Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 376/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 869/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013100381
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0008507
Recurso de Apelación 869/2012
Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
Recurrido: D./Dña. Pura
LETRADO D./Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago De Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a catorce de marzo del año dos mil trece.
VISTOS por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los recursos de apelación que con el nº 869/2.012 ante la misma pende de resolución y que fueron interpuestos, por la Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), y por la Letrada Dª. María José Muriel Garcia, en nombre y representación de Dª. Pura , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 543/2.009 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por D. Pura contra la resolución de la Dirección-Gerente del Hospital Universitario 12 de octubre dictada el 16 d eenero de 2009, por la que se desestima la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, al tiempo que se declara que el personal estatutario temporal está excluído de la percepción de trienios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Marco.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29 de febrero de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 543/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: ' Que estimando el recurso interpuesto por Dª Pura , frente a la desestimación presunta por silencio administartivo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada el 16 de enero de 2009 por el Director Gerente del Hospital Universitario 12 de octubre, desistimatoria de su solicitud sobre reconocimiento d etrienios, que procede anularla por no ser ajustada a derecho y, en su lugar se estima el derecho de la recurrente a que le sean reconocidos los servicios que haya prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid en los términos señalados en los anteriores fundamnetos con derecho a percibir sus efectos económicos por el periodo no prescrito condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la recurrente el importe que resulte de la oportuna liquidación. Sin costas'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), y por la representación de Dª. Pura se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que, tras ser admitidos a trámite, se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de los presentes recursos de apelación la audiencia del día 6 de marzo del año 2.013, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En los presentes recursos de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 543/09, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid -, aduce, en primer lugar, la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia cuestionada incurre en error al no tener en cuenta, vulnerando por ello, el artículo 44 de la Ley 55/2.003, de 17 de Diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que a su juicio ha de ser de preferente aplicación, en atención al carácter especial que ha de atribuirse a dicha normativa, frente al Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, el cual no ha derogado aquélla que, por consiguiente, permanece vigente; y, 2º.- Que existe una distinción normativa en nuestro Ordenamiento Jurídico plenamente justificada, derivada del hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada y el trabajador fijo conforman categorías y estructuras suficientemente diferenciadas, 3º.- Que se infringe también el art. 101.4 de la Ley 29/1998 de la J ,C.A.
Por su parte, la representación procesal de Dª. Pura argumenta, en apoyo de la pretensión formulada, que la limitación contenida en el Fallo de la Sentencia apelada, en el que se hace referencia al reconocimiento del derecho únicamente de los trienios corespondientes a los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, contraría lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1.999/70/CE, puesta en relación con el artículo 14 de la Constitución y con la Jurisprudencia Comunitaria sobre la materia, asi como numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección, a partir de la dictada en el recurso de apelación nº 567/2010, de 10 de marzo de 2011 .
SEGUNDO:-La sentencia de instancia sigue una línea argumental muy consolidada por sentencias de esta Sala. Esta argumentación, en síntesis, parte de la premisa de la confrontación de dos normas aparentemente aplicables al caso, el artículo 44 de la Ley 55/2003 , que expresa: 'El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.', y, por tanto, avalaría la tesis de la resolución recurrida y del recurso de apelación interpuesto por el SERMAS, que ahora examinamos, de que el personal temporal no tiene derecho retributivo a la percepción de trienios, y frente a dicha norma el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , que, en orden a las retribuciones de los funcionarios interinos dice: 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.'
Ante tal confrontación afirma la aplicación preferente del Estatuto Básico por dos razones; de un lado por lo dispuesto en el artículo 2.3 y 4 del EBEP referido al ámbito de aplicación, y donde se expresa: 'El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el art. 20, y los arts. 22.3, 24 y 84.
Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud', norma, el Estatuto Básico del Empleado Público, con vocación universal de aplicación y de referencia, como ha reconocido el Alto Tribunal -Auto de la Sección 1ª de la Sala 3ª, de 22 de mayo de 2008.
