Última revisión
25/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 113/2005 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 377/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100296
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00377/2008
SENTENCIA Nº 377
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 113/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Marta , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 10 de julio de 1995; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente, ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, mediante auto de 22 de diciembre de 2004 , se declaró incompetente a favor de este Tribunal) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Marta , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 10 de julio de 1995, por la asistencia sanitaria recibida por su esposo, don Armando , en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid en la que falleció el día 23 de noviembre de 1977.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- El esposo de la actora, don Armando , tras recibir asistencia sanitaria en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, falleció en dicha Clínica el día 23 de noviembre de 1977.
b).- La demandante, Sra. Marta , presentó denuncia por los hechos determinantes del fallecimiento de su esposo que dio lugar a la incoación, con fecha 25 de noviembre de 1977, por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, de diligencias previas que fueron archivadas mediante auto de dicho Juzgado de 4 de enero de 1978 , confirmado por auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de julio de 1978 , por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
c).- Posteriormente, la Sra. Marta interpuso querella contra los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver de su esposo, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid mediante auto firme de fecha 8 de mayo de 1980 , por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
d).- Con fecha 14 de abril de 1983, la Sra. Marta , interpuso nueva querella por el fallecimiento de su esposo dirigida contra diversos profesionales de la medicina y sanitarios que atendieron a su esposo durante su estancia en la Clínica Puerta de Hierro, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid mediante providencia de 23 de abril de 1983 , por referirse a los mismos hechos que ya fueron objeto de auto de archivo de 4 de enero de 1978, confirmado en apelación por la Audiencia mediante auto de 12 de julio de 1978 . Esta providencia fue confirmada en reforma por el propio Juzgado mediante auto de 8 de junio de 1983, confirmado también en apelación por la Audiencia mediante auto de 21 de diciembre de 1983 .
e).- Con fecha 13 de diciembre de 1994, la Sra. Marta dirige un escrito al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, solicitando el desarchivo de las diligencias que ante él se habían seguido para obtener unos documentos e informes que constaban en las mismas por necesitarlos, se afirmaba, "para otros usos". En este escrito se manifiesta que "las mencionadas diligencias se archivaron en noviembre de 1988".
f).- Con fecha 10 de julio de 1995, la Sra. Marta presenta ante la Administración reclamación previa por responsabilidad patrimonial de la Administración en el fallecimiento de su esposo. Dado que no obtuvo respuesta expresa a dicho escrito, con fecha 25 de marzo de 2004, presenta nuevo escrito solicitando se dicte resolución expresa. Y ante la falta de respuesta de la Administración, con fecha 5 de noviembre de 2004, interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación.
TERCERO: La Administración demandada opone diversas excepciones procesales (extemporaneidad del recurso contencioso administrativo; litisconsorcio pasivo necesario del INGESA y falta de legitimación de la Comunidad de Madrid) y de fondo (prescripción) que deben ser examinadas antes de analizar las alegaciones que se contienen en la demanda.
La extemporaneidad del recurso contencioso administrativo se sustenta por la Administración demandada en que la reclamación administrativa se presentó con fecha 10 de julio de 1995, razón por la cual, el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJ habría vencido años antes de la interposición del presente recurso jurisdiccional.
Sin embargo, tal afirmación no tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo en los casos de silencio de la Administración a las reclamaciones de los interesados.
Y así, como se argumenta en la STS de 23 de enero de 2004 , precisamente en torno al silencio administrativo negativo y con relación al plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente al mismo:
«... La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.
Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.
Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.
Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas.
Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta. ...».
Continúa dicha STS de 23 de enero de 2004, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional , contenida en sus SSTC 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95, de 3 de abril , relativa a los efectos del silencio negativo, en cuya virtud «no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales», y sigue: «La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal -continúa argumentando dicha sentencia del Tribunal Supremo- pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. ... La exégesis de este texto (se refiere ahora la citada STS al art. 42.4 LRJyPAC ), complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr». Y concluye dicha STS afirmando que «la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto».
