Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 376/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 139/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100085
Núm. Ecli: ES:TS:2018:725
Núm. Roj: STS 725:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 139/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Jas
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 139/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 139/2017, interpuesto por don Rodrigo y don Tomás , representados por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistidas por letrado, promovido contra la Sentencia nº 1528/2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 30 de mayo de 2016 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1087/2013, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.
Antecedentes
'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo y D. Tomás contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los demandantes ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, y contra la Resolución desestimatoria expresa de fecha 2 de febrero de 2015, que confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en este recurso'.
Por diligencia de 28 de abril de 2017 se elevaron las actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.
Fundamentos
'La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.
- No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario'.
Y a continuación se refiere a los que como réplica vienen a sustentar la posición de la administración demandada:
'- Falta de legitimación activa de los recurrentes al no constar la acreditación de la titularidad de la finca sobre la que se causaron los daños.
- No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se genere la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que se rompió el nexo causal y concurre la fuerza mayor
- El día del siniestro cayeron precipitaciones de 59,8 mm en tan solo dos horas, lo que revela el carácter torrencial y extraordinario de las lluvias.
- La finca del actor invade el dominio público hidráulico, por lo que concurre la culpa de la víctima.
- La reclamación solicitada se justifica en una pericial de parte que carece de imparcialidad y objetividad'.
Descartada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario (FD 3º):
'La resolución desestimatoria expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial indica respecto del demandante D. Tomás que '
Una vez recordados los requisitos a los que la jurisprudencia subordina el éxito de las reclamaciones en materia de responsabilidad (FD 4º) (concretamente, se refiere a dos requisitos de carácter positivo -la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o grupo de personas, sin obligación de soportarlo, y la imputación de dicho daño a una administración pública-, un requisito negativo -ausencia de fuerza mayor- y otro procedimental -ejercicio de la acción en el plazo de un año-).
Es en el siguiente FD 5º en el que la Sala sentenciadora desciende a las particularidades del caso, centrando su examen en la concurrencia de fuera mayor, partiendo a tal efecto de los datos aportados por la Letrada de la Junta de Andalucía:
'La Letrada de la Junta de Andalucía razona que el día 19 de noviembre de 2011 hubo una precipitación de 59,8 mm en tan sólo dos horas. Añade que para valorar una precipitación como torrencial se toma en cuenta la cantidad de lluvia caída durante una jornada (a partir de los 200 mm) o bien, intensidades horarias no inferiores a 40 mm/hora'.
Hechos que en sí mismos no parecen contradichos de contrario, antes bien, al revés:
'El informe pericial aportado por la actora, obrante al folio 41 del expediente, en al apartado de antecedentes y objeto del informe, alude a una '
Sobre la base del informe de la inspección fluvial asimismo incorporado a los autos, de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2016 a que la sentencia se refiere a continuación; y, ya en el siguiente FD 6º, con apelación también a la propia doctrina de la Sala de Instancia (Sentencia de 19 de noviembre de 2011 ) fundamentada esta a su vez, en último término, en la del propio Tribunal Supremo, a la que también se apela (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ):
'
La Sala vendrá a concluir:
'De esta manera, la Sala entiende que los niveles pluviométricos recogidos el día del siniestro -44 mm/h- permiten afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye una causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial de la administración pública por concurrir la fuerza mayor'.
Por lo que el recurso será desestimado, con imposición de la consiguiente condena en costas (FD 7º).
Tras considerar que en las sentencias invocadas a los efectos de realizar el procedente juicio de contraste se da la exigible identidad sustancial de hechos, partes y fundamentos con la que es objeto ahora de nuestro enjuiciamiento, estima así dicho recurso que la sentencia ahora impugnada vulnera la jurisprudencia sobre la distribución de la prueba en la materia concernida (mantenimiento en buen estado de limpieza de los cauces de las ramblas cercanas a los recurrentes), refiriéndose en este punto a lo declarado por las sentencias de contraste aportadas a los autos; y añade a ello que también se ha vulnerado la doctrina establecida a propósito de la concurrencia de fuerza mayor a la que se acogen las sentencias indicadas, en presencia de lluvias torrenciales de similar carácter, y habida cuenta de que no cumple considerar que en el caso se haya producido una tempestad ciclónica atípica con rachas máximas de viento.
Se aportan como sentencias de contraste la Sentencia nº 250/2014, de 5 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada , la Sentencia nº 396/2014, de 12 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, nº 817/2013, de 4 de marzo (recurso nº 555/2005 ), Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2014 (recurso 300/2013 ), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, nº 918/2004, de 8 de noviembre de 2004 (recurso 1003/1999 ).
