Última revisión
25/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 376/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 360/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 376/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 360 de 2.005
Dimanante del recurso nº 38/04 del J.C.A. 1 Lleida
Parte apelante: "PLUS SUPERMERCADOS, SA"
Adherida a la apelación: Ayuntamiento de Lleida
SENTENCIA Nº 376
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "PLUS SUPERMERCADOS, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís, contra el Ayuntamiento de Lleida, adherido a la apelación y representado por el procurador Sr. Ruiz Bilbao, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 171, de fecha 3 de mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por PLUS SUPERMERCADOS contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de LLeida de fecha 30 de julio de 2.003, desestimándolo respecto de la resolución de la misma entidad de 5 de septiembre de 2.003"
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición y adhesión por parte del Ayuntamiento, a su vez contestada por la otra parte, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas ambas, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Comenzando, por razones sistemáticas, por los argumentos contenidos en la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Lleida, se sostiene en ella que la sentencia ha omitido cualquier mención a otra causa de inadmisibilidad del recurso en su momento planteada en relación con la denegación de la licencia de obras producida mediante el decreto de 5 de septiembre de 2.003, causa que vendría determinada por su extemporaneidad, pues el recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente no contra tal decreto, sino contra el de 30 de julio de 2.003, que denegó el permiso ambiental municipal, pretendiendo no obstante la actora mezclar ambos asuntos, cuando se trataría de expedientes diferentes, con plazos para recurrir también diferentes, no dándose los requisitos para la ampliación de la demanda.
Consideraciones que simplemente obvian la circunstancia de que el recurso fue ampliado en el momento de presentarse la demanda al decreto de 5 de septiembre de 2.003, declarando la caducidad y el archivo del expediente de licencia de obras, y en consecuencia, denegando la misma, resolución que no había sido notificada correctamente a la interesada, al haberse acudido precipitadamente a efectuarla mediante publicación de edictos, por lo que la primera noticia que tuvo de ella fue con ocasión del recurso, como sin oposición de las partes se recoge expresamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y cuya ampliación fue en su momento admitida en autos mediante la providencia de 19 de julio de 2.004, que el Ayuntamiento no impugnó en su momento.
Lo que debe conducir a la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento, debiendo remitirse al mismo a lo que se dirá en el fundamento jurídico siguiente respecto de su reiterada consideración de la extemporaneidad también del recurso interpuesto contra el decreto de 30 de julio de 2.003, denegando la licencia o permiso ambiental municipal, extemporaneidad esta finalmente aceptada en la sentencia apelada.
SEGUNDO. La apelación presentada por "PLUS SUPERMERCADOS, SA", por el contrario, incide en primer lugar en las consideraciones contenidas en tal sentencia en el sentido de que, recaída el 30 de julio de 2.003 la resolución denegatoria de la licencia ambiental y notificada a la parte el siguiente día 7 de agosto, interpuso esta frente a ella recurso de reposición potestativo el 8 de septiembre siguiente, fuera del plazo de un mes legalmente previsto, por lo que aquella resolución devino firme y consentida, siendo así el recurso contencioso administrativo inadmisible, al tener por objeto un acuerdo firme y consentido.
Consideraciones con las que no puede estar de acuerdo esta Sala, pues, debiendo los plazos fijados por meses o años computarse de fecha a fecha, a tenor de las previsiones generales del artículo 5 del Código Civil , de forma que el dies ad quem sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación, en el caso el día 7 de septiembre de 2.003, ocurre no obstante que tal día era domingo, y disponiendo el artículo 48.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del Procedimiento Administrativo Común, que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, es evidente que el recurso de reposición interpuesto el día 8 de agosto lo fue en plazo hábil, y, en consecuencia, la resolución contra la que se dirigió no llegó a alcanzar firmeza.
Lo anterior impone la admisión parcial del recurso de apelación interpuesto por tal parte, en el sentido de tener que declararse admisible el recurso contencioso administrativo en su momento presentado, debiendo así entrarse a conocer por esta Sala el fondo del asunto planteado respecto de la licencia o permiso ambiental, cuya concesión viene impedida, según la sentencia de instancia, por la firmeza en ella declarada y que aquí se niega del decreto denegatorio de la misma, respecto del que cabe establecer las consideraciones que siguen a continuación.