De otro lado, de acuerdo con cláusula general derogatoria establecida en el apartado g) de la Disposición Derogatoria Única del Estatuto aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, quedan derogadas, se dice, 'Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.'Por lo tanto, nos hallaríamos ante un supuesto de derogación del precepto invocado por la Administración apelante, lo cual se halla avalado por lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio
Y todas estas razones que, como decimos, están no sólo avaladas sino incluso literalmente tomadas de numerosos sentencias dictadas por este Tribunal, no han sido rebatidas en la apelación presentada por el SERMAS, que sigue insistiendo en la aplicación exclusiva del citado artículo 44, sin ofrecer ningún argumento revocatorio, debiéndose, por ello, desestimar la alegacion del recurso de apelación por él formulado relative a dicho extreme
TERCERO.-. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, desde qué fecha se puede reconocer la efectividad de los trienios al personal interino, es decir si sólo se pueden devengar los mismos, a partir de la entrada en vigor del Estatuto Básico de la Función Pública como pretende la apelante frente a lo sostenido en la sentencia apelada, hemos de decir que compartimos totalmente las conclusiones contenidas en la Sentencia hoy recurrida.
En efecto, como ya hemos avanzado la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de Junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, no fue transpuesta en nuestro país, en el ámbito de la función pública, hasta la aprobación de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico, cuyo artículo 25, que lleva por título ' retribuciones de los funcionarios interinos', dispone en su apartado segundo que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.
Resulta evidente, en consecuencia, que en la fecha límite de transposición (10 de Julio de 2.001 como sabemos) el Estado Español solo había procedido a asumir el Derecho Comunitario de la Directiva de constante cita en el ámbito laboral, pero no en el ámbito de la función pública, concretamente en el caso de los funcionarios interinos, como es el caso de Dª. Pura en el concreto recurso que nos ocupa.
Por tanto, la cuestión a dilucidar en este momento es si la Directiva no ejecutada a su vencimiento por el Estado Español, en el aspecto debatido, engendra derechos a favor de los particulares afectados desde la fecha límite de transposición o, dicho en otras palabras, si la Directiva, en el supuesto de haber vencido el plazo de ejecución sin que España la hubiera desarrollado en su derecho interno respecto al personal que presta sus servicios para las Administraciones Públicas como personal interino, es directamente aplicable a éstos y desde qué fecha.
En este punto debemos reiterar, una vez mas, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, 'la eficacia directa vertical' de las Directivas en determinada circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Rati, 148/78 , y 12 de Enero de 1.982, Becker 8/81 , se condiciona la invocabilidad de una Directiva, y su efecto directo, a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que desde el punto de vista de su contenido la Directiva sea clara y precisa e incondicional en el sentido de que funde una obligación concreta desprovista de ambigüedad. Este carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 , hoy 10, y 189, hoy 249, del Tratado, que en virtud del efecto útil de la Directiva, fundamentan el derecho del particular a invocar a su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone ( Sentencias de 5 de Abril de 1.979 Ratti, 148/1.978 , 19 de Enero de 1.982 , Becker 8 / 1.981, 26 de Febrero de 1.986 , Marschall 152/1.984, 20 de Septiembre de 1.988, Moormann 190/87 y 26 de Septiembre de 2.000 , IGI Investiments Inmobiliarios SA).
En conclusión, siempre que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado su transposición en los plazos previstos o la haya efectuado de forma incompleta, estando los Jueces nacionales obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria.
Por tanto, si el Estado Español debía adoptar determinadas medidas en la materia que nos ocupa y no las adoptó en el plazo señalado en la Directiva, su propia inacción no puede malograr el ejercicio de los derechos para los particulares afectados que resultan de la Directiva.
Como ya sabemos, la cláusula cuarta del Acuerdo tantas veces reseñado, titulada 'principio de no discriminación', dispone en su apartado cuarto que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas', lo que viene a constituir una especificación del mandato mas general contenido en el apartado primero de esta misma cláusula cuarta del Acuerdo que prescribe que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Como ya dijimos con anterioridad el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) en Sentencia de fecha 15 de Abril del 2.008 , declaró en su parte dispositiva que 'la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70 es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional ...', añadiendo que 'la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluye las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución, como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la cláusula cuarta del acuerdo marco'.
En consecuencia, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del efecto directo vertical, debiendo añadirse que, al amparo de la doctrina sentada por el TJCE la Cláusula Cuarta, punto, 1 impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria.
