Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 376/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4065/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100360

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2015

Recurso de Apelación nº 4065/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 4 de junio de 2015.

En el recurso de apelación que con el nº 4065 de 2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de la Mancomunidade de Concellos Serra do Barbanza, asistida por el Letrado D. Bernardo Díez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña en autos de PO 266 de 2011. Es parte apelada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 7 de abril de 2014 sentencia en autos de PO 266 de 2011, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representado por el Procurador Sr. Lousa y asistido por el Letrado Sr. García-Trevijano contra la Mancomunidade de Concellos da Serra do Barbanza representada por el Procurador Sr. Iglesias y asistido por el Letrado Sr. Díez sobre reclamación de cantidad declaro la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia la demandada debe abonar la cantidad de 2.666.627,48 euros correspondiente a las facturas que obran en el tomo VII, folio 1 a 70 del expediente y documentos adjuntos nº 3 a 9 (se acompañan como anexo I a la reclamación de 11 de febrero de 2011 previa a este contencioso, de las que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta, cantidad que se verá incrementada con los intereses como se indica en el FD3 de esta resolución, se hace expresa imposición de costas procesales a la demandada por temeridad en la mitad de las costas'.

Aclarada mediante auto de 14 de noviembre de 2014 en el sentido indicado en el fundamento jurídico segundo de la resolución.

SEGUNDO.-Por la representación de la Mancomunidade de Concellos Serra do Barbanza se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se reponga la sentencia recurrida y se dicte nueva resolución conforme a los pedimentos de esta parte.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., que interesa se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Mancomunidade de Concellos Serra do Barbanza (Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro) y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso); por providencia de fecha 7 de mayo de 2015 se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelada se pone de manifiesto que procede la inadmisión parcial del presente recurso de apelación porque la Mancomunidad ha pagado todas las facturas que fueron objeto de recurso, y con respecto a los intereses, tan solo los relativos a las facturas 10254 y 10101, superan el importe de 30.000 euros que a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LRJCA , permite el acceso a la apelación. Dado traslado a la parte apelada, considera que no concurre causa de inadmisibilidad pero admite que tan solo el importe de los intereses de las dos referidas facturas excede de 30.000 euros.

A la vista de lo expuesto y partiendo de la propia naturaleza del recurso de apelación, así como de que la normativa reguladora del mismo no contiene la referida causa de inadmisión, ha de ser rechazada, si bien y admitiendo ambas partes que tan solo el importe de los intereses de las facturas especificadas anteriormente excede de 30.000 euros, es por lo que el recurso de apelación ha de quedar circunscrito a los intereses de la mismas.

TERCERO.-Con respecto al fondo, se sostiene en el recurso de apelación, en primer lugar, que procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su presentación extemporánea, lo cual pone en relación con la consideración de que se trata de un supuesto de inactividad material o técnica de la Administración que no necesita de actos de aplicación. Y ello porque la reclamación en vía administrativa lo era para el cumplimiento por la Administración del pago de las facturas presentadas por determinadas prestaciones de servicios a que está obligada en base a contrato administrativo. Entiende que se trata de un supuesto de inactividad y que ha de ser de aplicación el artículo 29.1 de la LRJCA , que puesto en relación con el artículo 46.2 daría lugar a la inadmisión del recurso por su interposición extemporánea, partiendo de la fecha de la reclamación previa; y ello porque considera que no se trata de un supuesto de silencio negativo. En síntesis, lo que sostiene es que la demandante no debió recurrir contra la desestimación presunta sino contra la inactividad de la Administración. Frente a ello la parte apelada refiere que es preciso efectuar la liquidación, la cual necesita de actos concretos de aplicación.

Frente a ello se viene considerando en la jurisprudencia lo llamativo de que quien no ha ejecutado un acto firme y habiendo sido requerido para su ejecución por la interesada, pretenda alegar la inadmisibilidad, pese a que ha sido su inactividad lo que ha provocado que la interesada tenga que acudir a esta vía, por lo que se trata de un supuesto de silencio y la inejecución de la Administración y posible extemporaneidad del recurso debe ser analizada con criterios muy restrictivos, en aplicación del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han sentado la doctrina de que la falta de resolución específica por parte de la Administración a las peticiones o requerimientos que frente a ella efectúen los ciudadanos, excluye la extemporaneidad por la falta de interposición de los recursos correspondientes dentro de los estrictos plazos temporales previstos en el ordenamiento jurídico para los supuestos de silencio administrativo, puesto que la Administración tiene la obligación de resolver y el ciudadano tiene derecho a obtener una respuesta por parte de la Administración a la que se dirige, encontrándose previsto en la ley el silencio administrativo únicamente en beneficio del administrado.

En este sentido, en la STS, Contencioso sección 7 de 22 de octubre de 2014, recurso 3474/2013 , dispone lo siguiente: '... En el referido escrito no se hacía constar que se estuviese ejercitando el derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor sino que se solicitó el pago de una determinada cantidad derivada de la ejecución de unos contratos que se le adeudaban...'

'... La recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las de determinadas certificaciones ordinarias, así como de parte del importe del principal de la certificación final, sellado el 14 de marzo de 2011, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse'.

Doctrina que aplicada al caso conduce a que el motivo haya de ser desestimado.

