Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 377/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2017/2004 de 19 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 377/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3025


Encabezamiento

RECURSO Nº 2017/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 377/2006

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a diecinueve de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Doña Inmaculada , representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendida por el Letrado D. Luis Gómez-Ferrer Morant, contra Resolución adoptada con fecha 31-5-2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de la reclamación 46/8575/00 y acumulada 46/10064/00 formulada contra la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, y derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios de 1994) y expediente sancionador asociado, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-5-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resolución adoptada con fecha 31-5-2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de la reclamación 46/8575/00 y acumulada 46/10064/00 formulada contra la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, y derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios de 1994) y expediente sancionador asociado.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-caducidad de las actuaciones Inspectoras por superación del plazo de 1 mes previsto en el art. 60.4 del RGI; por superación del plazo legal de 12 meses previsto en el art. 29 de la L. 1/98 ; y el de 1 año para que el actuario incoe el acta que corresponda previsto en el mismo precepto.

-transgresión de derechos fundamentales cual el relativo a utilización de los medios pertinentes de prueba y defensa.

-incorrecta regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, en lo que se refiere a los incrementos de patrimonio que se concluyen.

-transmisión de los motivos de nulidad de las actas a las sanciones impuestas.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad invocada y, puede citarse nuestra reciente sentencia nº 585/2005 , en la que se expresa lo siguiente:

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT ; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98.

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".

TERCERO.- Como ya se ha señalado en S. de 14-5-06, recaída en Recurso 1928/04, seguido contra el esposo de la actora -D. Juan Ramón -, y en la medida en que el acto que analizamos trae causa de este, "en nuestro caso, reconocida por la Administración la superación de los plazos de referencia, la cuestión a dilucidar es la relativa a si los períodos que la Inspección atribuyó como dilaciones imputables a los actores pueden o no ser así considerados y, en definitiva, si han de ser o no excluidos del cómputo.

Resulta del expediente administrativo y no desconoce la Administración demandada que las Actas fueron extendidas y notificadas el 17-7-00 y que el actor formuló alegaciones en 3-8-00, si bien hasta el 5-10-00 no se le notificaron las Resoluciones del Sr. Inspector-Jefe desestimatorias de estas y confirmatorias de tres de las primeras, y modificación de la cuarta, practicándose los oportunos actos de liquidación.

En definitiva, al haber transcurrido más de 2 meses, se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 60.4 RGI.

Sobre el transcurso del plazo máximo de 1 año a que alude el art. 29 de la L. 1/98 , ciertamente, en los términos que el actor establece, no pueden considerarse con efecto interruptivo y como dilaciones a él imputables los periodos de 233, 160 y 161 que la Administración Tributaria -primero- y -luego- el TEAR sientan.

Efectivamente, tal y como resulta del expediente administrativo el inicio de las actuaciones inspectoras ha de referirse al 4-6-99 (fecha de notificación), y la finalización al 5-10-00 (fecha también de notificación al interesado).

Por otra parte, de las sucesivas diligencias extendidas por la Inspección de Tributos (desde 25-6- 99 hasta 8-6-2000) resulta patente que el actor aportó la documentación e información que le fuera requerida (con escasa demora de días, en alguna ocasión, que no tendrían incidencia en orden a neutralizar el trascurso del plazo de caducidad), o justificantes de haberla solicitado a la oficina bancaria correspondiente con antelación suficiente para que hubiera sido reportada en plazo; y que la Inspección de Hacienda, en varios de estos requerimientos, interesó nueva y distinta documentación.

En definitiva, por todo ello, no pueden imputarse dilaciones "injustificadas" imputables al sujeto pasivo, contrariamente a lo sostenido por la Administración demandada.

No en vano se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Y si bien, las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente -lo que se advertirá al interesado-, es lo cierto, también, que la demora o la desidia de las oficinas o entidades públicas o privadas en la facilitación de información al particular, no puede redundar en perjuicio de este.

Lo anteriormente razonado conduce, por sí sólo, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso, a la estimación de éste; tanto en lo referido a las liquidaciones como, por derivación, a las sanciones (anuladas las liquidaciones -en este caso, por caducidad del procedimiento inspector-, debe procederse, derivadamente, a la anulación de las sanciones)".

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendida por el Letrado D. Luis Gómez-Ferrer Morant, contra Resolución adoptada con fecha 31-5-2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de la reclamación 46/8575/00 y acumulada 46/10064/00 formulada contra la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, y derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios de 1994) y expediente sancionador asociado; las que se anulan por contrarias a derecho.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.