Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 429/2014 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100268


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0008833

Procedimiento Ordinario 429/2014

Demandante:MATADERO MADRID NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado:CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 376

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 429/2014, promovido por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MATADERO MADRID - NORTE , S.A, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda, Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014, en el expediente 15-JS-000136.2/2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos (ejercicio 2011 por devengos no autoliquidados ni ingresados) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2013.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda, Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014, en el expediente 15-JS-000136.2/2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos (ejercicio 2011 por devengos no autoliquidados ni ingresados) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2013.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MATADERO MADRID - NORTE , S.A, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MATADERO MADRID - NORTE , S.A, presentó escrito el 30 de junio de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte:

«(...) Sentencia, por la que se estime la demanda, y se acuerde lo siguiente:

1.- Por la que se declaren no conforme a derecho las resoluciones anteriormente citadas y se anulen las mismas estimando íntegramente la demanda.

2.- Igualmente se condene a la COMUNIDAD DE MADRID a devolver el aval que se encuentra aportado en este procedimiento.

3.- Que se condene a la COMUNIDAD DE MADRID a indemnizar a la entidad MATADERO MADRID NORTE S.A. por los gastos de constitución y mantenimiento del aval presentado, más los intereses legales.

4.-Que se condene en costas a la COMUNIDAD DE MADRID».

CUARTO.-La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 8 de septiembre de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

«(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 14 de octubre de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de abril de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda, Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014, en el expediente 15-JS-000136.2/2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos (ejercicio 2011 por devengos no autoliquidados ni ingresados) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2013.

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MATADERO MADRID - NORTE , S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en siete apartados.

En el primero aduce la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, al amparo del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece la terminación por caducidad en los procedimientos iniciados de oficio, si la tramitación del procedimiento dura más de seis meses, contados desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución.

Expone que el acuerdo de inicio del procedimiento de 4 de octubre de 2012 fue notificado a MATADERO MADRID NORTE, S.A. el 11 de octubre de 2012, según consta en los documentos 9 a 11 del expediente administrativo.

Manifiesta que la resolución por la que se practica la liquidación provisional de oficio el 15 de abril de 2013 fue notificada a MATADERO MADRID NORTE, S.A. el 16 de abril de 2013, según consta en los documentos 30 a 34 del expediente administrativo, y por lo tanto, habían transcurrido más de seis meses desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 16 de abril de 2013, estando caducado el procedimiento.

En el segundo apartado opone la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley General Tributaria , referido a la rectificación de errores, el cual establece un plazo máximo de seis meses desde que se notificó el acuerdo de iniciación del procedimiento hasta la notificación de la resolución que corrige el error en la cuantía.

En el tercer apartado denuncia la omisión del procedimiento legalmente establecido, en cuanto al informe de 12 de abril de 201 emitido por la Subdirectora General de Higiene y Seguridad Alimentaria, que consta en el expediente como documentos 28 y 29 del expediente administrativo, al haberse emitido infringiéndose lo establecido en los artículos 82 y 83 de la 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 24 de la Constitución Española , lo que supone nulidad d pleno derecho las resoluciones recurridas en base al artículo 62.1.a ) y e) de la citada Ley 30/1992

El cuarto apartado lo destina a tratar la omisión del trámite de audiencia, con infracción de los artículos 35.3 ) y 84 de la citada Ley 30/1992 y 24 de la Constitución española , determinante de nulidad por aplicación del artículo 62.1.a ) y e) de la citada Ley 30/1992 .

El quinto apartado lo destina a denunciar la falta de motivación de las resoluciones, infringiéndose lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 , 102 de la Ley General Tributaria y 24 de la Constitución Española .

En el sexto apartado sostiene la procedencia de la deducción 'Dotación Instrumental', conforme a lo establecido en el artículo 297.2.a) del Decreto Legislativo 1/2002 de 24 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios de la Comunidad de Madrid, según redacción vigente de acuerdo con la Ley 3/2008 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

En el séptimo apartado aduce la procedencia de la deducción por 'Muestreo ensayo de triquina' según establece el artículo 297.2.b), del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, según modificación establecida en la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y racionalización del sector público.

TERCERO.-La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico, y niega que el procedimiento hubiera caducado, pues en su opinión el plazo de seis meses debe computase desde que se notificó el anexo donde se detallaban los elementos determinantes de la deuda, anexo que se notificó el 16 de octubre de 2012 otorgando nuevamente un plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El 16 de septiembre de 2011, la Directora General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad requirió a la entidad MATADERO MADRID NORTE, SA, en relación con la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, para que realizará el pago de la tasa correspondiente al período enero a agosto de 2011 (así como para que aportase diversa documentación), con la advertencia de que, en caso de no efectuar el pago (y de no presentar la documentación requerida), se procedería a realizar declaración administrativa.