TERCERO. Comenzando por las consideraciones de índole meramente estética contenidas en tales resoluciones administrativas, como con reiteración viene declarando esta Sala el invocado artículo 107 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya, aplicable al caso por razones temporales, contiene expresiones tales como "limitación del campo visual", "rompimiento de la armonía del paisaje" o "desfiguración de la perspectiva propia", no existiendo así duda de que introduce toda una serie de los que se han venido llamando conceptos jurídicos indeterminados, que no por ello dejan de gozar de una indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa. Naturaleza reglada que no admite más que una solución conforme a derecho, consistente en establecer si el supuesto que se contempla es o no compatible con el entorno y con la minimización del impacto visual, y si éste, de existir, es o no admisible, lo que ha de ser el resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes. Debiendo destacarse que la aplicabilidad estricta de aquel precepto exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos que en él se contienen, sin que sea dable hacer supuesto general de la cuestión, pues se trata, en definitiva, de un precepto cuya aplicación requiere de una prueba que acredite que se han producido esos graves efectos que la norma trata de prevenir, en el bien entendido que no toda actividad humana de transformación del medio físico resulta impedida por el precepto referido, cuyo ámbito ha de reducirse a aquellas que produzcan los efectos a que se refiere.
Dicho en otras palabras, la instalación de un establecimiento como el de que se trata destinado a supermercado no implica, sin más, que de ella deriven necesaria e ineludiblemente los efectos citados en el precepto que se viene comentando, siendo, en consecuencia, preciso acreditar su producción en cada caso, y, obviamente, por quien afirme su existencia, en el caso la Administración. Pues, si para el caso de existir un planeamiento previo que prevea una regulación determinada para la zona en cuestión (planeamiento que es expresión de la voluntad de quien, como el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, se presume que actúan a beneficio del interés público) es necesario que los supuestos de hecho de la norma se acrediten con rigor y precisión, no puede ser de otro modo en el caso de que, ante la eventual inexistencia de figura de planeamiento aplicable, deba acudirse a normativa distinta para resolver la cuestión planteada, cuya valoración ha de hacerla en su caso el órgano jurisdiccional de instancia, apreciando libremente el resultado de la prueba practicada ante él. Sin que en el caso se alcance la convicción suficiente de que el proyecto de autos limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia. Pues, sin negar la competencia medioambiental de las Entidades Locales, la genericidad e indeterminación de tales conceptos no puede obviar el carácter reglado de las licencias urbanísticas, y, por tanto, la necesidad de fijación y determinación de aquellos conceptos huyendo de cualquier subjetividad y acudiendo al planeamiento y ordenanzas concretas aplicables en el sector, siempre atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 107.
En definitiva, como ha indicado reiterada jurisprudencia, no puede confundirse la discrecionalidad, que es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o entre indiferentes jurídicos no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración (discrecionalidad que está en la base misma de sus facultades planificadoras), con los llamados conceptos jurídicos indeterminados, referencia legal a una esfera de la realidad cuyos límites no están bien precisados en su enunciado, pero que intentan delimitar un supuesto concreto y conllevan una única solución justa, atendiendo a la finalidad y espíritu de la norma, que la Administración primero y después el Tribunal, en su caso, deberá valorar en un proceso reglado.
CUARTO. De otra parte, solicitadas las licencias de que se trata en abril de 2.000, y atendida la misma duración de su tramitación, no puede resultar de aplicación temporal al caso ni la Ley autonómica 17/2.000, de 29 de diciembre , de equipamientos comerciales, que entró en vigor el día 6 de enero de 2.001, ni el anexo IV, relativo a la regulación técnica del aparcamiento, de la normativa del plan general, anexo cuyo texto íntegro, según tiene certificado en autos el propio Ayuntamiento, no fue publicado oficialmente hasta el día 2 de marzo de 2.005. Siendo de señalar en todo caso que, con independencia de la calificación comercial que el establecimiento de que se trata mereciese con arreglo a las disposiciones generales de aquella ley, la suspensión establecida en su disposición transitoria primera, tanto del otorgamiento de licencias comerciales de la Generalitat de Catalunya como de las municipales para supermercados que en virtud de lo establecido en la misma ley las requiriesen, se produjo con un alcance temporal de seis meses a contar desde su entrada en vigor, plazo, en consecuencia, ampliamente rebasado ya cuando las licencias fueron denegadas por el Ayuntamiento por vez primera, y más aún cuando lo fueron en virtud de las nuevas resoluciones objeto de este recurso.
