Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3752/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1137/2011 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 3752/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103842


Encabezamiento

Recurso nº. 1137/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D., Luís Manglano Sada Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3752/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1137/2011 D. María Ángeles Miralles Ronchera Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gabriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21-12-10 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 , así como reclamación NUM002 interpuesta contra liquidación por sanción tributaria en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM003 .

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. María Guinot Barona,

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 9-5-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anulen la obligación resultante de la liquidación provisional de IRPF de 2007 y la sanción derivada de la misma.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21-12-10 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 , por importe de 1.929,28 € así como reclamación NUM002 interpuesta contra liquidación por sanción tributaria en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM003 por importe de 916 €.

La resolución impugnada confirma la liquidación y sanción impuestas en base a considerar que habiendo aplicado el declarante conforme al art. 102 LIRPF deducción mínima de 4.000 € por descendiente, cuando por parte de la madre ya se había practicado deducción con quien también convive, corresponde solo la mitad al declarante, y requerido para que justificara el derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual, no lo verificó, siendo de aplicación el art. 105 LIRPF . Notificada la liquidación provisional se instruyó expediente sancionador, que culmina con la imposición de sanción por infracción tributaria leve consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias.

Por la actora se formula recurso fundado en las siguientes consideraciones:

El recurrente realizó su declaración empleando el programa PADRE proporcionado por la AEAT, por lo que no le es imputable la deducción que efectúa el programa sin su intervención, ni en cuanto a la cuantía ni debe imponérsele ninguna sanción.

El declarante aplicó la inversión que había hecho en vivienda, siendo correcta su liquidación que no debe ser modificada ni aplicársele sanción alguna. No contiene fundamentos de derecho.

Por el Abogado del Estado se opuso reproduciendo y ampliando los argumentos contenidos en la resolución emitida por el TEAR, añadiendo la inadmisibilidad de la justificación argüida por el recurrente, en cuanto al programa informático, sin que haya explicado en qué consistió el error o la discrepancia.

SEGUNDO.-En primer lugar y en cuanto a la liquidación practicada, consta al expediente de gestión folio 1 requerimiento efectuado al reclamante por el que se inicia procedimiento de verificación de datos, consistiendo en la aportación de justificación de la deducción por vivienda habitual, en concreto copia de escritura, gastos de compra, préstamo, etc. así como su notificación personal. Transcurrido el plazo sin que lo verificara, se practica propuesta de liquidación provisional por los conceptos ya dichos, formulando el recurrente alegaciones en que nada dice, más allá de ratificar su declaración inicial.

Respecto a la deducción practicada por descendiente a cargo, el art. 61 LIRPF dispone: 1ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

En este caso habiendo comprobado el órgano de gestión que existe otra persona, supuestamente la madre, que se ha practicado deducción por este concepto sobre la misma menor, nada alega el recurrente, limitándose a remitirse al programa informático.

Respecto a la deducción por inversión en adquisición de la vivienda habitual, practicada conforme al art. 68.1 LIRPF , el obligado tributario fue requerido en procedimiento de verificación de datos a fin de que acreditara la procedencia de tal deducción practicada en su declaración, sin que lo verificara.

En este punto el art. 132 LGT dispone: 1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Ante el silencio del contribuyente, el órgano practica liquidación con los datos habidos en su poder, previa notificación de la propuesta, todo ello conforme a los arts. 132 y 133 LGT , sin que en ningún momento el reclamante haya negado ser cierto que la otra persona goza de derecho de deducción respecto de la misma menor, o cualquier otra circunstancia que desvirtúe el razonamiento aplicado, siendo conforme a Derecho la liquidación en este punto.

Por otra parte, en materia de prueba, el actual art. 105 LGT : 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Como dispone la STS 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ): En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 LGT (anterior) que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

La carga de la prueba tiene un tratamiento especial en el ámbito de autodeclaración, así como la información aportada por terceros en relación a procedimientos de regularización del obligado tributario, así el art. 108 dispone:

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarsepor los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientosen cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularizaciónde la situación tributaria d e otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastadosde acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

STS 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).

'(...) En casos como el que nos ocupa, en que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (...)' (FJ 3º) .

Por otra parte, la STS 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ) dispone: cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

Por tanto, el recurrente no ha presentado prueba ni alegación alguna que desvirtúe las apreciaciones fundadas alcanzadas por el órgano de gestión, siendo conforme a Derecho la liquidación practicada.

TERCERO.El recurrente niega la culpabilidad que se le imputa, sosteniendo haber seguido las indicaciones del programa informático que al efecto proporciona la AEAT.

Respecto a la cuestión del programa, como indica la doctrina entre otras, la STSJ Madrid de 19 de diciembre de 2009 citada por el Abogado del Estado , la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 25 de febrero de 2009 , la alegación de error imputable al programa informático requiere al menos la concreción del modo en que se produjo, y la prueba del mismo.