La doctrina contenida en esta sentencia del Tribunal Supremo ha sido expresamente mantenida en la STS de 4 de abril de 2005 .
En este caso, no consta en el expediente que la Administración, tras presentarse la reclamación, haya informado a la interesada de los extremos a los que se refiere el art. 42.4 LRJyPAC , por lo que el recurso no puede ser declarado extemporáneo.
CUARTO: Opone también, con carácter previo, la representación procesal de la Administración demandada las excepciones de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid y de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió ser demandado (sólo o también) el INGESA ya que es a dicho Instituto al que debe atribuirse la desestimación presunta por silencio que aquí se recurre, pues tal desestimación presunta, así como los hechos por los que se reclama, se produjeron antes de llevarse a efecto las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad de Madrid, que se produjo el 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001).
Estas excepciones no pueden tampoco prosperar a la vista del último criterio establecido por el Tribunal Supremo en orden a la determinación de cual sea el tribunal competente para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se interpongan, como es el caso aquí analizado, después de efectuadas las transferencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas, contra desestimaciones presuntas por silencio de reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia sanitaria presentadas ante el antiguo INSALUD antes de que dichas transferencias tuvieran efectividad. Y así, la STS de 8 de abril de 2004 , cambiando expresamente el criterio mantenido en anteriores sentencias, entiende que la fecha a la que debe atenderse para la determinación de la competencia es la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo, cualquiera que sea la fecha en la que debió entenderse producida la desestimación presunta de la reclamación por el transcurso de los plazos del silencio administrativo, de forma que, aunque la desestimación presunta de la reclamación deba entenderse producida con anterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias, si el recurso contencioso administrativo se interpuso con posterioridad a dichas transferencias, tal desestimación presunta debe entenderse atribuida a la Comunidad Autónoma y, por tanto, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia.
En el presente caso, si bien la reclamación en vía administrativa se presentó con fecha 10 de julio de 1995 (y se refería a hechos acaecidos en el año 1977), el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 5 de noviembre de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad de Madrid, que se produjo el 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001), y por tanto, es dicha Comunidad la que debe ser demandada.
QUINTO: La excepción de prescripción, en cambio, debe estimarse, pues así se desprende de los antecedentes que hemos relatado en el Fundamento Jurídico Segundo.
En efecto, sin necesidad de entrar a analizar si la querella que interpuso la aquí actora ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 14 de abril de 1983 , tenía o no efectos interruptivos del plazo de prescripción (en la medida en que fue archivada por referirse a los mismos hechos que ya fueron objeto de auto de archivo firme de 12 de julio de 1978 ), resulta evidente que esta última actuación penal de la actora se archivó mediante auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 1983 . Y aunque no consta en autos la notificación en forma a la actora, en su calidad de querellante, de dicho auto de archivo de 21 de diciembre de 1983 , en el escrito que ésta dirigió al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 1994 , la Sra. Marta , como ya hemos dejado reflejado, solicitó el desarchivo de dichas diligencias para obtener unos documentos e informes que constaban en las mismas por necesitarlos, se afirmaba, "para otros usos", y en este escrito se manifestaba por la aquí actora que "las mencionadas diligencias se archivaron en noviembre de 1988". Así pues, cuando menos desde esa fecha, noviembre de 1988, la actora conocía que se habían archivado las últimas actuaciones penales seguidas por el fallecimiento de su esposo. Por ello, resulta forzoso concluir que, cuando la actora presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con fecha 10 de julio de 1995, había transcurrido, más que sobradamente, el plazo de prescripción de un año que para el ejercicio de dicha acción establece el art. 142.5 LRJyPAC .
Por lo expuesto, debemos estimar la excepción de prescripción formulada por la Administración demandada.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 113/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Marta , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 10 de julio de 1995, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
