Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 376/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100339


Encabezamiento

1

Recurso número 197/2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 376/2.015

Ilmos. Sres. Presidente Don Mariano Ferrando Marzal .

Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia a 30 de abril del 2015

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 197 /2013interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT,contra el Decreto 81/2013 del Consell de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana ( DOGV 26.6.2013) habiendo sido parte como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURA, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE,representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda el Ayuntamiento de Ontinyent solicitó la nulidad del Decreto impugnado y subsidiariamente la nulidad del artículo 19 del mismo y la nulidad de la calificación del término municipal de Ontinyent, como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos, por falta de motivación.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de abril del 2014.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del recurso es la nulidad del Decreto impugnado y subsidiariamente la nulidad del artículo 19 del mismo y la nulidad de la calificación del término municipal de Ontinyent , como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos.

La administración recurrente expone los hechos que su juicio resultan relevantes, defendiendo la exclusiva competencia municipal exclusiva del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos y en particular la existencia de la Mancomunidad de Municipios de la Vall de Albaida, constituida en 1987 por resolución del Director General de Administración Local, que asumió las competencias de los municipios mancomunados para la prestación de servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos .

Considera que el Decreto impugnado, en el artículo 19 que regula el sistema impositivo especifico para la gestión de residuos urbanos, estableciendo tasas de ámbito municipal para recogida y transporte competencia de la administración local y tasas de ámbito supramunicipal, para tratamiento de residuos competencia de los consorcios o administraciones competentes, diferencia dos tipos de servicios : el de recogida y transporte y el de tratamiento ( valorización, eliminación y transferencia ) sin que el primero pueda asociarse al segundo, es una injerencia en las competencias municipales y un abuso de derecho. El acuerdo del Consell ha trasladado la potestad tributaria en el establecimiento de la tasa correspondiente a tratamiento y eliminación exclusiva de titularidad municipal a otras administraciones de manera impropia y no ajustada a derecho, usurpando la potestad tributaria municipal y yendo incluso en contra de la legislación de la Comunidad Valenciana.

Encanto a los motivos sustantivos de impugnación alega:

1º.- Falta de titulo competencial de los consorcios y administraciones que se constituyan para ejercer la competencia en materia de residuos, invocando el art. 25 de la ley de Régimen Local 7/1985 , que la población de Ontinyent es de 5.000 habitantes, por lo que ha de prestar este servicio por si mismo o asociado , el artículo 33 de la ley 8/2010 de régimen Local de la Generalitat Valenciana, la normativa de residuos art. 12.5 ) a de la ley 22/2011 el art 6 de la ley 10/200 y la Jurisprudencia reiterada del TS y TC

2º.- Injerencia en la autonomía municipal, contraviniendo la Carta Europea de Autonomía Local art 2 y 137 y 140 de la CE , como garantía institucional y la ausencia de titulo competencial de la Conselleria. El principio básico de reserva de ley y la nueva ley de Régimen Local aprobada el 19.12.3013: artículo primero ocho que modifica el artículo 25 de LBRL que dispone que la recogida y tratamiento de residuos es competencia de la los municipios en el caso de población superior a 5.000 habitantes.

3º.-La protestad tributaria derivada de la titularidad del servicio público, art. 142 de la CE que establece el principio de autonomía de las Haciendas locales, el art. 20.1 del RD 272004 Ley reguladora de Hacienda locales y articulo 20.4.s que establece la posibilidad de que las entidades locales puedan establecer tasas por la prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos.

4º.- La competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia y es irrenunciable art. 12 de la ley 30/1992 modificando el Consell unilateralmente las competencias propias de los municipios, para atribuirla a otros entes públicos en materia de residuos, no pudiendo establecer un sistema impositivo especifico en esta materia ya que ello solo podría ser posible por voluntad expresa municipal de delegar en el consorcio, su competencia exclusiva y la potestad tributaria intrínseca en esta competencia .

5º - Falta de motivación de la calificación del municipio de Ontinyent como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos sin documento o informe que lo justifique vulnerando el articulo 54 por falta de motivación.

