Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 377/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100583


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000377/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a trece de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000254/2012interpuesto contra la Sentencia nº 111/2012, de 8 de febrero , estimatoria de recurso interpuesto frente a Acuerdo del pleno del Ayto. de Pamplona, de 3 de septiembre de 2009, que desestima recurso interpuesto frente a Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 10 de junio de 2009 de petición de saldo de cuenta de Liquidación Definitiva del PERI de Milagrosa, e inadmite el recurso planteado frente a resolución de 4 de agosto de 2009. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000172/2009 - 00 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE PAMPLONArepresentado por el Procurador D.Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. José Luis Navarro Resano y como apelado DOMUS OFICINA DE GESTION Y PROMOCIONES SL, representado por el Procurador D.Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de Febrero de 2012 se dictó la Sentencia nº 111/12 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil DOMUS, OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIONES S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo anular el mismos, en cuanto contrario a Derecho; declarando que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento a la actora ya está satisfecha, condenando a aquél a rectificar la citada Cuenta de Liquidación, habiendo un desfase a su favor entre deuda real y aportaciones hechas de 71.458,79 euros (IVA excluido) que debe serle reintegrado a la actora, junto con los intereses legales. Sin costas '.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- Tan rala argumentación de la administración demandada, frente a una sentencia, la de instancia, que fija exhaustiva y pormenorizadamente el largo iter administrativo que ha desembocado en el pronunciamiento ya referenciado, iter fáctico perfectamente recogido por el Magistrado a Quo, da lugar a que la parte apelada, y entonces actora, proponga la inadmisibilidad de la apelación.

Veamos lo que dice la administración apelante en su escrito con el que formaliza el auxilio en segunda instancia:

'UNICA.- A juicio de la que suscribe, la sentencia ha incurrido en claros errores de apreciación al haberse admitido la demanda frente a un acto de trámite, como es la petición de un saldo que deriva de una reparcelación firme. Dicha reparcelación fue impulsada y suscrita por el demandante. La sentencia establece la obligación de que el Ayuntamiento pague unas cargas de urbanización por un aprovechamiento que no tiene. Por todo ello , considero que se ha dictado una resolución que no se ajusta a derecho.'

SEGUNDO .- Claro es que el principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) hace que no se aplicable la antigua doctrina del Tribunal Supremo, según las sentencias invocadas por la apelada, relativa a efectiva crítica y desarrollo de los puntos que en hecho y derecho se consideran en conflicto para con la sentencia combatida.

De ahí que no pueda atenderse a esta declaración , que en todo caso y resumidas cuentas nos llevaría a la declaración de desestimación, que es la que, en definitiva, solicita dicha parte apelada.

TERCERO.- En esta tesitura, con estos antecedentes, poco o casi ningún juego nos da el caso presente y precisamos:

A) En primer término ninguna cuestión de inadmisibilidad se planteó por el Ayuntamiento de Pamplona en instancia, expresis verbis, de forma que no tiene ese ente local sino examinar el propio suplico de la contestación a la demanda de instancia. Se nos está planteando una cuestión nueva no fiscalizable por esta vía de apelación.

Pero aun de no ser así, y por si cupiera alguna duda o error, no puede llegar a comprenderse como se nos habla ahora de un acto de trámite cuando lo impugnado en instancia eran dos acuerdos (originario y derivativo) definitorios, materiales y finalizadores, con carácter negativo, de una concreta petición y/o solicitud de la petición de saldo de cuenta resultante del P.E.R.I. del barrio de la Milagrosa.

B) En segundo término el Ayuntamiento de Pamplona no tiene sino que leer el iter desgranado en la sentencia de instancia, para darse cuenta que tal obligación del Ayuntamiento de Pamplona ya venía de suyo. Es decir no se trata de que en el momento actual tenga o no aprovechamientos urbanísticos en citado P.E.R.I (los perdió, compensadamente, por acción civil de división de un proindiviso y subasta pública) sino si se embolsó indebidamente las cantidades reclamadas ( y aún reclama mas) como consecuencia de la ejecución y desarrollo de ese P.E.R.I . Y esa es la cuestión y no otra. Y esa cuestión, precisamente esa, ya estaba sentenciada y resuelta por sendas sentencias del Juzgado de lo Contencioso nº1 de Pamplona de fecha 21 de octubre de 2003 y de la Sala del mismo Orden y Jurisdicción de 27 de febrero de 2004.