Del tenor de este precepto, y poniendo en relación sus dos apartados, cumple inferir, así las cosas, que las resoluciones judiciales que han de ser confrontadas en el marco de esta modalidad de recurso son en rigor las mencionadas en dicho precepto (esto es, las sentencias provenientes de las correspondientes Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Superiores de Justicia), tanto si la contradicción se da entre ellas (artículo 96.1), o bien entre ellas y las del Tribunal Supremo (artículo 96.2).
Así, pues, la contradicción que posibilitaría el acceso a este recurso de casación podría darse entre cualquiera de tales sentencias, sea cual sea el Tribunal o los Tribunales de entre los citados de los que procedan, y solo entre ellas.
Según el artículo transcrito, sólo podrá fundamentarse el recurso en la contradicción entre las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Nacional entre ellas; sin que, por consiguiente, pueda apreciarse contradicción con las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por lo que no podrán admitirse el recurso con respecto a las Sentencias del Juzgado como Sentencias de contraste.
A lo largo de los años se ha suscitado una sola duda, descartado también de entrada que puedan invocarse a efectos de contraste sentencias del Tribunal Constitucional o de otros órdenes jurisdiccionales ( STS de 10 de mayo de 2002 RC 3857/2001 , de 15 de enero de 2007 RC 84/2006 ; de 28 de septiembre de 2007 RC 40/2005 ; de 14 de febrero de 2011, RC 245/2008 ; de 4 de diciembre de 2012 RC 3478/2011 ; de 25 de marzo de 2013 RC 3993/2012 ; de 25 y 26 de marzo de 2013 RC 3393 y 3643/2012 ; de 25 de septiembre de 2013 RC 1091/2012 y de 13 de marzo de 2014 RC 203/2013 ).
La sola duda a que nos referimos gravita sobre la posibilidad de confrontar entre sí las sentencias provenientes de la Audiencia Nacional y algún Tribunal Superior de Justicia; lo que no es el caso. Duda que, cumple agregar, hemos resuelto en sentido afirmativo. Entre la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia no existe una relación de jerarquía organizativa y decisoria, sino de distinta competencia objetiva y funcional, por lo que no cabe excluir que se invoquen como sentencias de contraste las procedentes de uno de tales Tribunales cuando la sentencia impugnada procede del otro. Tal proceder no encontraría justificación alguna en la finalidad que está llamada a cumplir este singular recurso ( STS de 20 de noviembre de 2008, RC 307/2005 ).
Y es que en efecto la finalidad institucional que cumple el recurso de casación para la unificación de doctrina es la que sirve a su vez para delimitar su ámbito objetivo de aplicación, esto es, las resoluciones que pueden recurrirse por esta vía y las que son susceptibles de confrontarse con ellas. Este recurso mira a resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función que tiene encomendada la Sala del Tribunal Supremo ( artículo 123 CE ), velando asimismo el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ), y sirviendo así de cauce jurisdiccional de protección de la ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales ( STS de 16 de noviembre de 2012, RC 1751/2012 ).
En el caso de las sentencias de los Juzgados esta función ya la llevan a efecto los propios Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. Lo que resulta todavía de modo más manifiesto, cuando, como es el caso que nos ocupa, su pronunciamiento es posterior al de los Juzgados ( Sentencia de 20 de mayo de 2016 es la fecha de la resolución ahora impugnada, y la de los Juzgados es de septiembre y noviembre de 2014).
De tal manera, cumple deducir que la Sentencia de 20 de mayo de 2016 ha revisado el criterio de los Juzgados (distinto es que las resoluciones de estos últimos no puedan recurrirse por razón de la cuantía y por tanto hayan adquirido firmeza).
Así, pues, por virtud de cuanto antecede, hemos de concluir que procede excluir del preceptivo juicio de contraste en esta sede las resoluciones de los juzgados invocadas a tal efecto.
'
Solo la circunstancia de que los litigantes no sean los mismos puede acaso soslayarse si se trata de otros sujetos distintos que se encontraran en idéntica situación. Pero en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones se precisa la triple identidad o, cuando menos, la concurrencia de una igualdad sustancial entre las situaciones que dan lugar a la resolución impugnada y la que es objeto de contraste con ella.
Así, pues, este precepto suma a las anteriores las exigencias formales que igualmente ha de reunir el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; y, en particular, se refiere en el sentido expuesto a la necesidad de aportar una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Carga que, por tanto, pesa sobre el recurrente.
Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto concreto sometido a nuestro enjuiciamiento, hemos de concluir que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no se atiene a lo preceptuado por los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede su desestimación.
En esto, evidentemente, sí que hay un punto de coincidencia, pero el mismo resulta genérico y del todo insuficiente. Porque sería menester a renglón seguido dejar constancia de que todo el cúmulo de circunstancias concurrentes resulta coincidente. Como puede ser fácilmente comprendido, es en función de tales circunstancias que en unos casos habrá lugar a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y no así en otros casos.