En el escrito de conclusiones la administración recurrente reproduce el escrito de demanda

Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone, alegando las competencias de la Generalitat en materia de medio Ambiente y Ordenación, la ley 10/200 de la Generalitat de Residuos de la Comunidad Valencia en cuanto a producción y gestión residuos y planificación, con dos clase de Planes el Plan Integral de Residuos y los Planes Generales, mediante los cuales se distribuyen en el territorio de la Comunidad el conjunto de instalaciones, necesarias para garantizar el principio de autosuficiencia y proximidad, partiendo del principio general de coordinación de competencias entre la Generalitat y las admiraciones locales, siendo el Plan Integral de residuos el instrumento director y coordinador de todas las actuaciones .

En la CV el Pan Integral de residuos de 1997 culminó con la aprobación de planes zonales y el Decreto impugnado es una revisión y actualización de dicho Plan.

Reitera las competencias de la Generalitat en materia de planificación ( art 4 de la ley 10/1998 y art. 14 Ley 22/2011 estatales) y ley 10/200 de la CV y las Directivas europeas , Decreto 2/2011, Plan Nacional de Residuos y ley 4/2004 .

Expone que el artículo 19 no invade competencias, sino que se elabora partiendo de la coordinación de competencias y que en todo caso el artículo 6 de la ley 10/200 en el apartado 3 establece que los municipios gestionaran los servicios de recogida transporte, valorización y eliminación de residuos por si mismos o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad prevista en la legislación local o en los Planes Autonómicos de residuos, pudiendo establecerse mediante la constitución de Consorcios entre entidades locales y la Generalidad Valenciana e invoca el artículo 8 de la ley 10/2000 , modificado por el art. 126 de la ley 5/2013 , que dispone que corresponde a la Generalitat la coordinación , colaboración en materia de gestión de residuos y velar por a la adecuada prestación de servicios municipales en esa materia.

Por último respecto a la calificación del municipio de Ontinyent como zona apta para la instalación de residuos, el articulo 13 señala que quedan reservadas todas aquellas zonas incorporadas en los diferentes planes zonales, como aptas para la ubicación de instalaciones para la gestión de residuos urbanos estando incluido este municipio en la Zona XII, en virtud de la Orden de 20.10,2004 que aprobó el Plan Zonal de residuos Zona X, XI , y XII como apta para la gestión de residuos

SEGUNDO: La pretensión ejercitada en el suplico de la demanda de nulidad del Decreto 81/2013 en su totalidad debe ser desestimada por los siguientes razones:

La Generalitat es competente en materia básica de medio ambiente de acuerdo con el Estatuto de Autonomía ( art.50.6 9 ) y tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio ( art. 49.1.9ª) La ley 10/2000 de residuos de la Comunidad Valenciana, concretó de acuerdo con la normativa básica estatal, el régimen jurídico de la producción, gestión y planificación de los residuos previendo dos tipos de planes : el Plan Integral de residuos y los Planes zonales, mediante los cuales distribuyen en el territorio de la CV el conjunto de instalaciones necesarias para garantizar el principio de autosuficiencia y proximidad, partiendo del principio general de coordinación de competencias entre la Generalitat y las administraciones locales

En el ámbito de la CV el Plan Integral de residuos aprobado en 1997 fue modificado por el Decreto 32 /1999 con la aprobación de distintos planes zonales invocando los principios de prevención y reducción de residuos, proximidad , subsidiariedad , responsabilidad y autosuficiencia en la recogida , valorización y eliminación de residuos

El Preámbulo del Decreto justifica por la aparición de nuevas normas europeas, los cambios demográficos, la evolución de técnicas productivas y la adaptación al marco europeo y estatal la revisión de aquel Decreto procediendo a su actualización.

La administración recurrente no alega motivos de nulidad que afecten a todo el Decreto por contravenir la competencia municipal que considera exclusiva del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos y por la existencia de la Mancomunidad de Municipios de la VAll de Albaida, que asumió las competencias de los municipios mancomunados para la prestación de servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, ni impugna la competencia de la Generalidad para aprobar el Plan Integral de residuos y los Planes zonales, mediante los cuales distribuir en el territorio de la CV el conjunto de instalaciones necesarias parea garantizar el principio de autosuficiencia y proximidad, partiendo del principio general de coordinación de competencias entre la Generalitat y las administraciones locales.