Ante esta tesitura esta Tribunal considera oportuno reproducir el acertado razonamiento de la sentencia de instancia en este punto y que, en lo que aquí concierne dice así:

' La cuestión que se debate en el presente Recurso es la pretensión por parte del Ayuntamiento de Pamplona de cobrar a la Mercantil recurrente una cuota de urbanización en el Proyecto de Reparcelación del PERI Milagrosa (Unidades UO-1 y UO-3 de la Unidad Integrada XIX del Plan General). Cuota que, a la vista de todo lo actuado, al Ayuntamiento y solo al Ayuntamiento corresponde satisfacer, como así ha sido declarado en Sentencias firmes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Pamplona de 21 de Octubre de 2003 y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior , confirmando la anterior, de 27 de Febrero de 2004.

Nos encontramos, pues, ante una cuestión que ya fue resuelta y zanjada por Sentencias firmes de los Tribunales, quienes declararon que era al Ayuntamiento de Pamplona a quien correspondía pagar dicha cuota. Al contenido de las Sentencias nos remitimos. Y lo que ha sucedido aquí, es que, habiéndose anulado algunas de las determinaciones de dicho Proyecto de Reparcelación por Resoluciones de los Tribunales, y en concreto por la Sentencia de la Sala de 17 de Enero de 2005 confirmando una Resolución previa del Tribunal Administrativo de Navarra, al proceder a tramitar y aprobar la Rectificación del Proyecto de Reparcelación exigida por la Sentencia y la Resolución, el Ayuntamiento de nuevo reclama dicha cantidad a la hoy actora, incorporándola a la Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación.

En el presente procedimiento, ha quedado plenamente acreditado que los Tribunales declararon que no correspondía pagar a la actora Ia cuota de reparcelación de la parcela que en principio compartía en proindiviso con el Ayuntamiento de Pamplona en la Reparcelación (Parcela 6) porque ésa era una obligación que correspondía al Ayuntamiento de Pamplona como titular, no procediendo desplazar su incumplimiento a la hoy actora, al deshacer el proindiviso en dicha Parcela. Es así como en un momento posterior, la Sala anuló algunas determinaciones del Proyecto de Reparcelación, lo que conllevó la necesidad de hacer readjudicaciones de las parcelas que impropiamente se había adjudicado el Ayuntamiento de Pamplona, parcelas todas ellas distintas de las que había compartido en proindiviso con la recurrente. Debieron ser las tres Mercantiles afectadas, entre ellas la actora, las que se vieron forzadas de facto por el Ayuntamiento a presentar la Rectificación de dicho Proyecto de Reparcelación ante la notoria inactividad municipal. Al respecto, resulta notoria tal inactividad, si tenemos en cuenta que la Sentencia firme de la Sala que anuló la Reparcelación y que ponía ya al Ayuntamiento en la obligación de proceder a su rectificación, es de 17 de Enero de 2005 , y hasta el 24 de Marzo de 2009 (más de 4 años después) no aprueba definitivamente la Reparcelación y ello porque quienes se ven obligadas a presentar dicho Proyecto ante la inactividad municipal son las Mercantiles afectadas, tras cuatro años de inactividad pública, plazo que hubiera dado sobradamente para tramitar y aprobar el Proyecto de Reparcelación.

En definitiva, cuando la actora adquirió dicha parte indivisa de la parcela, el Ayuntamiento ya tenía que haber pagado dos cuotas de urbanización, y aquélla, en el pago del precio de la indivisión, ya le reintegró la parte correspondiente a dichas cuotas de urbanización, como así señalan las Sentencias mencionadas. Por tanto, no cabe ahora actuar como si tal situación no se hubiera dado.

Cualquier comentario huelga y esta Sala no puede sino hacer suyo esta razonamiento y resolución.

Poca defensa cabe al ente local frente a estas evidencias, de ahí su tan especial apelación.

CUARTO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas al apelante, ex artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia nº 111/2012 dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de los de Pamplona , en el procedimiento ordinario nº 172/2009.

Manteniendo íntegramente dicha sentencia.

Condenando expresamente en costas al Ayuntamiento de Pamplona.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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