Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2012 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:5802
Núm. Roj: STSJ AND 5802/2015
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 377/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN 1/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS:
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D.CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_________________________________
En la ciudad de Málaga, a 23 de febrero de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 1/12 del recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra Sentencia , de
fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Melilla
en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 215/10; y como parte
apelada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA , y entidad MAPFRE VIDA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª TERESA GÓMEZ PASTOR , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento abreviado nº 215/10.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación , el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1 / 12 .
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de los de Melilla que vino a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por, el hoy apelante, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, el 3 de febrero de 2010, a la Ciudad Autónoma de Melilla en reclamación de cantidad por concepto de accidente sufrido que derivó en el reconocimiento de prestación de gran invalidez derivada del accidente no laboral.
Y ello en base a estimar, el Juzgador, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta que ante la Administración solicitó el recurrente que se le abonarala cantidad de 96.178,42 # más el 20% de recargo anual por demora, y que en la vía jurisdiccional se refiere a la cantidad de 120.202,40 # más los correspondientes intereses legales y sin embargo en el suplico de la demanda reitera la primera cantidad; y teniendo en cuenta que además la diferencia entre los 120.202,42 # y la cantidad recibida de la aseguradora difiere también; estima que existe 'un baile de cifras que determina la existencia de desviación procesal; y por ende viene a estimar la causa de inadmisibilidad invocadas por la Ciudad Autónoma.
Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnatoria,y en esta segunda instancia, en venir a mantener que la vía administrativa previa fue agotada y que además no existe concurrencia de desviación procesal ; y ello en base a considerar que el objeto de la reclamación fue idéntico ala reclamación administrativa y en lo largo del proceso judicial; y que el acto administrativo impugnado fue denegación presunta de la solicitud de indemnización interesada por el recurrente de la Administración demandada; estimando que el pronunciamiento de inadmisión realizado por el Juzgado vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .
Viniendo a solicitar el dictado de una sentencia por la que se acoja el recurso de apelación se declare admisible el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia y se contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo reconociendo las pretensiones formuladas por la parte apelante.
La Ciudad Autónoma de Melilla mantiene el ajuste a derecho de la sentencia dictada por el Juez 'a quo'.
SEGUNDO .-Pues bien, centrados los términos del debate, en que ha de desenvolverse esta segunda instancia hemos de comenzar evidentemente por abordar la cuestión relativa a la inadmisibilidad que fue declarada por el Juzgador. Y en tal sentido hemos de partir de los siguientes datos fácticos que resultan acreditados de los autos: A.-) Con fecha 12 de mayo de 2008 al, hoy, apelante le fueron reconocidas las prestaciones de gran pericial invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a consecuencia de accidente no laboral acaecido durante el año 2007.
B.-) A consecuencia de lo anterior la entidad aseguradora MAPFRE le satisfizo la cantidad de 24.040,48 # en concepto de indemnización y en cumplimiento de una póliza suscrita entre dicha compañía y la Ciudad Autónoma.
C.-) Se formuló por el apelante, respectivamente, reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue desestimada por silencio; y posteriormente se formuló demanda ante la Jurisdicción Social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Melilla declarando la incompetencia de la jurisdicción social y declarando la delorden contencioso-administrativo.
D.-) A consecuencia de lo anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del que dimana la presente apelación y que concluyó declarando la inadmisión del recurso.
Estima esta Sala que, enmodo alguno, puede hablarse ni de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ni de desviación procesal a consecuencia de un 'baile de cifras' en la cantidad solicitada por el, hoy apelante.
Toda vez que lo que esta claro es que, lo pretendido por el mismo, no es sino la indemnización, que estima le corresponde, de conformidad con los sucesivos Acuerdos Marcos suscitosentre la representación sindical de los funcionarios municipales de Melilla y la Administración demandada; por considerar dicha parte que dicha administración se obligó a asegurar en 120.000 # el riesgo de incapacidad permanente derivada de accidente, una vez deducida la cantidad abonada por MAPFRE.
Luego la pretensión y el acto administrativo recurrido es idéntico en el escrito de interposición del recurso en el escrito de demanda.
Resultando de lo anterior y con base en el principio pro actione que rige esta jurisdicción, en la que nos encontramos, resulta evidenciado que el recurso de apelación ha de tener favorable acogida en cuanto a estimar no ajustada a derecho la inadmisión acordada por el Juzgador.
TERCERO .-Sentado lo anterior y ya entrando a conocer del fondo del recurso hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al que nos ocupa entre otras la sentencia dictada en el recurso de apelación 21/2010 en el sentido que pasamos a reproducir.
' Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida y ello por cuanto que como se razona en la sentencia apelada, una vez que consta, visto el contenido de los Acuerdos Marco III, V, VI, y VII que la incapacidad en grado de total para la profesión habitual, no se encontraba incluida entre los riesgos indemnizables, conclusión a la que llega en cuanto que las normas que se concertaron con la Compañía Aseguradora exigían un previo estudio y propuesta en la CIVE, propuesta ésta que según consta en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 28-4-94, se acordó por unanimidad informar favorablemente la contratación de un seguro de vida, sin que se incluyese indemnización alguna por razón de incapacidad permanente, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que pueda argüirse en su contra que la voluntad de las partes fue la de incluir dicho riesgo en los conceptos indemnizables, pues visto el contenido y el texto de lo pactado, en modo alguno puede entenderse incluido dicho riesgo y menos la voluntad de que así lo fuese, pues dicha voluntad, para que pudiese tener trascendencia jurídica tendría que constar en actos inequívocos que dejasen traslucir la misma, actos que en modo alguno constan, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.'
CUARTO . En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación y visto el resultado desestimatorio del mismo, procede condenar a su pago a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento abreviado nº 215/10.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación , el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1 / 12 .