Tampoco alega motivos de nulidad que afecten a varios preceptos del citado Decreto, sino que centra la impugnación en la no conformidad a derecho del artículo 19, que dispone el Sistema impositivo especifico para la gestión de residuos por considerar que la distinción de dos tasas, en atención al hecho imponible municipal para la recogida y transporte de residuos municipales y la de ámbito supramunicipal para la valorización eliminación, transferencia y en su caso gestión de eco parques de dicho ámbito, conlleva la consideración de que los Ayuntamiento solo son competentes para la recogida y transporte de residuos municipales y no para el tratamiento de residuos y por tanto la tasa municipal de recogida y transporte no podrá asociarse al servicio de valorización y eliminación de residuos que presten los consorcios o administraciones competentes.

Y por ello afirma la competencia exclusiva del Ayuntamiento de Ontinyent para la prestación de los servicios de gestión de residuos incluidos recogida transporte tratamiento y eliminación en aplicación de la normativa del régimen local artículo 25.2 , en la redacción vigente en la fecha del Decreto en el extremo l) la recogida y tratamiento de residuos que en la redacción dada por ley de 30.12.2013 no aplicable por razones temporales El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: b)Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

En el mismo sentido el articulo 33 extremo l) de la Ley 8/2010 de Régimen local de la CV que dispone que 3 . Los municipios valencianos tienen competencias propias en recogida y tratamiento de residuos

El articulo 12.5.a) de la ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados dispone la competencia de las entidades locales a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y serviciosen la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las ComunidadesAutónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.

Hay que precisar que la citada ley 22/2011 eliminó el concepto de residuo urbano ( artículo 3 ) distinguiendo entre residuos domésticos , residuos comerciales y residuos industriales y que el servicio obligatorio de las entidades locales se refiere a la recogida transporte y tratamiento de residuos domésticos generados en hogares comercios y servicios pudiendo asumir de forma voluntaria la gestión de los residuos comerciales no peligrosos y los domésticos generados en las industrias sin perjuicio de que puedan los productores de dichos productos gestionarlos por si mismo si así lo desean .

Y en la ley 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos de la CV. Artículo 6Competencias municipales 1.Corresponde a los municipios, la prestación de los servicios públicos de recogida, transporte, valorización y eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat a través de los instrumentos de planificación sectorial contemplados en esta ley,así como la inspección y sanción en el ámbito de estas competencias. 2. Asimismo, los municipios de más de 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos o municipales.3. Los municipios gestionarán los servicios de recogida, transporte, valorización y eliminación en materia de residuos urbanos o municipales, por sí mismos o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad previstas en la legislación local, conforme a lo establecido por los planes autonómicos de residuos. Asimismo podrán prestarse estos servicios mediante la constitución de consorcios entre las entidades locales y la Generalitat Valenciana.

Por último la Ley de racionalización y sostenibilidad local 27/2013 que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el 30.12.2013 posterior por tanto a la publicación del Decreto impugnado que modifica del artículo 25 de la LBRL y el articulo 26 , dispone como competencias propias municipales la gestión de los residuos sólidos urbanos la recogida de residuos y en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, como es el Ayuntamiento recurrente , además el tratamiento de residuos.

Por tanto el tenor literal del artículo 19, no impide la competencia municipal en el tratamiento de residuos en el ejercicio de competencias de las administraciones locales pero sí, que la tasa municipal de recogida y transporte de residuos, se asocie al servicio de valorización y eliminación de residuos de ámbito supramunicipal en el caso de que presten este servicio los consorcios u otras administraciones competentes y en consecuencia de acuerdo con la normativa vigente el tratamiento de residuos podrá ser llevado a cabo en el ejercicio de las competencia que le son propias por los municipios por sí mismos, con la imposición de la tasa correspondiente en cuyo caso la tasa municipal podrá englobar recogida transporte y tratamiento de residuos, o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad como los Consorcios entre entidades locales y la Generalidad Valenciana y en esos casos, en los que el tratamiento de residuos sea de ámbito supramunicipal , se establecerá una tasa igualmente supramunicipal de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 y 19.4 y la tasa municipal de recogida y transporte no podrá asociarse a la supramunicipal, lo que supondrá, si el tratamiento se lleva a cabo por una entidad de ámbito supramunicipal, dos tasas por dos hechos imponibles distintos, una solo de ámbito municipal para recogida y transporte y otra de ámbito supramunicipal para la valorización y eliminación de residuos que presten los consorcios u otras administraciones competentes

En consecuencia este precepto, no invade competencias municipales ya que en todo caso están deberán ser ejercitadas en los términos de la legislación del Estado Ley 22/2011 y de la Comunidad autónoma Ley 10 /2000 como hemos dicho y la competencia municipal en materia de tratamiento de residuos puede ser ejercitada por si misma o mediante agrupaciones etc... y consorcios y solo en este último caso, la tasa será de ámbito supramunicipal y la estrictamente municipal por recogida y transporte no podrá ser asociada a la de tratamiento.

