Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1956/2003 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 376/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100467
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00376/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 376
RECURSO NÚM.: 1956-2003
Procuradora D. Jacinto Gómez Simón
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 28 de febrero de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1956/2003 interpuesto por la procuradora D.
Jacinto Gómez Simón, en representación de D. Tomás contra la resolución
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003,
reclamación núm. NUM000 , concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 1.994 a 1.997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27/02/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003 en la que acuerda el archivo de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección por el que se elevó a definitiva sanción grave relativa a acta de disconformidad número NUM001 incoada por la Inspección en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.994 a 1.997, por cuantía de 11.080,39 € (1.843.622 pesetas).
El acuerdo sancionador referido deriva de Acta en la que expresa que el sujeto pasivo no había presentado declaraciones por los referidos periodos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por su actividad de enseñanza de idioma inglés incorporando unos rendimientos de tal actividad.
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que ahora recurrente presentó reclamación económico administrativa el 26 de junio de 2000 frente a la liquidación por sanción número A02860000020009100, por importe de 1.843.622 pesetas, de fecha 25 de mayo de 2000, notificado el 7 de junio de 2000.
Mediante resolución de 27 de junio de 2000 la misma Oficina Técnica acordó anular la liquidación anteriormente indicada por importe de 1.843.622 pesetas, acordando una nueva liquidación por importe de 1.290.535 pesetas, después de aplicar la reducción por conformidad del 30%, siendo notificado al recurrente el 17 de julio de 2000, según consta todo ello en el expediente administrativo.
De lo expresado se pone de manifiesto que el acto administrativo objeto del recurso es la liquidación por sanción por importe de 1.843.622 pesetas, pero tal liquidación fue anulada por el acuerdo de 27 de junio de 2000, por lo que la reclamación económico administrativa había quedado sin objeto por satisfacción extraprocesal al quedar anulada la sanción objeto de la reclamación, por lo que debe considerarse conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto acuerda el archivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101.5.d) del
Por otra parta, como se razona en la resolución recurrida, en el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de diciembre de 2000 se expresa por el reclamante que con fecha 17 de julio de 2000 recibió el acuerdo ya referido, pero tal escrito de alegaciones no puede considerarse como escrito de interposición de una nueva reclamación económico administrativa o la ampliación de la anterior, respecto al acuerdo de notificado en dicha fecha de 17 de julio de 2000, pues claramente se había superado el plazo de 15 días de interposición de la reclamación económico administrativa que establece el art. 88.2 del Real Decreto citado, entre la notificación de 17 de julio de 2000 y la fecha de presentación del escrito de alegaciones el 29 de diciembre de 2000.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de la reclamación económico administrativa (sanción por importe de 1.843.622 pesetas) fue anulado y no consta que se impugnase en plazo la liquidación por sanción por importe de 1.290.535 pesetas.
El recurrente nada alega frente a las argumentaciones de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se limita a realizar manifestaciones frente a la procedencia de la sanción, pero, por las razones expresadas, no procede entrar a analizar tales alegaciones, pues la sanción finalmente impuesta por importe de 1.290.535 pesetas no es objeto de este recurso, sin que el recurrente alegue ni acredite que frente a ella interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa. En el escrito de conclusiones el recurrente alegó que la Administración modificó el importe de la cuantía de la sanción sin cauce procesal, pero ello no puede admitirse, pues dicha modificación, como consta en el expediente y es reconocido por el recurrente en su demanda es consecuencia de la estimación del recurso de reposición interpuesto por el contribuyente frente a la liquidación por cuota e intereses por el mismo concepto impositivo y ejercicios.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Tomás , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.994 a 1.997, declarando conforme a derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