Ahora bien, como dispone la STS de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 : 'la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE ...'la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto) y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principiode presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «(entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).

Y añade que también son 'las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» ( SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8), de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» ( Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo). En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).

Pues bien, en este caso la Administración Tributaria no individualiza la conducta enlazándola con la culpabilidad para determinar la responsabilidad del infractor, porque, el acuerdo sancionador después de describir la conducta observada estimando que la infracción consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación según se determina en el procedimiento de comprobación por el impuesto correspondiente a 2002, en el apartado de motivación se limita a decir que 'en el presente caso se considera que concurre una omisión de la diligencia exigible estando la normativa claramente determinada no apreciándose causas de exoneración de la responsabilidad, habiéndose minorado el mínimo personal familiar dadas las circunstancias concurrentes' como puede comprobarse se trata de afirmaciones generales que servirían para cualquier falta de ingreso de parte de la deuda en plazo reglamentario por minorar el mínimo personal, pero no hacen una valoración de la acción concreta llevada a cabo por el infractor ni identifican la falta de diligencia exigible en este caso determinado,con la consiguiente falta de motivación y de falta acreditación de la responsabilidad del infractor en cualquiera de sus grados con la consiguiente estimación del recurso.

En el caso que nos ocupaexaminada la resolución sancionadora, folio 24 del expediente, dedica el siguiente razonamiento a la imputación culpabilística:

' De acuerdo con los datos obrantes en el expediente de verificación de datos, procede la sanción al no contemplarse ninguno de los supuestos que de acuerdo con el art. 179.2 LGT le eximirían de la responsabilidad tributaria en la comisión de la infracción al no poder basar su actuación en una interpretación razonable de una norma tributaria y no haber puesto la diligencia mínima necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.'

Llegados a este punto, tal y como tiene resuelto esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre otras, la de 29 de septiembre de dos mil diez, recurso 2911/08 :

Resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:

'Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... '.

Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica:

'Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.'

En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.

Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que:

'1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, comomuy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.

El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril , STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989 ), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal ), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril ...

Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria . En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias

En el presente litigio, a la actora se le imputa la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario establecido para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, imputándole una conducta negligente, sin más, sin que la Administración tributaria analizara las circunstancias y valorara mínimamente la conducta de la actora, sin realizar un juicio concreto de culpabilidad de la contribuyente, sin explicar su responsabilidad subjetiva en los hechos.

En efecto, consta en el acuerdo sancionador un fundamento de derecho cuarto, que trata sobre la culpabilidad, y se argumenta de manera estereotipada dicha cuestión, con una exposición de normas y principios igualmente aplicables a cualquier sanción, sin tratar el específico caso y dar una respuesta motivada a la necesaria explicación del elemento subjetivo de la infracción. Dicho de otra manera, el formato explicativo sirve para cualquier infracción y a todas vale, lo que supone una sanción sin motivación de la culpabilidad, sin acreditar ésta convenientemente e incardinar su conducta en la infracción grave imputada, lo que debe suponer la estimación de la demanda.

Supuesto idéntico en su planteamiento al que nos ocupa; es decir, sin adentrarse en analizar las alegaciones del recurrente en torno a la cuestión de fondo acerca del error inducido por el programa informático, o de su falta de culpabilidad, lo cierto es que de la lectura del acuerdo sancionador no es posible discernir el juicio valorativo realizado para aplicar el elemento culpabilístico al sujeto, pues se trata de un razonamiento de modelo idéntico al que se aplica a numerosas resoluciones semejantes, sin que analice las circunstancias del caso, sino que se limita a descartar la concurrencia de los elementos de exclusión de culpa o negligencia: al no poder basar su actuación en una interpretación razonable de una norma tributaria y no haber puesto la diligencia mínima necesariacon referencia a la modalidad negligente, cuando anteriormente la había imputado a título de culpa o negligencia.

Examinada la resolución por la que se desestima recurso de reposición, ninguna referencia contiene al elemento subjetivo, folios 28 y 29.

Por tanto, no es posible a este Tribunal suplir la falta de motivación del acuerdo sancionador, considerando por ello que no está suficientemente justificada la concurrencia del elemento culpabilístico, siendo contraria a Derecho la resolución sancionadora y procediendo, por tanto, la estimación del recurso en este punto.

CUARTO.En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio al no apreciar concurrencia de las causas que determinarían su aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Ángeles Miralles Ronchera Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gabriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21-12-10 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación derivada de expediente de comprobación por concepto IRPF NUM001 , así como reclamación NUM002 interpuesta contra liquidación por sanción tributaria en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM003 declarando ser conforme a Derecho la liquidación complementaria, y contraria a Derecho la resolución sancionadora.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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