Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100375
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00376/2016
00444/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 97/2016
RECURRENTE: REPRESENTACIONES SUAL, S.A.
PROCURADORA: DÑA. MARIA GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente resolución en el recurso de apelación número 97/16, interpuesto por REPRESENTACIONES SUAL, S.A representada por la Procuradora Dña. Marta García Sánchez, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representado el Sr. Abogado del Estado Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Entrada nº 24/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 8 de febrero de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el pasado día 5 de mayo, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la Procuradora Sra. García Sánchez se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 8 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Oviedo, en la Pieza de Autorización de Entrada nº 24/16.
SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el Auto apelado infringe el ordenamiento jurídico por cuanto no existe juicio de proporcionalidad realizado por el Órgano Judicial de la instancia.
Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión del auto apelado, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.
La
L.O.P.J., en la redacción que la
A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales -en especial del reconocido en el artículo 18 de la Constitución - cuando ello es preciso para la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración, tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos Fundamentales, así como en su caso el eventual compromiso de otros Derechos básicos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo ( S.T.C. 171/1997, de 19 de octubre ).
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en este trámite, no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas ( art. 56 , 57 y 94 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., articulo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 ). En efecto, la Administración Pública solicitante de la autorización, lo hace para actuar su potestad de ejecutar forzosamente las actuaciones administrativas que no han sido voluntariamente aceptadas por los administrados, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., lo que implica necesariamente, que la propia Administración haya intentado la ejecución del acto por sus propios medios y conste fehacientemente, que el Administrado haya negado su colaboración.
Así las cosas, la intervención judicial debe fundamentarse en la existencia de una concreta y circunstanciada actuación administrativa que se pretende ejecutar forzosamente, lo que implica la necesidad de su aportación al procedimiento, a través de la correspondiente certificación, así como que conste de forma clara la imposibilidad de que la Administración Pública actuante no ha podido proceder a su ejecución forzosa por sus propios medios, haciendo así necesario el auxilio judicial que se de en el principio de intervención mínima y excepcional, que recoge la limitación de los Derechos Fundamentales ( S.T.C. 76/1992 ).
Ello se traduce, como hemos dicho, en la necesidad de acreditar la existencia específica del acto que se pretende ejecutar, la notificación del mismo al administrado para su cumplimiento, el acuerdo administrativo que decide su ejecución forzosa y la negativa del administrado a su colaboración.
Además, la limitación de los derechos ha de resultar lo menos lesiva posible. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1997, de 14 de octubre , donde literalmente se dice que 'por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E .) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin seguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( S.T.C. 76/1992 , Fundamento Jurídico 3º).
Esta misma Sentencia ha precisado, que 'no siendo el Juez de lo Contencioso-Administrativo el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SS. T.C. 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de la legalidad de dicho acto, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere, efectivamente, la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 de la L.O.P.J . y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos Fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias' (Fundamento Jurídico 3º b), doctrina que se reitera en la S.T.C. 50/1995 ).
En el mismo sentido se ha posicionado esta Sala en la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 y en el auto más reciente de 30 de abril de 2013, dictado en el recurso de apelación nº 8/2013.
No procede por tanto, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente, lo que nos impide valorar las cuestiones alegadas por el interesado en relación a estos aspectos, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la L.R.J.P.A. y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
Es pues desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, y todo ello partiendo de que, como ya hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, lo que se completa y en el ámbito tributario en el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios', que dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Como ha señalado esta Sala, en el Auto dictado en el recurso de apelación 220/11 : 'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que, 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda Pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual han de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa.
El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda Pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke )'.
TERCERO-En el caso que se somete a consideración de esta Sala, debemos afirmar que efectivamente se produce la afección a un Derecho Fundamental como es la inviolabilidad del domicilio, lo que exige motivar adecuadamente que existen razones efectivas y suficientes que justifiquen ese sacrificio del Derecho, en aras a la satisfacción de un interés general como lo es el inherente a la actividad inspectora.Esa motivación consiste en el llamado juicio de proporcionalidad que ha de estar presente en la resolución judicial que autoriza la actuación administrativa en el domicilio, y así lo ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, por todas en la sentencia de 8 de junio de 2015, fundamento jurídico 3, dictada en Recurso de Apelación 97/2015 . Ese juicio de proporcionalidad consiste en la ponderación de las causas que aduce la Administración para solicitar la autorización, así como los indicios, pruebas o alegaciones que se invocan para considerar necesaria esa autorización que supondrá una afección a un Derecho Fundamental. No se trata de compartir o no ese juicio, ni tampoco de que la solicitud de la Administración contenga esos datos, sino que la resolución judicial que avala el sacrificio del Derecho, contenga esa ponderación o valoración de las circunstancias concurrentes.
En el caso que decidimos no esta presente ese juicio en relación a las concretas y particulares circunstancias que concurren en el caso que decide. El Auto contiene una motivación genérica en relación con las autorizaciones de entrada para la ejecución de actos administrativos pero no en relación a los concretos elementos fácticos y a la realidad cierta que esta presente en el caso litigioso. El sacrificio de ese Derecho Fundamental exige la exteriorización de un juicio de proporcional que analice y pondere las concretas y particulares circunstancias que estén presentes en cada caso, lo que insistimos no acontece en el caso apelado.
Como consecuencia de todo lo anterior procede la estimación de este recurso, con la revocación del Auto recurrido por no ser conforme a Derecho.
Esta Sala, aún consciente del criterio sostenido por el Pleno de la misma en Auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado en el Recurso de Apelación 59/16, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 264.3 de la LOPJ acuerda la resolución de este recurso en forma de sentencia porque la tramitación del recurso de apelación se encuentra regulada en nuestra Ley Jurisdiccional en el artículo 85, que lleva por rúbrica 'procedimiento' cuyo apartado 9 prevé que tras la declaración del pleito como concluso se dictará sentencia. Este precepto no distingue entre que el recurso de apelación se haya interpuesto contra un Auto o contra una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sino que regula un procedimiento común para ambos casos y prevé la finalización por sentencia sin distinción, por lo que donde la Ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir.
CUARTO.- Que como consecuencia de todo lo anterior, procede dictar una sentencia que estimando el recurso de apelación articulado revoque el Auto apelado por no ser conforme a Derecho.
QUINTO.-En materia de costas procesales, no procede una expresa imposición de las mismas a ninguna de la las partes, conforme se establece en el el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GARCIA SANCHEZ CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2016, POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE LOS DE OVIEDO, EN LA PIEZA DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA N º 24/16, REVOCANDO EL MISMO Y DEJANDOLO SIN EFECTO. SIN COSTAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
