Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 377/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2007 de 14 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 377/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100372
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3621
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a catorce de septiembre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 39/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero dos de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 287/06 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Carmela quien actúa en su propio nombre y derecho asistida por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, y como parte recurrida la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva dice "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carmela representada por la Letrada Sra. Mutilba Obregón frente a la resolución de 23 de octubre de 2006 del Director Gerente del Hospital General Yagüe de Burgos, Sacyl, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas. No se hace especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 19 de junio de 2007 , previo emplazamiento de las partes, una vez vencido el plazo de personación, por providencia de 12 de julio de 2007, tras denegarse la presentación de conclusiones solicitada al no haberse practicado prueba en esta instancia, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Hospital General Yagüe de Burgos de 26 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente con fecha 11 de octubre de 2006 por cese o despido nulo o improcedente.
Considera la apelante que no es correcta la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto considera que no es susceptible plantearse la legalidad del contrato al momento del cese por ser un acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
En segundo lugar se alega que no concurren las circunstancias para considerar que se trata de realización de servicios de naturaleza temporal, coyuntural, o extraordinaria, por tratarse de una situación normal y continuada, por lo que denuncia la existencia de fraude de ley al pretender eludir la obligación de plantearse la creación de nuevas plazas.
Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
La sentencia de instancia después de aclarar que no estamos ante un despido sino ante un cese motivado por el vencimiento del plazo previsto en el nombramiento de la recurrente, siendo pues un acto de ejecución de las previsiones del nombramiento, que como acto firme y consentido es ejecutivo, amparándose para ello en el carácter administrativo de la relación y del nombramiento, citando al efecto el criterio contenido en la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura de 21 de septiembre de 2006 , como de la Sala de lo Social de Valladolid de 30 de mayo de 2005 , concluye la desestimación del recurso contencioso administrativo por venir el cese determinado por la espiración del plazo de nombramiento. Por otro lado no considera acreditado que se haya vulnerado el principio de igualdad partiendo de la Doctrina Constitucional recogida por esta Sala, al respecto al considerar por un lado que no se ha aportado termino valido de comparación y por otro poner de manifiesto que solo se puede pretender igualdad dentro de la legalidad. Concluyendo que la causa del cese es el cumplimiento de las previsiones contenidas en el nombramiento, plazo de duración del nombramiento como causa prevista en el art. 9.3 de la Ley 55/2003 .
SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida que no quedan desvirtuados por las alegaciones que se formulan en el escrito de interposición del recurso de apelación. Ha de recalcarse en primer lugar que la recurrente no tiene firmado ningún contrato de trabajo, tiene un nombramiento administrativo para desempeñar las funciones en las condiciones previstas en dicho nombramiento.
Ese carácter administrativo de la relación ha sido puesto de manifiesto por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 19 diciembre 2006 , Pte: Gullón Rodríguez, Jesús que recogiendo la doctrina reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004 , y en otras posteriores como la de 21-12- 2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 , la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto núm. 8/2005, de 20 de junio .
Y pone de manifiesto como los argumentos de dicha conclusión: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 EDL 2003/149845 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuidas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo EDL 1974/1308 en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal...";
2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".
Ese carácter funcionarial de la relación determina que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 30 de mayo de 2005 que recoge la sentencia, conlleva que "Reiterando que la normativa reguladora de los contratos de trabajo no deviene aplicable a las relaciones jurídicas estatutarias, ni tan siquiera como derecho supletorio (por ser aquélla una relación de naturaleza administrativa las lagunas en su régimen específico han de llenarse con la normativa propia de los funcionarios públicos), y siendo así que el cese de la recurrente tuvo lugar al transcurrir los seis meses previstos en el nombramiento.