Y es que tanto las fincas como los sucesos lluviosos son distintos, por lo que no se parte de identidad alguna. En concreto, la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 300/2013 , y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1003/1999 , se refieren a inundaciones del río Tajo que se produjeron con fechas 2012 y 2009 respectivamente, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se refiere a lluvias que se produjeron en Almería en octubre de 2003, por lo que no podemos considerar que existía la identidad requerida para estimar el recurso.
La resolución de la controversia, como ya alegamos, remite y depende de las circunstancias concretas de cada caso y no cabe alegar otros temporales acaecidos en distintos lugares y fechas, salvo que acaso venga a ponerse de evidencia su coincidencia.
Concluyendo, pues, no se da la requerida identidad o, cuando menos, la requerida igualdad sustancial en las situaciones de hecho, y a falta de la concurrencia de esta premisa (existencia de unos hechos sustancialmente iguales) no cabe entender satisfechas las exigencias legales.
No habiendo identidad en los hechos sobre los que se sustentan ambas reclamaciones o, lo que es lo mismo, a falta de acreditación de la existencia de unos hechos sustancialmente iguales, huelga realmente efectuar ahora ulteriores consideraciones.
Pero no es impertinente señalar que, en cualquier caso, tampoco existe la contradicción entre los pronunciamientos que pretende hacerse valer. Y es que a tal efecto es preciso deshacer un equívoco que con frecuencia se suscita cuando hemos de resolver los recursos de casación que se plantean en esta Sala para la unificación de doctrina.
En primer lugar, los fallos alcanzados en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste y en el que ahora nos ocupa son distintos, pero no significa eso que sean contradictorios, lo que no es lo mismo.
Con todo, más importante aún que ello es situar el quicio de la cuestión en su justo lugar, por lo que, en segundo término, también ha de dejarse claramente sentado que es la doctrina establecida en las resoluciones que han de ser confrontadas la que ha de ser contradictoria.
Se deduce esa consideración sin esfuerzo alguno ya de la propia denominación que recibe de esta modalidad de recurso y de la finalidad a la que sirve, que no es sino la de evitar interpretaciones divergentes de una misma norma en casos sustancialmente iguales. Esto es, más allá de dar amparo a las situaciones subjetivas de las partes, se trata con este recurso de proteger el propio principio de la seguridad jurídica.
Ciertamente, los pronunciamientos recaídos en las resoluciones que se traen a colación no son iguales al que se emite por parte de la sentencia impugnada. Ya que en aquéllos se estima que ha lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y no se aprecia así en el que nos ocupa.
Ahora bien, que los pronunciamientos no sean iguales, no quiere decir que sean contradictorios, quiere decir simplemente que son distintos, lo que no es lo mismo. Y son distintos, como ya henos dejado resaltado, a partir de la existencia de unas situaciones de hecho diferentes y por ello merecedoras asimismo de diferente valoración.
Nada hay que reprochar a ello, sino todo lo contrario. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra STS de 8 de noviembre de 2012 (RC 919/2012 ):
'Aquí, al igual que en el supuesto anterior, la sentencia, partiendo de unos hechos diferentes, resuelve, en su función de valoración de la prueba, que en el caso enjuiciado la acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito. Por lo tanto, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con el momento en que quedó determinado el alcance de las secuelas o se estabilizan los efectos lesivos'.
La contradicción, en suma, ha de venir referida en su caso a la doctrina establecida en las resoluciones que han de ser confrontadas.
Pues bien, no hay tal contradicción en la doctrina aplicada por la resolución impugnada en relación con la que lo hacen las sentencias de contraste. Sucede en los casos sometidos a nuestro enjuiciamiento que el fundamento jurídico sobre el que descansan las sentencias que hemos confrontado es el mismo. Las reclamaciones de responsabilidad que tratan de hacer valer se fundamentan en las mismas normas y no hay contradicción cuando las sentencias aplican de forma idéntica las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico a que se supedita la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ocurre solo -insistimos- que, atendidas las circunstancias de cada caso, prospera la pretensión resarcitoria en unos casos y como no lo hace en el otro que ahora nos ocupa.
Mientras en el supuesto que ahora nos ocupa no se estima concurrente la infracción alegada y no se accede por tanto a lo pretendido en sede jurisdiccional, sí que se considera concurrente en los supuestos sobre los que tuvieron que pronunciarse las sentencias aportadas a los autos como contraste; pero, como recordamos una vez más, es ello producto de la diversidad de situaciones de base y de la diversa valoración de que consiguientemente hubieron de merecer tales situaciones en sede jurisdiccional, no de la aplicación de una doctrina contradictoria.
Por la expresada razón, así, pues, tampoco podría venir a estimarse el presente recurso de casación, atendiendo a la perspectiva examinada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 139/2017, interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo y don Tomás contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 30 de mayo de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1087/2013 , que queda firme; con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,
D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