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de los de Melilla que vino a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por, el hoy apelante, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, el 3 de febrero de 2010, a la Ciudad Autónoma de Melilla en reclamación de cantidad por concepto de accidente sufrido que derivó en el reconocimiento de prestación de gran invalidez derivada del accidente no laboral.
Y ello en base a estimar, el Juzgador, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta que ante la Administración solicitó el recurrente que se le abonarala cantidad de 96.178,42 # más el 20% de recargo anual por demora, y que en la vía jurisdiccional se refiere a la cantidad de 120.202,40 # más los correspondientes intereses legales y sin embargo en el suplico de la demanda reitera la primera cantidad; y teniendo en cuenta que además la diferencia entre los 120.202,42 # y la cantidad recibida de la aseguradora difiere también; estima que existe 'un baile de cifras que determina la existencia de desviación procesal; y por ende viene a estimar la causa de inadmisibilidad invocadas por la Ciudad Autónoma.
Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnatoria,y en esta segunda instancia, en venir a mantener que la vía administrativa previa fue agotada y que además no existe concurrencia de desviación procesal ; y ello en base a considerar que el objeto de la reclamación fue idéntico ala reclamación administrativa y en lo largo del proceso judicial; y que el acto administrativo impugnado fue denegación presunta de la solicitud de indemnización interesada por el recurrente de la Administración demandada; estimando que el pronunciamiento de inadmisión realizado por el Juzgado vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .
Viniendo a solicitar el dictado de una sentencia por la que se acoja el recurso de apelación se declare admisible el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia y se contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo reconociendo las pretensiones formuladas por la parte apelante.
La Ciudad Autónoma de Melilla mantiene el ajuste a derecho de la sentencia dictada por el Juez 'a quo'.
SEGUNDO .-Pues bien, centrados los términos del debate, en que ha de desenvolverse esta segunda instancia hemos de comenzar evidentemente por abordar la cuestión relativa a la inadmisibilidad que fue declarada por el Juzgador. Y en tal sentido hemos de partir de los siguientes datos fácticos que resultan acreditados de los autos: A.-) Con fecha 12 de mayo de 2008 al, hoy, apelante le fueron reconocidas las prestaciones de gran pericial invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a consecuencia de accidente no laboral acaecido durante el año 2007.
B.-) A consecuencia de lo anterior la entidad aseguradora MAPFRE le satisfizo la cantidad de 24.040,48 # en concepto de indemnización y en cumplimiento de una póliza suscrita entre dicha compañía y la Ciudad Autónoma.
C.-) Se formuló por el apelante, respectivamente, reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue desestimada por silencio; y posteriormente se formuló demanda ante la Jurisdicción Social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Melilla declarando la incompetencia de la jurisdicción social y declarando la delorden contencioso-administrativo.
D.-) A consecuencia de lo anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del que dimana la presente apelación y que concluyó declarando la inadmisión del recurso.
Estima esta Sala que, enmodo alguno, puede hablarse ni de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ni de desviación procesal a consecuencia de un 'baile de cifras' en la cantidad solicitada por el, hoy apelante.
Toda vez que lo que esta claro es que, lo pretendido por el mismo, no es sino la indemnización, que estima le corresponde, de conformidad con los sucesivos Acuerdos Marcos suscitosentre la representación sindical de los funcionarios municipales de Melilla y la Administración demandada; por considerar dicha parte que dicha administración se obligó a asegurar en 120.000 # el riesgo de incapacidad permanente derivada de accidente, una vez deducida la cantidad abonada por MAPFRE.
Luego la pretensión y el acto administrativo recurrido es idéntico en el escrito de interposición del recurso en el escrito de demanda.
Resultando de lo anterior y con base en el principio pro actione que rige esta jurisdicción, en la que nos encontramos, resulta evidenciado que el recurso de apelación ha de tener favorable acogida en cuanto a estimar no ajustada a derecho la inadmisión acordada por el Juzgador.
TERCERO .-Sentado lo anterior y ya entrando a conocer del fondo del recurso hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al que nos ocupa entre otras la sentencia dictada en el recurso de apelación 21/2010 en el sentido que pasamos a reproducir.
' Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida y ello por cuanto que como se razona en la sentencia apelada, una vez que consta, visto el contenido de los Acuerdos Marco III, V, VI, y VII que la incapacidad en grado de total para la profesión habitual, no se encontraba incluida entre los riesgos indemnizables, conclusión a la que llega en cuanto que las normas que se concertaron con la Compañía Aseguradora exigían un previo estudio y propuesta en la CIVE, propuesta ésta que según consta en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 28-4-94, se acordó por unanimidad informar favorablemente la contratación de un seguro de vida, sin que se incluyese indemnización alguna por razón de incapacidad permanente, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que pueda argüirse en su contra que la voluntad de las partes fue la de incluir dicho riesgo en los conceptos indemnizables, pues visto el contenido y el texto de lo pactado, en modo alguno puede entenderse incluido dicho riesgo y menos la voluntad de que así lo fuese, pues dicha voluntad, para que pudiese tener trascendencia jurídica tendría que constar en actos inequívocos que dejasen traslucir la misma, actos que en modo alguno constan, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.'
CUARTO . En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación y visto el resultado desestimatorio del mismo, procede condenar a su pago a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación, FALLAMOS
PRIMERO .-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia descrita en el fundamento jurídico primero de la presenteen el procedimiento 215/2010, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla de la solicitud formulada por Don Feliciano con fecha 3 de febrero de 2010 en reclamación de indemnización por accidente.
TERCERO .- No siendo esta sentencia confirmatoria de la apelada, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha , ante mí, el Secretario. Doy fe.