QUINTO. Resueltas, en los términos vistos, las cuestiones referidas a la estética, a la Ley de Equipamientos Comerciales y al anexo sobre aparcamientos del planeamiento general, en cuyos puntos deberá aceptarse el fondo del recurso en su momento interpuesto, quedan por tratar las también contenidas en la resolución denegatoria del mismo permiso ambiental relativas al tratamiento jurídico correspondiente a los llamados ejes cívicos y, en íntima relación con él, a las reservas de plazas de aparcamiento, pese a que no resulte de aplicación al caso el indicado anexo, así como las referencias a la no previsión en el proyecto de un espacio para el depósito de los residuos generados por la actividad, tanto de embalajes como de los asimilables a residuos domésticos.
Siendo de señalar con carácter general que, ciertamente, el artículo 89 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del Procedimiento Administrativo Común, impone que la resolución que ponga fin al procedimiento decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, permitiendo en su apartado 5 que la aceptación de informes o dictámenes le sirva de motivación, en los términos del artículo 54 , cuando se incorporen al texto de la misma.
A su tenor, reiterada jurisprudencia viene admitiendo la suficiencia de la motivación contenida en las resoluciones administrativas cuando estas se remiten a informes o dictámenes, como ocurre con el decreto municipal de 30 de julio de 2.003, denegando el permiso municipal ambiental, decreto que resuelve todas las cuestiones planteadas y contiene suficiente motivación por la remisión que expresamente efectúa a diversos informes obrantes en el expediente y conocidos de la actora, como el del servicio de ingeniería de 20 de junio de 2.000, y los de la dirección del servicio de urbanismo y medio ambiente de 12 de junio de 2.001 y 21 de julio de 2.003, en todos los cuales se tratan ampliamente las diversas cuestiones suscitadas. Y el hecho de que alguno de tales informes sea distinto a los considerados en su momento, antes de la retroacción del expediente ordenada por nuestra sentencia número 190, de 26 de febrero de 2.003, recaída en el rollo de apelación número 140 de 2.002, carece de virtualidad alguna, puesto que, a tenor de las previsiones del artículo 82 de la propia ley , a efectos de la resolución del procedimiento la Administración, además de tener que solicitar aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, puede igualmente interesar cuantos juzgue necesarios para resolver, fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Conveniencia que en el caso derivaba, sin más, de las alegaciones presentadas por la apelante a la propuesta de resolución el día 10 de junio, donde pretendía, entre otros extremos, haber subsanado determinados defectos que habían sido observados por los servicios municipales.
Sin que ninguna contradicción se observe entre los citados informes municipales, ni particularmente entre los dos emitidos por los servicios de urbanismo, por más que en ellos puedan contenerse en algún caso referencias a disposiciones diferentes.
SEXTO. En referencia a los ejes cívicos, y con cita del artículo 150 de la normativa de planeamiento urbanístico, se dice en tales informes, en lo que ahora interesa, que los terrenos de que se trata están calificados de zona verde, no siendo posible el acceso al muelle de carga- descarga proyectado con los vehículos necesarios para el transporte de materiales, no siendo técnicamente viable un acceso de camiones a través de las dos aceras peatonales, atendido que son ejes cívicos y de accesibilidad en el plan general, donde se definen como una "trama de urbanidad donde el uso peatonal de la ciudad ha de predominar sobre la circulación rodada y sobre el resto de funciones urbanas que gravitan sobre la vía pública", definición que implica que los proyectos urbanos y las actuaciones privadas han de respetar el conjunto de ejes cívicos urbanos, no habiéndose demostrado, además, el eje de giro de las maniobras de los camiones, por lo que se lesiona el predominio del uso peatonal, con unas interrupciones de grandes vehículos de transporte que no utilizan los espacios viarios actualmente existentes, fuera de las aceras de las dos avenidas reguladas como ejes cívicos.