Tampoco puede apreciarse vulneración de la protestad tributaria art. 142 de la CE que establece el principio de autonomía de las Haciendas locales, el art. 20.1 del RD 272004 Ley reguladora de Hacienda locales y articulo 20.4.s que establece la posibilidad de que las entidades locales puedan establecer tasas por la prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, puesto que serán las administraciones locales las que en todo caso pueden llevara cabo, tanto el servicio de recogida y transporte de residuos como de tratamiento y son los municipios por ellos mismos o voluntariamente a través de entes supralocales como las mancomunidades o los consorcios los que pueden llevar a cabo la competencia para el tratamiento de residuos en cuyo caso esos entes supralocales, podrían establecer la tasa por el servicio de tratamiento de residuos.

En atención lo expuesto hay que concluir que el establecimiento de dos hechos imponibles el estrictamente municipal y el supramunicipal es acorde al artículo 6 de la ley 10/200 de 12 de diciembre y a la ley 22/2011 de 28 de julio que prevén la prestación del servicio de tratamiento de residuos por los administraciones municipales o por los entes locales supramunciaples como mancomunidades como es el caso de los consorcios entre los Ayuntamientos y la Generalidad Valenciana en los que voluntariamente pueden adherirse las entidades locales y en consecuencia no se aprecia injerencia del articulo impugnado en la autonomía local, ni vulneración de la garantía institucional y principio de subsidiariedad de la Carta Europea de Autonomía Local .

Concluyendo tiene razón la recurrente, cuando afirma que si el Ayuntamiento se adhiere al consorcio o entidad supramunicpal que se constituya delegando la competencia en la prestación del servicio de tratamiento de residuos, delegara el establecimiento de la tasa que se regula en el articulo 19.3 y si no se produce esa delegación en un ámbito supramunicipal y el Ayuntamiento ejerce por si mismos la competencia en el tratamiento de residuos, le corresponderá en todo caso la potestad de imposición de la tasa también por este concepto, debiendo ser interpretado en este sentido el referido precepto, sin que en ningún caso pueda ser entendido que la competencia en el tratamiento de residuos en particular respecto a los residuos domésticos que le es exigible por la ley estatal , no es una competencia propia de la administración municipal, extremo que por otra parte que no niega la defensa letrada de la administración autonómica aun cuando la ley 10/200 dispone la competencia de la Generalitat en coordinación mediante los diferentes planes autonómicos de residuos previstos en esa ley de todas las actuaciones en materia de gestión de residuos en el territorio de la CV , la colaboración con las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos y velar por la adecuada prestación de servicios municipales obligatorios respetando las competencias locales en la materia y en consecuencia el PRCV aprobado por el Decreto impugnado y en particular el articulo 19, solo puede ser entendido como la plasmación de la competencia de la Comunidad autónoma en el ejercicio de las competencias de coordinación que le son propias y con pleno respeto a las competencias locales en materia de residuos dispuesta en la normativa vigente .

Por último en cuanto a la falta de motivación de la calificación del municipio de Ontinyent como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos la defensa letrada de la administración autonómica opone que de acuerdo con el art. 57.2 de la ley 4/2004 , quedan reservadas todas las zonas incorporadas en los diferentes planos zonales como aptas para la ubicación de instalaciones para la gestión de residuos urbanos y el municipio de Ontinyent está incluido en el Plan de la Zona XII por la Orden de 29-.10.2004 del Consell siendo esta la motivación de la calificación impugnada , motivación que la administración recurrente no desvirtúa ni contradice por lo que tampoco en este punto puede ser estimado el recurso .

TERCERO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo número 197 /2013interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT,contra el Decreto 81/2013 del Consell de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana ( DOGV 26.6.2013) condenándole al pago de las costa causada a la administración demandada hasta un máximo de 1.500 euros por la defensa letrada y representación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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