Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 377/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1394/2010 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100123
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 377/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de diciembre de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1394/2010 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ABREVIADO. PERSONAL. RCA C/ LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR ELA-STV EL 17.03.2010.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteCONFEDERACION SINDICAL ELA STV y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a NEREA LANDA DE MIGUEL; como demandadaAYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ENRIQUE ORRITE PINEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por ELA-STV el 17-3-2010.
En el suplico del escrito de demanda se interesa por la demandante que se dicte sentencia por la que:
a)Se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico, ordenando que se cese de forma inmediata al actor, en el desempeño del puesto de oficial coordinador de la Policía Local de Santurtzi.
b)Se ordene al Ayuntamiento a que cubra a continuación y de forma inmediata el citado puesto por los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo o por el sistema acceso por promoción interna.
Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que el Sr. Alfredo , funcionario de la Ertzaintza, con nº profesional NUM000 , ocupa el puesto de trabajo denominado Oficial Coordinador de la Policía Local de Santurtzi, en Comisión de Servicios desde el 1 de noviembre del 2006, por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi que acordaba asignarle dicha comisión de servicios con efectos a la citada fecha de 1 de noviembre de 2006. Según el citado decreto, el puesto de Oficial Coordinador fue creado dentro del marco de un proceso de reoorganización general del Cuerpo de Policía Local y con la finalidad de fortalecer la cúpula directiva técnica de la Policía Local. La citada Comisión de Servicios tendría una duración de un año, hasta el 31 de octubre de 2007, pudiendo ser prorrogada por otro año o revocarse con anterioridad por decisión expresa de cualquiera de la dos Administraciones afectadas, según dispone dicho Decreto. Habiendo trascurrido en exceso tanto el plazo previsto expresamente en el citado decreto, 1 año prorrogable por otro, como el plazo legal existente de duración de dicha Comisión de servicios, tres años, la Confederación Sindical ELA-STV, solicitó del Ayuntamiento de Santurtzi, por escrito de fecha 17-3-2010, el cese de dicha persona en el desempeño del referido puesto y la provisión inmediata del puesto por los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo o a través de una convocatoria de acceso por promoción interna. Aduce la parte actora la infracción del art. 72.3 de la Ley 4/1992, de Policía del País Vasco , el artículo 54.5 de la Ley 6/1989, de Función Pública Vasca . Entiende la demandante que el caso que nos ocupa no nos encontramos en un supuesto de que el puesto tenga titular y se encuentre en situación de servicios especiales o temporalmente ausente del mismo, ya que el puesto creado no tiene titular ninguna. Asimismo, el propio Decreto que acordaba dicha Comisión de Servicios establecía expresamente que la misma tendría un año de duración, prorrogable por otro.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que concurre la inadmisión del recurso, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado el Decreto de Alcaldía nº 1353 de fecha 14 de julio de 2011 por el que se asigna a Alfredo , el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto denominado Oficial/a Jefe/a de la Policía Local código NUM001 de la relación de puestos de trabajo vigente en el BOB núm 146 de fecha 30 de julio de 2012, con efectos a partir del día 15 de junio de 2011. Dicha circunstancia conlleva implicitamente el cese de la comisión de servicios conferida a Alfredo como Oficial Coordinador de la Policía Local ( código NUM002 de la RPT) en los términos interesados de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 69 letra c ) en relación con el art. 25 de la LJCA . En cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO.-En cuanto a la causa de inadmisión del recurso que ha sido invocada por la Administración demandada, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado el Decreto de Alcaldía nº 1353 de fecha 14 de julio de 2011 por el que se asigna a Alfredo , el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto denominado Oficial/a Jefe/a de la Policía Local código NUM001 de la relación de puestos de trabajo vigente en el BOB núm 146 de fecha 30 de julio de 2012, con efectos a partir del día 15 de junio de 2011.
Pues bien, lo cierto es que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse producido la inexistencia sobrevenida del acto objeto de impugnación, pues identificando e interponiendo el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por ELA-STV el 17-3-2010, el citado acto administrativo combatido era perfectamente impugnable en el momento de la interposición del recurso y con posterioridad, y es que no se debe olvidar que la relación jurídico-procesal en el recurso contencioso-administrativo requiere para su valida constitución ( y subsistencia ) unos requisitos básicos de carácter subjetivo y objetivo, siendo uno de estos 'el acto o disposición administrativa', que concurren en el caso de autos. En el supuesto enjuiciado, el acto administrativo no ha sido eliminado del mundo jurídico.
TERCERO.-En el presente caso, por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi, se acuerda asignar a D. Alfredo , funcionario de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 , el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto denominado Oficial Coordinador de la Policia Local, código NUM002 de la relación de puestos de trabajo vigente, asignación que surtirá efectos a partir del día 1 de noviembre de 2006 y que la duración de la comisión de servicios expresada en el apartado anterior será de un año, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, ambos incluidos, pudiendo ser prorrogada por un año o revocarse con anterioridad por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.
Establece el artículo 54 de la ley 6/1989, de 6 de julio , de la Función Pública que 'en casos excepcionales y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo, propios de su, Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las especificas del puesto a que se hallen adscritos'. La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye la facultad de organizar los servicios enla forma que estime más conveniente al interés público, no resultando esto, por tanto, inalterables y respondiendo la finalidad de la Comisión de Servicios a la satisfacción de necesidades transitorias del servicio policial. En relación a los sistemas de provisión temporal, el art. 4 del Decreto 190/2004, de 13 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas dispone que 'Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario podrán proveerse temporalmente mediante comisión de servicios, adscripción provisional o nombramiento de funcionario interino, en los supuestos previstos en este Reglamento'. Asimismo, el art. 47 del Decreto 190/2004 , dispone que 'por razones de urgencia y motivadas por necesidades del servicio, el personal funcionario podrá se asignado en comisión de servicios para la provisión transitoria de puestos vacantes o que estén reservados a personal funcionario o para la realización de determinadas funciones'.
En el supuesto contemplado, se sostiene por la Administración demandada que la voluntad de la Corporación es la de conseguir una continuidad en la prestación correcta del servicio, en tanto se resuelve definitivamente la organización de la totalidad de la Corporación Local, teniendo en cuenta la complejidad de estos procesos, y por lo tanto, no se tratataría de plantear una prórroga sine die de la situación actual, sino una excepcional dilatación de la duración de la presente comisión de servicios, y en aras a garantizar una correcta prestación del Servicio de Seguridad Ciudadana durante ese tiempo.
Pues bien, siendo un hecho indiscutible que se ha superado con exceso el plazo legal existente de dicha Comisión de Servicios, en más de tres años y que la motivación que se esgrime por la demandada, constituye una justificación genérica y que en modo alguno se aprecia que concurran necesidades inaplazables en relación al caso que nos ocupa, por lo que procede la estimación del recurso deducido.
Finalmente, resta por señalar que en cuanto al cese del actor, huelga cualquier pronunciamiento, puesto que por Decreto de Alcaldía nº 1353 de fecha 14 de julio de 2011, se le asigna el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto denominado Oficial/a Jefe/a de la Policía Local, con efectos a partir del día 15 de junio de 2011.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA STV contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por ELA-STV el 17-3-2010 y declaro:
Primero.-La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
Segundo.-Se debe proceder a la provisión del puesto afectado, de forma reglamentaria o a su cobertura legal mediante los correspondientes procesos selectivos de acceso a promoción interna.
Tercero.- No ha lugar a condena en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765000094139410, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