Igualmente, y en íntima relación con lo anterior, se lee en tales informes que las plazas de aparcamiento del establecimiento proyectado se encuentran fuera del mismo, ocupando los espacios limítrofes de las parcelas residenciales, que, a tenor del 172.4.4 de la normativa urbanística del plan general han de estar destinados de manera permanente al uso de espacio libre privado, por lo que la reserva de aparcamiento no cumple ni es conforme con el destino de los espacios del entorno de la edificación, lo que puede afectar las condiciones básicas del carácter residencial del sector urbano previamente configurado.
Siendo de recordar, respecto del contenido de tales informes, que el artículo 173.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio, con efectos de presunción iuris tantum de certeza, a los hechos constatados y formalizados en documento público observando los requisitos legales por quien reúna la condición de funcionario público o autoridad, presunción también atribuida con carácter general e igual alcance por el artículo 57 a los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo, que a su tenor se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Y siendo característica de tal especie de presunción la posibilidad de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, resulta que esta no se ha practicado en autos, hasta el punto que la propia actora, por las razones que fuese, renunció finalmente en la instancia a una prueba pericial que tenía propuesta y admitida, y que versaba, entre otras cuestiones, sobre la viabilidad técnica del acceso rodado planteado por la calle Once de Setembre y su compatibilidad con la consideración de sus aceras como ejes cívicos y de accesibilidad conforme al planeamiento; sobre si la utilización de vehículos de 9 o 10 metros de longitud para realizar las tareas de carga y descarga permitiría su acceso en una sola maniobra y su radio de giro; y sobre el número de plazas de aparcamiento y espacio para almacenamiento de residuos y sobre las modificaciones eventualmente producidas sobre algunos de tales aspectos mediante una documentación aportada y pretendidamente subsanatoria.
SÉPTIMO. La inaplicación temporal al caso del indicado anexo IV sobre regulación técnica del aparcamiento, así como la eventualidad de que el artículo 150 de la normativa del plan general pudiera prever que la virtualidad material de los ejes cívicos hubiera de ser objeto de desarrollo mediante una ulterior ordenanza municipal que definiese las concretas afectaciones y limitaciones de usos que los mismos comporten en cada lugar, no impide en ningún caso la aplicación directa e inmediata de este precepto, ni la consideración, a su tenor, de la grave afectación que habría supuesto sin más para los ejes cívicos de que se trata, en los términos recogidos en los indicados informes, incluso por consecuencia del aparcamiento de camiones en ellos, de la autorización de la actividad de que se trata. Informes cuyo valor probatorio no ha quedado desvirtuado, desde luego, por la aportación posterior de nuevos documentos y planos supuestamente modificativos del proyecto inicial, que, además de haberlo sido ya al momento de formular la interesada unas alegaciones o de interponer un recurso frente a su inicial denegación, no fueron sometidos, como queda visto, a la apreciación pericial contradictoria, que pudiera en su caso haber determinado o aclarado no sólo su adaptación a la normativa de que ahora se trata, o su mayor o menor incidencia sobre tales ejes cívicos, sino también la posibilidad del tratamiento puntual de alguna de tales circunstancias por la vía de imposición de medidas correctoras.
Y es que, si bien los artículos 71 y 76.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, el 79 del Decret 179/1.995, de 13 de junio, aprobando el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales en Catalunya, y el 41.3 del Decret 136/1.999, de 18 de mayo, aprobando el Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya, permiten subsanar los defectos existentes en la solicitud, la pasividad probatoria de la actora no permite concluir en que tal subsanación se hubiese producido.
OCTAVO. Así las cosas, sin perjuicio de que fue esta misma Sala la que ordenó al Ayuntamiento la retroacción del procedimiento, que continuó a partir de entonces en forma celera y eficaz, no cabe en ningún caso aceptar la posibilidad de haberse obtenido las licencias de que se trata por silencio administrativo positivo, desde el momento en que el artículo 247.3 del texto refundido de 12 de julio de 1.990 no permite en ningún caso entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, enumeración a la que el artículo 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística añade las normas y ordenanzas reguladoras del uso del suelo y de la edificación.
Disposiciones que no son ajenas tampoco a la licencia de actividad, al resultar los aspectos ambiental y urbanístico absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1.998, de 27 de febrero , exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1.d ), como en el de licencia ambiental (27.1. c), e incluso en el llamado régimen de comunicación (41.1.b ). Todo ello en consonancia con el artículo 3.3 del Decret 136/1.999, de 18 de mayo , aprobando el reglamento de desarrollo de la citada ley, a cuyo tenor la licencia otorgada por silencio administrativo "en ningún caso" genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística y ordenanzas municipales, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa.
