejamos sin efecto y anulamos los actos finales del procedimiento selectivo, y devolvemos las actuaciones a la fase administrativa para que el órgano de selección disponga nueva valoración de los candidatos con arreglo a los criterios expresados en los fundamentos noveno.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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