Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 376/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2008 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100367


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00376/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 376

RECURSO NÚM.: 736-2008

PROCURADOR D./DÑA.: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PEREITA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 17 de Marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 736-2008 interpuesto por DÑA. Estrella representado por el procurador D. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PEREITA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.03.2008 reclamaciones nº NUM000 Y NUM001 interpuestas por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, no habiéndo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2008 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra, de una parte, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM002 , desestimatorio de recurso promovido contra acuerdo de aquella misma Oficina en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70697384, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo desestimatorio igualmente de recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 1.050,55 y 446,47 euros.

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, anule totalmente el mismo y deje sin efecto la liquidación, y en consecuencia, la sanción practicada, condenando a la Administración a devolverle los importes pagados indebidamente, con sus correspondientes intereses y gastos que ha ocasionado el acto administrativo.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la mercantil MADERAS MARCOSA S.A. con domicilio en VALDEMORO (MADRID) Carretera de Andalucía Km. 30, adquirió unos décimos de lotería de la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, para el sorteo del 22 de diciembre de 1.998, en concreto del numero 39.030, y esta mercantil repartió participaciones entre miembros de la empresa, clientes y allegados. En concreto la demandante obtuvo una participación de 30.000 ptas., participación numerada por la mercantil con el numero 0542 y su marido adquirió otra participación por importe de 90.000 ptas., numerada por la mercantil con el numero 0544. Estos documentos no se pudieron aportar en su momento por obrar en poder de la mercantil MADERAS MARCOSA S.A., y por ello se propuso la prueba en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el recurso económico-administrativo interpuesto, sin que por este Tribunal se llevase a cabo, denegando su práctica sin que se motivara dicha decisión. en las alegaciones y recursos efectuados contra el acta de inspección,

Alega que se ha venido acreditando la existencia del premio de lotería aportando un cheque el Banco de Bilbao Vizcaya cheque nº 7.545.052 de la cuenta 0182.1157.26.0016475029, por importe de 7.500.000 ptas. de fecha 30 de Diciembre de 1.998, firmado por DÑA. Teodora 281610001 correspondiente al pago de un premio de lotería y que dicho cheque fue ingresado en el Banco Popular Español S.A. en la sucursal de Plaza del Paraíso 4 de Valdemoro (Madrid) en una cuenta abierta en esa oficina por la mercantil MADERAS MARCOSA S.A.. Dicho cheque obra en el expediente en el folio nº 155. MADERAS MARCOSA S.A., depositaria de los décimos de lotería premiados con cinco pesetas a la peseta, pagó a los titulares de las participaciones su parte correspondiente del premio. En este caso a la demandante le correspondieron 150.000 ptas. y a su marido 450.000 ptas., es decir, al matrimonio le correspondieron 600.000,-ptas. que fueron ingresadas en la cuenta que ambos tenían en el banco de Santander el 23 de enero de 1999 (folio 107 del expediente), y que son la causa de que el actuario-inspector considere "incremento no justificado" y aplique el art. 51 de la Ley 18/1991 .

Manifiesta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resolución de fecha 23 de Septiembre de 2008 en las reclamaciones nº NUM003 y NUM004 ha estimado las reclamaciones de un cuñado de la recurrente y su esposa a los que el mismo actuario-inspector levantó acta en disconformidad por la misma causa.

Por ello considera desprende que es correcta la liquidación presentada por la demandante en el ejercicio 1.999, no procediendo la práctica de la liquidación efectuada por la Oficina Técnica de la Delegación.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la única cuestión de fondo que se plantea con el recurso versa sobre si está suficientemente acreditado que el ingreso por importe de 600.000 ptas. realizado con fecha 23 de enero de 1999 en una cuenta de titularidad conjunta de la actora y de su esposo Valentín (e imputado por mitad a ambos por parte de la AEAT), tiene su origen en un premio obtenido por ellos en el sorteo de Navidad de la Lotería Nacional de 1998. De admitirse que esta circunstancia está suficientemente acreditada, esa renta tendría la consideración legal de exenta; en el caso contrario, correspondería aplicarle el tratamiento de las ganancias patrimoniales no justificadas. La Inspección de los Tributos ha considerado que la actora no ha acreditado el origen de ese ingreso, sobre todo a la vista de la falta de coincidencia entre la cantidad ingresada y el importe del cheque aportado como prueba (existe entre ambos un desfase de 900.000 ptas.) y del tiempo transcurrido entre el cobro del cheque (el 30 de diciembre de 1998) y el ingreso efectuado en la cuenta bancaria (el 23 de enero de 1999).

Alega el Abogado del Estado, que la cantidad jugada en el sorteo de la Lotería Nacional de Navidad de 1998 tanto por la actora (30.000 ptas.) como por su marido (90.000 ptas.), resulta extraordinaria e inusual para un sistema de "participaciones". Téngase en cuenta que en 1998 un décimo del sorteo referido costaba 3.000 ptas., por lo que la actora en realidad 'jugaba", mediante una participación, una cantidad equivalente a 10 décimos (a 30 décimos su esposo), que no se ofrece una prueba directa e inmediata del pago y de su concepto por parte de la empresa que distribuyó supuestamente las participaciones de lotería (Maderas Marcosa S.A.), a pesar de la facilidad de prueba que cabe deducir de los vínculos comerciales y familiares existentes entre el marido de la actora y la referida compañía (socio y hermano de su administrador) y no se ha explicado por qué razón, si la compra o adquisición de las participaciones se hizo por separado, su cobro o ingreso se realizó de manera conjunta en una cuenta abierta a nombre de ambos esposos.