Lo que debe conducir a la desestimación en el fondo del recurso contencioso administrativo respecto de los aspectos tratados en este fundamento jurídico y en los tres que le preceden, siempre en relación con el decreto de 30 de julio de 2.003, por el que se denegó el permiso ambiental.
NOVENO. En otro orden de cosas, el tocante a la licencia de obras, deberá ser confirmada la sentencia de instancia pues, hubiese o no caducado el expediente al efecto tramitado, su otorgamiento no es viable, ante la imposibilidad de concesión de la licencia ambiental, en los términos anteriormente señalados, desde el momento en que el párrafo 4 del artículo 77 del Decret 17/1.995, de 17 de junio , dispone que en ningún caso se otorgará la licencia de obras sin la concesión previa o simultánea de la relativa a la actividad. Habiendo señalado al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es ya tradicional en nuestro derecho la distinción entre la licencia urbanística y la licencia de actividad, contemplando y autorizando la primera, en lo que ahora importa, la construcción de un edificio o su reforma, mientras que la segunda proyecta el control preventivo sobre la actividad a desarrollar en aquél. Esta dualidad de conceptos, con regulación en cuerpos normativos formalmente diferenciados, implica una quiebra en la aspiración de universalidad característica del urbanismo, que pretende abarcar todos los aspectos jurídicos, habiendo recibido apoyo de la Constitución Española que, al regular sobre la base del principio de la competencia el nuevo reparto territorial del poder que representan las Comunidades Autónomas, diferencia el urbanismo y la ordenación del territorio, por un lado, y la protección del medio ambiente, por otro (artículos 148.1.3ª y 9ª, y 149.1.23ª ). Y esta diferenciación formal de la licencia urbanística y la de apertura ha dado lugar a un determinado encadenamiento temporal de ambas, representado por el hecho de que la licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente a la licencia urbanística, para evitar precisamente el gasto innecesario de una construcción en la que no va a resultar posible la actividad que se pretende.
DÉCIMO. Desestimada la demanda en cuanto a su fondo no puede concatenarse a tal desestimación, en lógica consecuencia procesal, el reconocimiento en este proceso a favor de la actora de una pretensión indemnizatoria derivada del hecho de que hubiese obtenido en su momento un certificado de aprovechamiento urbanístico donde, en su versión, quedó clara la posibilidad de realización tanto de las obras como de la actividad de que se trata, no obstante lo cual ambas clases de licencia le fueron luego denegadas sin que se hubiese producido ninguna modificación del planeamiento, habiéndosele ocasionado así importantes costes económicos. Pretensión que, por tanto, deberá hacer valer, si a su derecho conviene, en un proceso distinto.
UNDÉCIMO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes
Fallo
1) ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "PLUS SUPERMERCADOS, SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 3 de mayo de 2.005 , y, en consecuencia, ANULANDO la misma en tal punto, declaramos la ADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo que interpuso contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de LLeida de 30 de julio de 2.003, por el que se le denegó el permiso ambiental, y, entrando en el fondo de tal resolución, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto, anulando tal resolución exclusivamente en cuanto a sus referencias meramente estéticas, así como en cuanto a las alusiones en ella contenidas a la aplicabilidad de la Ley de Equipamientos Comerciales y del anexo IV del planeamiento general, relativo a la regulación técnica del aparcamiento, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás, y confirmando la misma resolución en cuanto deniega el indicado permiso o licencia ambiental por afectarse los ejes cívicos, incluso por falta de previsión de plazas de aparcamiento, así como por falta de previsión de espacio para el depósito de los residuos generados por la actividad.
2) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la desestimación producida en la sentencia de instancia del recurso interpuesto frente al decreto de 5 de septiembre de 2.003, relativo a la licencia de obras, CONFIRMANDO la sentencia en tal punto.
3) DESESTIMAMOS la pretensión indemnizatoria sostenida por la misma parte en este proceso
4) DESESTIMAMOS la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de LLeida.
5) NO EFECTUAMOS expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