2º.-Dicho requerimiento fue notificado por correo certificado a la entidad destinataria con fecha 28 de septiembre de 2011.

3º.-El 4 de octubre de 2012, la Directora General de Ordenación e Inspección practicó propuesta de liquidación provisional de oficio de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos (devengos no autoliquidados, ni ingresados de! ejercicio 2011), de acuerdo con los artículos 291 a 303 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, calculando la deuda tributaria en 186.770,81 euros.

Dicha propuesta de liquidación provisional fue notificada a la entidad ahora reclamante con fecha 11 de octubre de 2012, y en la misma se concedía al sujeto pasivo un plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones (folios 9 a 11 del expediente administrativo).

Una vez advertido que no se había adjuntado a la liquidación provisional señalada el anexo donde se detallaban los elementos determinantes de la deuda, se notificó con fecha 16 de octubre de 2012 dicho anexo otorgando nuevamente un plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones.

4º.-El 23 de octubre de 2012, la empresa MATADERO MADRID NORTE, SA presentó escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto su oposición a la propuesta de liquidación efectuada por 'disconformidad con el detalle de los devengos', por no haberse aplicado las deducciones previstas en las letras a) y b) del Decreto Legislativo 1/2002 de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios de la Comunidad de Madrid, según redacción vigente de acuerdo con la Ley 3/2008 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

5º.- El 15 de abril de 2013, la Directora General de Ordenación e Inspección practica liquidación provisional de oficio de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, ejercicio 2011, que fue notificada el día 16 de abril de 2013(folios 30 a 36 del expediente administrativo).

6º.- Contra esta resolución se presentó reclamación económico-administrativa el 11 de julio de 2013, mediante escrito de 10 de julio de 2013, que fue desestimada por la Junta Superior de Hacienda de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por resolución de 27 de febrero de 2014, notificada el 7 de marzo de 2014.

7º.- La citada resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario comenzar el examen del recurso por la alegada caducidad del expediente de comprobación limitada en el que se practicó la liquidación.

El contribuyente sostiene que se ha producido la caducidad al considerar que la liquidación provisional se dictó pasados seis meses desde el inicio del procedimiento.

La Comunidad de Madrid argumenta que el plazo de seis meses debe computase desde que se notificó el anexo donde se detallaban los elementos determinantes de la deuda, anexo que se notificó el 16 de octubre de 2012 otorgando nuevamente un plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones.

Para resolver dicha cuestión debemos tener presente la normativa que disciplina la materia, y así debemos partir del artículo 137 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la 'Iniciación del procedimiento de comprobación limitada' que dispone que:

«(...) Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta»

Dicho precepto se completa con lo dispuesto en artículo 139 de la citada norma, que se intitula 'Terminación del procedimiento de comprobación limitada' que establece que:

«(...)1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada».

Así de la interpretación conjunta de ambos preceptos podemos deducir que el presente supuesto en el que estamos ante un procedimiento de comprobación limitada el comienzo tiene lugar mediante la notificación de las propuestas de liquidación y apertura de plazo de alegaciones ( artículo 137.1º Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y finaliza, entre otras causas, por caducidad o por resolución expresa que contenga la liquidación provisional, a tenor del artículo 139.1 a ) y b) de la misma Ley .

Añade, en lo que aquí interesa ,el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a los 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa' que:

«(...)1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario»

Resulta claro que el procedimiento de comprobación no puede extenderse por más de seis meses y si se extiende por más tiempo, el expediente terminará por caducidad, si bien, si no ha transcurrido aún el plazo de prescripción, puede iniciarse un nuevo procedimiento por la administración.

En el presente supuesto si se ha orillado el plazo de seis meses establecido por la norma pues la liquidación provisional se dictó después de transcurrir seis meses.

El hecho de que la Administración omitiera acompañar junto a la propuesta de liquidación provisional de 4 de octubre de 2012, notificada el 11 de octubre de 2012, el anexo donde se detallaban los elementos determinantes de la deuda, no autoriza a la administración a ampliar el plazo para tramitar el procedimiento.

Y ello, no obstante, aunque una vez advertido que no se había adjuntado a la liquidación provisional el anexo donde se detallaban los elementos determinantes de la deuda, se volviera a notificar con fecha 16 de octubre de 2012 dicho anexo otorgando nuevamente un plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 429/2014, interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de MATADERO MADRID - NORTE , S.A contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda, Conserjería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014, en el expediente 15-JS-000136.2/2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos (ejercicio 2011 por devengos no autoliquidados ni ingresados) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2013, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución y la liquidación provisional de la que trae causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT , así como a la devolución del aval y de las cantidades satisfechas en concepto de aval bancario prestado para garantizar la suspensión de la liquidación anulada.

3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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