Considera que en tales circunstancias, no puede tenerse por acreditado que el origen del ingreso de 600.000 ptas. en la cuenta que la actora tenía abierta en el banco de Santander conjuntamente con su marido haya sido efectivamente un premio obtenido en el sorteo de Navidad de 1998 de la Lotería Nacional.

CUARTO: Una vez planteados los términos de la controversia debe tenerse en cuenta que en la liquidación practicada se consideró que la base liquidable general declarada por el sujeto pasivo debe incrementarse en 300.000 pesetas, correspondientes al 50 por 100 del ingreso no justificado registrado en la cuenta 11670 del Banco de Santander, con fecha 23 de enero de 1999.

La cuestión controvertida, por tanto, se centra en la prueba del origen del importe del ingreso en la cuenta bancaria referido.

La recurrente aporta junto con la demanda resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2008 (habiéndose aportado copia cotejada en la pieza separada de prueba de este recurso) en la que en la que estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el cuñado de la recurrente y su esposa derivado de un supuesto similar al analizado en este recurso, en relación con el mismo premio a la misma empresa por importe de 7.500.000 pesetas, pero por un importe imputado de ganancias de patrimonio no justificadas muy superior al del presente recurso siendo la cantidad de 6.000.000 pesetas.

Pues bien, las argumentaciones que realiza el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la referida resolución de 23 de septiembre de 2008 son asumidas por esta Sala, pues como en dicha resolución se expresa, existen indicios razonables para admitir la conexión entre el cobro del cheque y su ingreso posterior en cuenta, no siendo los argumentos expuestos por la Inspección (diferente cuantía y distancia de fechas) suficientes para desvirtuar lo anterior. En dicha resolución del T.E.A.R. se razona que más bien parece que la Inspección ha trasladado una ganancia patrimonial exenta por tratarse de un premio de Lotería Nacional (artículo 9 Ley 18/1991 ) del ejercicio 1998 (también incluido en la comprobación), para hacerla tributar en forma de ganancia no justificada en el ejercicio 1999.

En el presente caso, debe añadirse que queda suficientemente acreditado que la entidad Maderas Marcosa, S.A. percibió un premio de la Lotería Nacional de 7.500.000 pesetas, que se encontraban contabilizados en la cuenta de mayor como "Ingresos extraordinarios lotería", como consta mediante certificado de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se encuentra unido a la pieza separada de prueba. Importe que fue abonado a dicha empresa mediante cheque que fue cobrado por compensación en cuenta bancaria con fecha 30/12/1998.

Por otra parte, el administrador de Maderas Marcosa, S.A., en escrito presentado ante esta Sala en la misma pieza separada de prueba, con fecha 18 de mayo de 2009 , manifiesta que a la recurrente le correspondió un premio de 150.000 pesetas, que le fue abonada contra su papeleta de participación número 0542.

Por tanto, debe concluirse, que si bien corresponde la carga de la prueba del origen del importe de la cantidad ingresada en la cuenta bancaria a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria entonces vigente (actual art. 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria ), al igual que lo expresado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2008 que existen indicios razonables para admitir la conexión entre el cobro del cheque y su ingreso posterior en cuenta y, por tanto, que concurren dichos indicios de que el importe ingresado en la cuenta que se imputa a la recurrente procede del premio de la Lotería Nacional referido.

El retraso de algo más de veinte días entre el cobro del cheque por la empresa y el cobro por la demandante, no determina un cambio en el concepto por el que se percibe la cantidad, pues no puede considerarse que se trate de un periodo de tiempo excesivo, y particularmente considerando que el marido de la recurrente era socio de la sociedad Maderas Marcosa, S.A.

Por otra parte, las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado referidas a lo que considera inusual en la compra de participaciones no puede ser estimada, pues ha de atenderse a lo que resulte probado y lo que pueda ser o no habitual o usual, no determina lo probado por los concretos contribuyentes, debiendo atenerse a la prueba de cada caso.

En cuanto a la circunstancia de que el cobro se realizara de manera conjunta, no carece de lógica, pues la totalidad del importe iba destinado al matrimonio, procediendo del mismo premio de la Lotería, aunque por distintas participaciones.

Lo cual determina que debe considerarse no conforme a Derecho la resolución recurrida.

La anulación de la liquidación conlleva igualmente anulación de la sanción con origen en aquella, pues queda sin efecto el presupuesto del que parte el acuerdo sancionador.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a que le sea devuelto el importe de tales actos administrativos, caso de haber efectuado el ingreso, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de ingreso.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Estrella , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2008, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a que le sea devuelto el importe de tales actos administrativos, caso de haber efectuado el ingreso, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de ingreso. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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