Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 377/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 913/2005 de 04 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 377/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100448


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 913/2005

Parte actora: Diego

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 377/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Albert Rosel Moratona, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Riverola del Valle, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del Ministerio de Defensa, declaró la inadmisibilidad de la reclamación de reconocimiento de pensión de viudedad, por tratarse de un acto administrativo firme.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan fielmente reflejados tanto en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, si bien se aprecían diferencias en cuanto a lo efectos jurídcios que ello puede suponer.

El causante de la pensión de viudedad falleció el día 28 de febrero de 1994, y el 21 de mayo de 1995, la demandante, como viuda del causante, solicitó la pensión de viudedad que pudiera corresponderle, sin que el Ministerio de Defensa contestase de forma expresa. El día 24 de marzo de 2003 se volvió a reproducir la misma petición, que fue objeto de inadmisibilidad en los términos anteriormente indicados. El causante acreditó 19 de años y 11 meses de servicio como soldado en el Ejército Español.

La Sra. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al haberse desestimado la petición de viudedad por silencio administrativo. En el fondo solicita la desestimación por cuanto el causante de la pensión no falleció en campaña, sino de enfermedad común.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer y respecto de la causa de inadmisibilidad alega, al amparo de lo que se dispone en los artículos 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, debe rechazarse por cuanto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988 ).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos para recurrir en los supuestos de silencio negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , (Sentencias 6/86, 204/87, 63/95 y 86/98 ), recordando que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

Partiendo de la anterior consideración, en esos casos de silencio negativo, entiende el Tribunal Constitucional que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 Ley de Procedimiento Administrativo determinaba el régimen aplicable; régimen que consistía en establecer que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia, concluyendo el Tribunal Constitucional que la interpretación más razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser la de computar el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; pudiendo, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto.

Además, como se precisa en la sentencia de 12-6-01, el Tribunal Supremo , no venía manteniendo hasta la sentencia de 14 de octubre de 1992 , una línea uniforme sobre el valor de la desestimación presunta por silencio. No obstante, a raíz de la citada sentencia, así como las de 25 de marzo de 1993, 3 de octubre de 1994, 18 de marzo y 26 de diciembre de 1995, 8 de julio y 23 de noviembre de 1996 17 de diciembre de 1997 y 19 de junio de 1998, se ha dejado sentado un cuerpo de doctrina que viene a coincidir, en cierto modo, con el criterio sentado por la sentencia de instancia y que consiste en que: "la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro todavía de la LPA de 1958); y, respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la primera de las indicadas sentencias, un criterio uniforme: en ocasiones, se ha exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA , tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere presentar denuncia de mora); en otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada; y, en otras más, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia); pero, en la sentencia de 16 de octubre de 1987 se inicia una tesis, seguida después por la de 28 de noviembre de 1989 (y las demás al principio reseñadas), que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , según la cual "en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses", concluyendo que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiese producido una notificación defectuosa".

Armonizando la interpretación del artículo 46.1 " in fine "de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 58.3 de la LRJ-PAC las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente el día 21 de noviembre de 2002 no puede declararse extemporáneo.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, el fundamento legal de la misma se encuentra en el artículo 2 de la 172/1965 , que dispone lo siguiente:

Será de aplicación al personal marroquí, sea pensionista o que preste servicio activo actualmente en Unidades del Ejercito Español y sus familiares, las disposiciones relativas al personal militar español en activo o retirado o a las clases pasivas del Estado dictadas con anterioridad al 1 de enero de 1965 y que en dicha fecha regulaban sus derechos.

Por lo tanto, en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la norma jurídica aplicable, y también por el artículo 37 del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 , donde se regula el derecho a percibir la pensión de viudedad a los empleados civiles y militares con servicios prestados al Estado por más de tres años.

Procede, pues, la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, reconociendo el derecho de la demandante a que se siga el procedimiento legalmente establecido y, en su caso, a percibir la pensión de viudedad en el importe que legalmente le corresponda.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.