Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 377/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 51/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 08019450022013100109


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 51/2013-S

Part actora : Santiago

Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA Nº 377/2013

En Barcelona, a 9 de diciembre de 2013.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 51/2013 Sen el que han sido partes, como demandante D. Santiago (representado y asistido por el Letrado D. Antonio Martí Colom), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandado ZURICH INSURANCE PLC (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Carmen Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de que el Ayuntamiento de Barcelona facilitó a la entidad CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA el contenido de una queja formulada a través de la web municipal.

Así, de acuerdo con la demanda, el actor reclama una indemnización por dos conceptos:

La pérdida de retribuciones desde el 21 de julio de 2011 hasta el mes de enero de 2013, por un total de 7.889,05 euros, y

Por daños morales, que identifica en el desahucio de la vivienda que compartía con su esposa, hijos y suegros; los conflictos surgidos entre ambas familias como consecuencia de ese desahucio; la imposibilidad de pagar el colegio de su hija, que precisa tratamiento psicológico, y, por último, el deterioro de su relación matrimonial, por todos ellos la cantidad hasta alcanzar el total reclamado (de 10.389,03), lo que hace un total por daños morales de 2.500 euros.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

De la documentación aportada junto con la demanda así como la que se aportó por el Ayuntamiento de Barcelona junto con el escrito presentado el pasado día 4 de diciembre en el Decanato (entrada en este Juzgado del día 5 de diciembre), que se proveyó mediante diligencia de ordenación del mismo día 5 (notificada a la actora por fax), se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada.

En efecto, el actor presentó una denuncia a través de la web del Ayuntamiento -en principio anónima pero constaba el correo electrónico del denunciante, documento 2 de los que se adjuntan a la demanda-, en la que decía que era trabajador y usuario de la instalación Frontón Colón, y se ponían de manifiesto fallos en el mantenimiento de las instalaciones.

En esas fechas estaba pendiente el concurso para adjudicar el servicio, hecho conocido por el actor ya que así se deja constancia en la propia denuncia.

También consta en la denuncia que existían diferencias laborales entre el actor y la empresa concesionaria.

El Ayuntamiento dio traslado de esa denuncia a CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA que, tras relacionar al actor con la denuncia (por el correo electrónico o por ser el trabajador con diferencias con la empresa) procedió a sancionar al actor con su despido que tendría efectos desde el 20 de junio de 2011 (documento 4 de los de la demanda).

El recurrente presentó denuncia ante la Agencia Estatal de Protección de Datos, que, a su vez, trasladó la misma ante la Autoritat Catalana de Protecció de Dades -en adelante ACPD-, que incoó dos procedimientos sancionadores: uno contra el Ayuntamiento de Barcelona, en el que consideró que el Consistorio había incurrido en infracción leve, y otro contra la entidad CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA, por infracción grave (documentos 10 y 9 respectivamente de los aportados junto con el escrito de demanda).

También están documentados los al menos tres procedimientos judiciales seguidos ante la Jurisdicción Social por el actor contra la empresa CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA:

En que se seguía ante el Juzgado Social número 7 de Barcelona con el número 1130/2010 , que finalizó mediante acta de conciliación de 10 de noviembre de 2011, en la que la empresa dejó sin efecto la sanción y se comprometió a abonar al recurrente la cantidad de 317,08 euros.

En que se seguía ante el Juzgado Social número 6 de Barcelona con el número 411/2011, que finalizó mediante Sentencia que no obra en autos, si bien se deduce que fue contraria a los intereses del trabajador ya que fue éste quien la recurrió en suplicación ante la Sala Social del TSJC, dictándose también acta de conciliación de 10 de noviembre de 2011, en la que la empresa dejó sin efecto la sanción impuesta al trabajador y le reconoció el abono de 1.068,42 euros.

En que se seguía ante el Juzgado Social número 29 de Barcelona con el número 542/2011 , que finalizó mediante acta de conciliación de 10 de noviembre de 2011, en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido y se fijaba la indemnización de 3.336,99 euros en concepto de indemnización por despido y de 300,13 euros por saldo y finiquito.

En el acto de la vista esta juzgadora preguntó al Letrado del actor si le había defendido en esos procedimientos, manifestando que no pero que sí conocía su desenlace.

También se le preguntó si las Resoluciones dictadas por la ACPD eran firmes y manifestó que sí.

De los datos anteriores se deduce que los conflictos laborales del actor eran previos y anteriores a la comunicación por el Ayuntamiento de sus datos a la concesionaria y también a su despido, por lo que no puede imputarse exclusivamente a esa comunicación los daños que comportó el despido.

Además, la empresa ya procedió a indemnizar al recurrente por ese despido (extremo no negado por el actor), por lo que ese daño debe entenderse ya indemnizado.

A todo ello debe añadirse que en la Resolución de la ACPD se considera que el envío de la queja por el Ayuntamiento a la concesionaria podía formar parte del servicio encomendado a dicha entidad, o lo que es lo mismo, podía formar parte del encargo del tratamiento de datos, por lo que no se consideró que el Ayuntamiento hubiera hecho un tratamiento ilegítimo de datos. En otras palabras, el acceso a los datos personales incluidos en la queja se admitió por la ACPD como legítimo, si bien, tras analizar la documentación relativa al contrato administrativo que unía al Consistorio con la concesionaria, se entendió que el tratamiento de datos requería un contrato previo de encargo o la introducción de cláusulas contractuales, cosa que no sucedía en ese supuesto.

En definitiva, el organismo que tiene como finalidad velar para el cumplimiento de la LOPD consideró que la actuación del Consistorio comunicando la queja al concesionario fue correcta, sin perjuicio de que se le sancionara por el incumplimiento de un requisito formal en la concesión administrativa. De ahí que daba concluirse afirmando que el despido no existe nexo de causalidad entre el despido y la actuación municipal.

De otra parte, los posibles daños morales que reclama el actor son todas ellos consecuencia directa del despido, que, como ya se ha dicho, no puede considerarse que viniera motivado por una actuación ilegal del Ayuntamiento y, además, debe entenderse que ha sido indemnizado, por lo que tampoco procede su abono. A todo ello debe añadirse que ninguna prueba ha practicado la actora sobre el desahucio de la vivienda que compartía con su esposa, hijos y suegros, ni sobre que su hija precise tratamiento psicológico o que no hubiera podido hacer frente al pago de los recibos del colegio, debiéndose recordar que la enseñanza obligatoria es gratuita en España.

Por todo ello el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, todo ello en aplicación del artículo 36.2 de la LAJG:

'Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley .'

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Santiago contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de que el Ayuntamiento de Barcelona facilitó a la entidad CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA el contenido de una queja formulada a través de la web municipal, declarando que no procede el abono de indemnización alguna, y CONDENO al actor al pago de 600 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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