Precisamente porque hablamos de nombramiento como actos administrativos es por lo que es plenamente asumible el criterio contenido en la sentencia de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de septiembre de 2006 que después de poner de manifiesto que la inicialmente demandante fue nombrada personal estatutario temporal de carácter eventual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9,3 de la Ley 55/03, de 16 de Diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que se refiere en dicho inciso a los nombramientos de carácter eventual en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Y en el mismo inciso se dispone que "Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron". Considera que el acto administrativo del nombramiento indica a parte de la causa del nombramiento, y la duración concreta de dicho nombramiento, por lo que llegada dicha fecha, la Administración ejecutó el contenido del nombramiento y cesó a la actora. Recordando que Dentro del ordenamiento jurídico-administrativo, la impugnación de los actos y resoluciones administrativas está sometida a una serie de condiciones y requisitos, no pudiendo recurrirse contra la actuación administrativa una vez transcurrido el plazo para la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales o discutir elementos que son ejecución del acto administrativo de decisión al haber precluido el momento para hacerlo. Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto donde la actora con ocasión de su cese, lo que verdaderamente está planteando es la validez o no del nombramiento efectuado el 9 de Diciembre de 2004.
Al igual que en otros ámbitos del Derecho Administrativo, nos encontramos en fase de ejecución del nombramiento de personal estatutario temporal de carácter eventual efectuado en su día, no pudiendo discutirse con ocasión de su ejecución, hechos, elementos y condiciones que se refieren a la decisión administrativa que la actora se incorporó a la organización administrativa mediante la realización de alegaciones y la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que resultasen procedentes. En virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 93 a 98, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración se encuentra legitimada para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos que han agotado la vía administrativa. Toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto. Este acto, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata. En el presente caso, consta en las actuaciones un acto administrativo formal, del que resulta una causa por la que se efectúa el nombramiento y una duración determinado del período en que prestara servicios para la Administración Sanitaria, tratándose de un acto firme y consentido por la demandante, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Como acertadamente recoge la sentencia de instancia en nuestro caso no nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad de la pretensión, ya que se recurre efectivamente la resolución de 23 de octubre de 2006, pero dicha resolución versa sobre una reclamación ante un cese; lo que sucede es que no podemos analizar como motivo de dicho cese la anulabilidad del contrato, primero porque no es contrato, sino nombramiento y segundo por que como acto administrativo ese nombramiento que ya devino firme, por lo que toda argumentación sobre este extremo, no cabe en el presente procedimiento.
Otra cosa es que de considerarse el acto del nombramiento nulo de pleno derecho pueda plantearse la nulidad a través de los cauces previstos en la ley, lo que no es el caso presente.
TERCERO.- Lo expuesto hasta ahora justifica que como hace la sentencia quede ajeno al recurso el análisis de la existencia de fraude de ley, que dicho sea de paso no existe, sin que sean aplicables al caso las sentencias que aporta la recurrente pues las mismas se refieren a supuestos en los que se atiende el trabajo ordinario, lo que no es el caso desde el momento en que aunque los planes de autoconcertación quirúrgica llevan ya siete años, son planes temporales y lo cierto es que dan lugar a una situación extraordinaria en cuento a las necesidades del servicio, piense se que se pretende con ello cubrir las necesidades de personal generadas por trabajo extra derivado de intervenciones quirúrgicas realizadas fuera de los horarios normales de trabajo de los cirujanos, las llamadas peonadas, con lo que de dejarse de hacer esas intervenciones extraordinarias, no existiría el trabajo que justifica el nombramiento de personal eventual para atender el servicio. Luego difícilmente puede aceptase la necesidad estructural de la plaza, si el trabajo que se le asigna es consecuencia de un plan especial de trabajo, que de suprimirse ese plan especial daría lugar a la desaparición del trabajo que justifica el nombramiento.
No resulta por ello fraudulento el uso de las previsiones del art. 9.3.a) Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge: El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
Siendo causa legal del cese el vencimiento del plazo del nombramiento "....Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron......". Y reconocido que este vencía el 30 de septiembre de 2006, es plenamente conforme a derecho la conclusión de la resolución originaria que es confirmada por la sentencia
Procede pues la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por aplicación de las previsiones del art. 139.2 de la LJCA procedería imponer a la parte apelante las costas procesales causadas, sin embargo dada la posible contradicción de criterios que resulta de las sentencias aportadas, y siendo la primera vez que se pronuncia esta Sala al respecto, no se considera procedente la imposición de costas .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmela quien actúa en su propio nombre y derecho asistida por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente que se confirma en sus propios términos.
Ello sin hacer expresa imposición de costas de esta instancia.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos.Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