Debemos destacar, en este momento, que recientemente el Tribunal de Justicia Europeo (Sala Segunda), en Sentencia de 22 de Diciembre de 2.010, dictada en los asuntos acumulados C 444/09 y C 456/09 (asuntos referidos a controversias entre personal interino y la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia), derivados de peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 3 de La Coruña y nº 3 de Pontevedra, declaró lo siguiente:
'1).- Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1.999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva;
2).- Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco;
3).- La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno;
4).- La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un Tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción;
5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno'.
A la vista de esta Sentencia, en consecuencia, ninguna duda cabe de que, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal interino, procede reconocer sus efectos económicos no prescritos (4 años anteriores a la fecha de su reclamación administrativa) en aplicación de la Directiva 1999/70 CEE y al margen de lo dispuesto, respecto a la no retroactividad, en el artículo 25 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico.
Es por ello, en consecuencia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la letrada de la Comunidad de Madrid.
CUARTO:Por lo que al recurso de apelación interpuesto a instancias de Dª. Pura , ciertamente la Sentencia apelada, al estimar parcialmente el recurso interpuesto limita el reconocimiento a los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por aplicación del artículo 9 de la Ley autonómica 7/2007 de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo, además, con la doctrina fijada a tal respecto por la Sentencia, de 21 de septiembre de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número 1/2009, por la Sala especial de esta Sala de lo Contencioso administrativo.
Sin embargo, y como ya hemos señalado en numerosas sentencias dictadas a partir de la antes señalada, de 10 de marzo de 2011 , la respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa: cabe la posibilidad de reconocer los servicios prestados fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid.
Y en efecto hemos de considerar que sí son reconocibles estos servicios en aplicación de la doctrina que hemos expresado en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación nº. 567/2010 , en la que, en esencia, superando la doctrina de la sentencia dictada en interés de ley, antes mencionada, hemos afirmado que planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente forzoso es el reconocer, con la apelante, que con fecha 21 de Septiembre de 2.010 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de casación en interés de Ley 1/09, dictó Sentencia en la que fijó como doctrina legal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , a los funcionarios interinos de la misma sólo se les reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/07'. Es más, también hemos de poner de manifiesto que esta Sección, con cita expresa de la antedicha Sentencia, ha resuelto algún recurso de apelación en el sentido en que concluye la misma. Que ello sea así no quiere decir, empero, que no podamos replantearnos la cuestión controvertida y llegar a una conclusión distinta, tanto a la sostenida por la Sentencia dictada en interés de la Ley, como a la reiterada en las precedentes Sentencias dictadas en apelación por esta propia Sección, y ello pese a ser conscientes, como somos, de que una eventual Sentencia contradictoria con las antedichas tendría una clara incidencia en el ámbito de la seguridad jurídica. Y no existe obstáculo, decimos, porque, en primer lugar, la Sentencia dictada en el recurso en interés de la Ley de constante cita no vincula a esta Sección tal y como señala el artículo 100.7 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; porque, en segundo lugar, tampoco ello supondría una quiebra del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna pues, como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985 , 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 (entre innumerables otras), la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano no aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja aquel principio, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio; y, en fin, en tercer lugar, porque es vinculación primaria de los Órganos Jurisdiccionales, frente a las Sentencias antedichas, la que viene determinada por la aplicación del Derecho Comunitario con incidencia en la materia, en los términos que, al respecto, detalla el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, sobre los que nos extenderemos con detalle más adelante.
Es por ello, en consecuencia, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto a instancias de Dª. Pura a efectos de que le sean abonados los trienios que le pudieran corresponder,en los términos reconocidos en la sentencia apelada.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la Administración apelante, repecto del recurso de apelación interpuesto a su instancia, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, no procediendo efectuar declaración alguna respecto a las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto a instancias de Dª. Pura .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª.Mª José Muriel Garcia, en nombre y representación de Dª. Pura , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 543/2.009, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser parcialmente contraria a derecho, disponiendo, en su lugar, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de la Sra. Pura contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección- Gerencia del Hospital Universitario 12 de octubre de Madrid, por la que se desestima su solicitud en orden a que se le computaran y abonaran, a efectos de trienios, todos los servicios prestados en calidad de personal temporal en las Administraciones Públicas, declarando su derecho a tal reconocimiento y condenando, al propio tiempo, a la Administración actuante, al puntual abono de los trienios que le pudieran corresponder; Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto a instancias del SERMAS al propio Servicio Madrileño de la Salud.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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