CUARTO.-Entrando en el análisis del fondo del recurso, se plantea en el recurso de apelación la carencia de motivación de la sentencia en cuanto a la admisión del anatocismo. La inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal. Que los intereses moratorios son cantidades ilíquidas. La iliquidez ha sido reconocida en la propia demanda. Y la inaplicación en caso de improcedencia de algún elemento integrante de la reclamación realizada.

Con relación a la alegada desviación procesal, lo que se defiende por la parte apelante es que no cabe extender la petición de los intereses del artículo 1109 del Código Civil a las facturas cuyo principal estuviera abonado el 11 de febrero de 2011; situación en que no se encuentran las facturas a que ha quedado circunscrito el recurso de apelación porque se pone de manifiesto su abono en el momento de la contestación a la apelación, momento muy posterior a aquella fecha.

Con respecto a dichas facturas, la 10254, de fecha 31 de julio de 2006 y fecha de registro 4 de agosto de 2006; y la 10101, de 6 de abril de 2008 y fecha de registro 10 de abril de 2008 -folios 1 y 4 del tomo VII del expediente administrativo-; ha de partirse de la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, atendiendo a que la fecha del contrato que da origen a las facturas es el 21 de agosto de 2001, por lo que a tenor de lo dispuesto en su artículo 99, a partir de los sesenta días de la fecha de registro de cada una de dichas facturas comienza el devengo de los intereses correspondientes, hasta el efectivo pago de cada una, respectivamente, y sin que resulte de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a tenor de lo dispuesto en su DT Única.

Con respecto a la falta de motivación en la sentencia apelada con relación al anatocismo y con relación a que la indeterminación inicial en algunos de los elementos reclamados para el cálculo de los intereses ha de conllevar la imposibilidad de reconocer el anatocismo por iliquidez. Añade la iliquidez de los intereses moratorios en caso de impago del principal, rechazando que del hecho de que simplemente se minore el importe la deuda haya de deducirse que no es ilíquida la cantidad reclamada. Cuando, además, la iliquidez se reconoce en la demanda, interesando que el cálculo se difiera a ejecución de sentencia. En todo caso, y de proceder el abono de los mismos, entiende que su devengo tan solo procedería desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, que es cuando se produce la reclamación judicial. Posteriormente, tras el auto de aclaración, sostiene la incongruencia de la sentencia apelada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto...'.

Como se refiere en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de noviembre de 2012, recurso 4449/2012 , '... ha de ser aceptado el criterio de la sentencia respecto al reconocimiento del anatocismo en aplicación de lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil , teniendo en cuenta el rechazo de los anteriores planteamientos de la parte apelante, y que las parciales matizaciones introducidas en la sentencia de instancia respecto a lo instado no impiden la consideración como líquida de la deuda a los efectos de que se trata'. En el mismo sentido, en la sentencia de 7 de marzo de 2013, recurso 4538/2011 , en lo que se refiere al anatocismo, dispone que '... aceptar que la cantidad reclamada no es líquida porque se discuten, sin razón, los cálculos efectuados por la parte actora para determinarla supondría dejar al arbitrio de la parte obligada al pago convertir lo líquido en ilíquido sin más que alegar, sin fundamento, una incorrecta liquidación. Por ello tampoco este argumento de la Administración demandada puede ser aceptado, lo que determina, en definitiva, que las pretensiones de la parte actora tengan que ser estimadas'.

En el mismo sentido, en la sentencia recurrida se rechaza el argumento de inadmisibilidad parcial atendiendo a las sucesivas reclamaciones; se entiende que la deuda está admitida -y de hecho es representativo de ello el hecho de que en este momento esté parcialmente abonada, restando tan solo los intereses de las facturas especificadas en la anterior fundamentación jurídica-. Sigue considerando que la petición de la aplicación de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad no implica una desviación procesal y que la deuda es líquida porque hay facturas y una determinación de los intereses, de forma que se necesita simplemente una operación financiera, y los intereses del artículo 1109 han de abonarse desde la reclamación en vía judicial, es decir, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta su efectivo pago.

Por consecuencia ha de estimarse que procede la aplicación del anatocismo pero circunscrito a las dos referidas facturas dado que no se ha precisado de una verdadera tarea de enjuiciamiento para calcular la cantidad adeudada, y la fecha de su devengo es la de interposición del recurso contencioso-administrativo. Y la cantidad que resta por abonar son los intereses de las dos referidas facturas, a que se refiere el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , calculados en la forma anteriormente expuesta; más los intereses del artículo 1109 del Código Civil , circunscritos igualmente a las mismas.

QUINTO.-Con respecto a la petición de no condena al pago de las costas procesales, en la sentencia apelada se parte de la consideración de que ha existido temeridad por la parte demandada, atendiendo al criterio contenido en el artículo 139 de la LRJCA en la redacción aplicable al caso. Y ello resulta evidente por el hecho de las reclamaciones de pago no atendidas por la demandada, que obligaron a la demandante a acudir a la vía judicial para obtener su pago. Por consecuencia procede confirmar el criterio de la imposición del pago de las costas procesales en la instancia.

Con respecto al recurso de apelación, atendiendo a que el mismo es parcialmente estimado, no procede su imposición.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de la Mancomunidade de Concellos Serra do Barbanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña en autos de PO 266 de 2011; y procede concretar que el importe que ha de ser abonado a la parte apelada, además de lo reconocido en la sentencia de instancia, es el de los intereses con relación a las facturas 10254 y 10101, que habrán de ser calculados en la forma dispuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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